Sentencia Penal Nº 25/200...re de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 25/2000, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2000 de 15 de Diciembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 25/2000

Núm. Cendoj: 18087310012000100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2000:19299

Núm. Roj: STSJ AND 19299/2000


Encabezamiento

SENTENCIA N° 25

EXCMO. SR PRESIDENTE

DON AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA

ILMOS. SERS. MAGISTRADOS

DON JERONIMO GARVIN OJEDA

DON JOSE CANO BARRERO

APELACIÓN PENAL N° 28/ 00

En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil.

,Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguido ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia provincial de Huelva, rollo n° 1/00 procedente del Juzgado de Instrucción n° cinco de Huelva, causa de Jurado n° 1/98 por un delito de Omisión del deber de Socorro, del que venía acusado D. Valentín con D. NI n° NUM000 , nacido en Huelva, el 25 de Junio de 1.977, hijo de Luis y de Manuela, vecino de Huelva CALLE000 n° NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa. Representado en primera instancia por el Procurador Sr. Díaz Martín y defendido por el Letrado Sr. Mora García. En segunda instancia el citado acusado representado por el Procurador D. Tomás López Lucena y defendido por la Letrada Dª. Mª Cruz Callejón Rodríguez. Han sido parte además del Ministerio Fiscal, como acusadores particulares, D. Ramón , Dª. Alejandra y Dª. Catalina , representados por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi y dirigidos por el Letrado D. Andrés Silvan Gilabert, que no se han personado en esta alzada, siendo Ponente de Sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala don AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Huelva antes citado, por las normas dé, la Ley Orgánica 5/ 1995 del Tribunal del Jurado , previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado, elevándose el correspondiente testimonio, con las piezas de convicción a la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, la que incoando procedimiento n° 1/00 designó como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma Sra. Dª. Ana Escribano Mora.

SEGUNDO.- Llegado el día fijado para el juicio oral, se celebró éste, bajo la Presidencia de la Iltma. Sra. Magistrado Presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y el Letrado del acusado, elevándose a definitivas las conclusiones.

TERCERO.- Por la Iltma. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 19 de Julio de dos mil, se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes hechos: ' PRIMERO: Que el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Scort, matrícula K-....-K a las cero horas del día 13 de Junio de 1.998 por la Avenida de Santa Marta, dirección a la CALLE000 .- SEGUNDO: Valentín conducía a velocidad excesiva, se saltó un semáforo en rojo existente en el cruce de las Avenidas Santa Marta y Diego Morón y como consecuencia de ello, arrolló al vehículo modelo Opel Corsa matrícula N-....-N que quedó volcado en medio de la calzada. El vehículo iba ocupado por el propietario D. Ramón , su esposa Alejandra y la hija de ambos Catalina .- TERCERO: Como consecuencia del accidente, todos los ocupantes del vehículo Opel Corsa sufrieron lesiones que para su curación precisaron de tratamiento médico o quirúrgico. Concretamente D. Ramón , sufrió lesiones de pronóstico grave y Catalina lesiones de pronostico muy grave.-

CUARTO: Trás la colisión, Valentín se dio inmediatamente a la fuga sin comprobar el estado de los ocupantes del otro vehículo que tuvieron que ser atendidos, por terceras personas que inmediatamente acudieron al lugar de los hechos'.

CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció Fallo con el siguiente tenor literal ' En atención a lo anterior CONDENO A Valentín , como autor responsable de tres delitos de lesiones imprudentes ya definidos a la pena de ARRESTO DE CATORCE FINES DE SEMANA y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses como autor responsable de un delito de Omisión del deber de socorro a víctima de accidente propio ya definido a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 1.000 Pesetas y 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.- Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil para que continúe su tramitación conforme a derecho.

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes solo se interpuso contra la misma recurso principal de apelación por el acusado y condenado D. Valentín , del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito exclusivamente por el M. Fiscal impugnándolo..

SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala, solo se personó en forma el M. Fiscal, si bien el acusado y condenado en su escrito formulando el recurso de Apelación solicitó le fueran designados Letrado y Procurador en turno de Oficio. Designados respectivamente al Procurador Sr. López Lucena y la Letrada Dª. M, Cruz Callejón Rodríguez, se señaló para la vista de apelación el día doce de Diciembre de dos mil, designándose Ponente para sentencia al Excmo. Sr. Méndez de Lugo y López de Ayala, en cuyo día se celebró el acto con la asistencia de las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando la revocación de la sentencia apelada y los responsables civiles subsidiarios la confirmación de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación procesal del acusado al amparo de los apartados b) y e), del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos al condenar al acusado por un delito de omisión del deber de socorro sin que concurran los requisitos configuradores del tipo penal. Y ello porque, ninguna de las personas que resultaron lesionadas en el accidente se encontraba en situación de desamparo ni en situación de manifiesto o grave peligro puesto que fueron atendidos por otras personas que allí se encontraban, tal y como se relaciona en los hechos probados, al considerarse acreditado que el acusado se dio inmediatamente a la fuga sin comprobar el estado de los ocupantes del otro vehículo que tuvieron que ser atendidos por terceras personas que inmediatamente acudieron al lugar de los hechos».

En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sostiene el recurrente que en el acto del juicio no ha habido ninguna prueba acreditativa de que el conductor del vehículo causante del accidente fuera el acusado. Tampoco, continúa el recurrente, de las pruebas que el Jurado dijo haber sido determinantes para emitir el veredicto inculpatorio (contradicciones en las declaraciones de los testigos en la fase sumarial y juicio oral, testifical de un cabo de policía y determinadas circunstancias de hecho -como la proximidad del lugar del accidente con el domicilio del acusado o situación del vehículo) puede inferirse la realidad de las acusaciones sostenidas, careciendo de base razonable la condena impuesta.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos esgrimidos (infracción legal en la calificación jurídica de los hechos - art. 846 bis c), letra b), de la LECR - debe destacarse que conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de omisión de socorro tipificado en el art. 195.1 y 195.3 del Código Penal requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos: '1º ) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2°) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3°) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva» ( STS 13-5- 1997 ).

El fundamento de la norma que se estima conculcada por el acusado es la solidaridad humana, sancionando la omisión del deber de auxilio que es exigido especialmente al causante del accidente, a quien la norma atribuye la condición de garante de la vida e integridad de la víctima precisamente por su intervención en el suceso. Jurisprudencialmente se ha venido considerando que la fuga del lugar de los hechos no es en sí misma determinante de la existencia del delito, resulta imprescindible que se advierta el peligro manifiesto y grave y el desamparo de la víctima ocasionado por el accidente. Se excusa el deber sancionado penalmente si el causante se cerciora de que únicamente se han causado lesiones leves (decae el deber al no existir peligro grave), que se ha producido la muerte (no hay persona en situación de desamparo) o que otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido.

Siguiendo esta línea argumentativa y como, por otro lado, suele ser habitual en los recursos que tienen por objeto este tipo de delitos, se, pretende por el recurrente que no existió infracción penal porque las personas que resultaron lesionadas con motivo del accidente no se hallaban desamparadas ni en situación de peligro grave. Se dice qué ninguna de las víctimas declaró enjuicio el haberse considerado en unas situación como la descrita y que éstas fueron auxiliadas por personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

TERCERO.- Haciendo un breve inciso, y en orden a la debida resolución del motivo denunciado, debe recordarse aquí cuál es la naturaleza del recurso de apelación contra las Sentencias del Tribunal del Jurado, naturaleza que limita el conocimiento que esta Sala pueda hacer respecto a los hechos declarados probados en la instancia.

Técnicamente es un recurso extraordinario que sólo cabe por los cinco motivos tasados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es exclusivamente la causa consignada bajo letra e) la que posibilitaría valorar la prueba de instancia para apreciar si la condena tiene o no una base razonable, sin cuya razonabilidad se lesionaría el derecho a la presunción de inocencia. Esto implica que el motivo invocado, apartado b) del art. 846 bis c ), no autoriza a esta Sala para realizar una nueva valoración de la prueba enmendando la que hiciera el Tribunal del Jurado, debiendo inevitablemente tomarse como punto de arranque la declaración de hechos probados relatados en la sentencia recurrida.

Atendiendo al relato de hechos probados, y a las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado, se deduce lo siguiente:

a) Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. El Jurado consideró probado por unanimidad que, a las cero horas del día 13 de junio de 1998, Valentín conducía a gran velocidad un Ford Escord de su propiedad por la Avda. Santa Marta dirección a la CALLE000 , saltándose un semáforo en rojo y colisionando con un vehículo en el que viajaban tres pasajeros (Hechos probados primero y segundo). b) Las víctimas del accidente se encontraban en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que sufrieron para cuya curación fue preciso tratamiento médico-quirúrgico, lesiones que en el caso de Alejandra se diagnosticaron como de pronóstico grave y en el caso de Catalina de pronóstico muy grave (Hecho probado tercero). c) El peligro grave era manifiesto, ya que según declararon algunos testigos el choque fue fuerte, el coche estaba volcado, uno de los accidentados salió del vehículo tras romper el cristal y otra salió despedida, quedando los lesionados tendidos en el suelo en un estado que uno de los testigos calificó como malo, lo cual también se desprende de las palabras de los lesionados quienes dijeron no recordar casi nada por la fuerte conmoción sufrida. d) Las víctimas se encontraban desamparadas. No podían valerse por sí mismas, no se encontraban en pleno estado de consciencia, no siendo auxiliadas inmediatamente tras el choque sino poco después al ser avisado el 061 y al acudir al lugar otras personas que estando en las inmediaciones se habían percatado del accidente (Hecho probado cuarto). El conductor se dio a la fuga sin cerciorarse si quiera del estado de las víctimas, siendo personas ajenas a la colisión las que se acercaron al lugar donde se encontraban los lesionadas para prestarles ayuda.

e) No había riesgo propio ni de tercero. El detenerse, apearse del vehículo y aproximarse a las personas accidentadas para comprobar su estado y prestar socorro no consta supusiera peligro alguno para éste ni para ninguna otra persona, a tenor del lugar (una calle de la ciudad) y hora de los hechos (cero horas de la madrugada) en la que las calles están prácticamente intransitadas.

f) El acusado abandonó el lugar de los hechos sin prestar ayuda de tipo alguno, ni siquiera avisó a los servicios médicos de urgencia (Hecho probado cuarto), cuando la ley prevé de él un comportamiento activo r solidario.

En definitiva, conforme a la relación de hechos probados, en el caso que nos ocupa concurrieron todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para calificarlos como constitutivos de un delito de omisión d deber de socorro.

Concurrió el dolo necesario consistente en la conciencia y voluntad referidas a los elementos objetivos constitutivos del tipo. El acusado sabedor del fuerte impacto con otro coche ocasionado por su imprudencia y temeridad en la conducción al saltarse un semáforo en rojo y circular a gran velocidad dentro de la ciudad, abandonó el lugar de los hechos sin comprobar el estado de los lesionados ni prestar si quiera la más elemental ayuda. El primer motivo, por tanto, necesariamente ha de desestimarse.

CUARTO.- En el fundamento jurídico anterior se llegó a la conclusión de que, conforme a los hechos declarados probados por el Jurado, la conducta que se imputaba al acusado tenía que ser calificada como delito de omisión del deber de socorro al advertirse todos los requisitos que configuran el tipo penal.

Ahora, analizando el motivo que se alega al amparo de la letra e) del art. 846 bis c) LECR , deberá valorarse si de la prueba practicada puede inferirse la culpabilidad del acusado y constituye base razonable para la condena impuesta.

El Tribunal Supremo exige para salvar la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia que exista una actividad probatoria 'mínima» (Sentencia 31/1981) de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es de cargo ( Sentencia 150/ 1989 ), que esa actividad sea constitucionalmente legítima ( Sentencia 109/1986 ) y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado ( Sentencia 259/ 1994 ).

En este punto el contenido del recurso se centra en negar la existencia de pruebas que acrediten que el acusado Valentín era el conductor del vehículo causante del accidente. Se cuestiona la virtualidad probatoria de dos de las pruebas que a juicio del Jurado han sido relevantes para el veredicto final, el testimonio contradictorio del testigo protegido y el testimonio contradictorio en fase sumarial y acto del juicio oral de la madre y hermanos del acusado. En relación a las otras pruebas referidas por el Jurado como determinantes en el enjuiciamiento, estima el recurrente que la testifical del Cabo de la Policía Local no puede servir para condenar al acusado ya que -según su testimonio- ni recordaba cuándo fue al domicilio del accidente, ni por quién preguntó ni vió al acusado; y razona que la proximidad del domicilio del acusado al lugar de los hechos sólo prueba que al ser robado el coche y huir a gran velocidad se produjo el accidente, no siendo indicativa la dirección en que se hallaba el vehículo puesto que el vuelco de los coches impedía conocer la exacta dirección en que circulaban.

QUINTO.- De todas las argumentaciones ofrecidas parece desprenderse que el recurrente más que considerar que no existen pruebas de cargo ofrece una valoración diferente de las pruebas concurrentes respecto a la que el Tribunal del Jurado realizara, criterio dispar legítimo que no justificaría, por sí mismo la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

En cuanto a los testimonios contradictorios manifestados por diversos testigos (testigo protegido, madre y hermanos del acusado) en la fase sumarial y en la celebración del plenario, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que las diligencias sumariales no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio por el juzgador.

No obstante, se les reconoce valor probatorio cuando además de haberse practicado con las formalidades constitucional y legalmente requeridas, hayan tenido entrada en el juicio oral como pruebas documentales o a través del contenido de las preguntas y repreguntas formuladas en el plenario. En ese supuesto, el Tribunal podrá optar por la versión que le parezca más convincente en atención al resto del material probatorio acopiado, reglas de la lógica y buen juicio.

Pese a que, ciertamente, el testigo Gerardo en su testimonio en la fase sumarial dijo haber identificado a Valentín como conductor del vehículo causante del accidente, y que en el juicio oral no aseguró que fuera ni que hubiera dicho que el conductor era el acusado, manifestando haberlo simplemente deducido porque conocía el coche del acusado y el alto volumen a que solía llevar la música, no resta este dato validez a la prueba considerada por el Jurado. La contradicción en los testimonios, versiones de las que el Jurado tuvo conocimiento al ser incorporadas las declaraciones de la fase previa como documentales en el plenario, fueron también advertidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones como el propio recurrente admite.

Los también contradictorios testimonios de los familiares del acusado con relación a los efectuados en la fase anterior y de éstos entre sí en el acto de la vista oral, tampoco restan validez a las testificales para su consideración como pruebas de cargo.

Como arriba se indicara, el Tribunal 'ad quo», cumplidos los requisitos formales exigidos -que así ha sido en el caso enjuiciado puesto que las manifestaciones incriminatorias efectuadas en fase sumarial han estado presentes en el debate y sometidas a contradicción por las partes- está legitimado para valorar los testimonios contradictorios, formando su convicción sobre los hechos, valorando una y otras pruebas sin que por esa razón no merezcan la consideración de pruebas de cargo.

El testimonio del Cabo de la Policía Local y los datos objetivos de proximidad del domicilio y ubicación del vehículo del acusado, constituyen otras pruebas que valoradas por el Jurado han formado los elementos de juicio para la emisión de un veredicto de culpabilidad por unanimidad.

Como anteriormente se dijera, la disconformidad de una parte con la valoración del material fáctico no equivale a ausencia probatoria, motivo por el que considerando que en el caso actual existen pruebas suficientes que constituyen una base razonable para la condena impuesta, debe desestimarse el segundo motivo de la apelación.

SEXTO.- Los fundamentos anteriores conducen a la desestimación del recurso interpuesto por la defensa de Valentín , debiendo confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Martín, en nombre y representación de Valentín , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 19 de julio de 2000 , en causa seguida contra el citado acusado por un delito de omisió del deber de socorro, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mentada resolución -cuya parte parte dispositiva viene recogida en el cuarto antecedente de hecho de la presente-, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los recursos que caben interponer contra la misma. Y una vez firme devuélvase los Autos originales a la Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal el Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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