Sentencia Penal Nº 25/200...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Penal Nº 25/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 25/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100277

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1056


Encabezamiento

JUZGADO : Instrucción nº 2 de Elche

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N:º 249-2.002

ROLLO Nº: 1-2.003

AÑO: 2.003

DELITOS: Tenencia de moneda falsa, falsificación y estafa

S E N T E N C I A N º 25/2003

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche, a trece de Marzo de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Elche, seguida por delitos de tenencia de moneda falsa, falsificación y estafa, contra el acusado Ángel Jesús , hijo de Jose Luis y de Rocío , nacido el 23-11-1.976, natural de Constanza, en Rumanía, y vecino de Torrevieja (Alicante), CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de estado casado, de profesión mecánico, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 22-10-2.002 hasta el día de la fecha, en cuya situación permanece, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla, y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y contra el acusado Tomás , hijo de Hugo y de Frida , nacido el 20-7-1.958, natural de Baraganu, en Rumanía, sin domicilio conocido, designando a efecto de notificaciones el despacho de su Letrado, de estado casado, de profesión ingeniero, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 22-10-2.002 hasta el día 26-10-2.002, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla, y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Alberto Fernandez Alvarez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE DE MADARIA RUVIRA. Siendo intérprete oficial del idioma rumano de los acusados, Dª Marí Jose .

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Elche, de fecha 22 de Octubre de 2.002.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de: a) un delito de TENENCIA DE MONEDA FALSA, del artículo 386, párrafo 2º, en relación con el artículo 387 , ambos del Código Penal, b) Un delito continuado de FALSIFICACION de documento oficial y de documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 y 2, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal. c) Un delito continuado de ESTAFA del artículo 248, en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal, de cuyos tres delitos consideró autor al acusado Ángel Jesús , y del tercero de ellos, al también acusado Tomás, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado Ángel Jesús, por el delito a): 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, por el delito b): 3 años de prisión y multa de 12 meses a 6 euros de cuota diaria y accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo , y por el delito c): 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, e imposición de costas. Y a Tomás, por el delito c) la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, e imposición de costas. Así como comunicar a la Brigada Provincial de Documentación la resolución que se dicte, a los efectos del artículo 57 de la Ley y 136 del reglamento de Extranjería

TERCERO.- La defensa del acusado Tomás, planteó como cuestión previa la incompetencia de jurisdicción , y en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.

CUARTO.- La defensa del acusado Ángel Jesús planteó como cuestión previa la incompetencia de jurisdicción, y en igual trámite estimó los hechos como constitutivos únicamente de dos delitos de estafa del artículo 248 del Código Penal, solicitando para el mismo las penas respectivas para cada uno de 6 meses de prisión.

QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado, Ángel Jesús, ciudadano rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en ELCHE el día 22 de octubre de 2.002 , llevando consigo cuatro tarjetas de crédito "MASTERCARD", que individuos no identificados confeccionaron, para ser utilizadas, con ánimo de lucro, en perjuicio de terceros, incorporando datos de tarjetas genuinas a un simple soporte plástico. Utilizando dichas tarjetas el número inicial identificativo (4), de las tarjetas Visa, y no el nº inicial de las tarjetas Mastercard (5). Este acusado, utilizando tarjetas de crédito , expedidas a nombre de Miguel Ángel , y mostrando una carta de identidad italiana con n° " NUM002 ", también a nombre de Miguel Ángel, a la que había incorporado su fotografía y estampado un sello, efectuó, guiado de ánimo de ilícito beneficio y en unión del también acusado Tomás, ciudadano rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de un tercero , no suficientemente identificado, que consiguió eludir la acción policial , los siguientes hechos: a) En la joyería "Zaragoza", sita en la C/ Conrado del Campo, de esta ciudad de Elche , el día 21 de Octubre de 2.002, sobre las 19,30 horas , trataron los dos acusados, de adquirir un reloj de oro marca "Sandoz" , valorado en 3.293 euros, que llegaron incluso ambos a probarse, siendo la operación denegada por el emisor. b) Igualmente, trataron de adquirir en el establecimiento "Fotoman", sito en C/ Jorge Juan, de Elche, el mismo día, poco después, una cámara de vídeo "JVC" , cuyo valor asciende a 659 euros , siendo la operación también denegada. Mientras actuaba en el establecimiento Ángel Jesús, le esperaba fuera en el coche Tomás . c) Al día siguiente, en "La Pluma de Oro" , establecimiento sito en C/ José María Pemán, de esta ciudad, adquirieron, tras firmar el ticket de compra con tarjeta de crédito , 6 plumas marca "Montblanc", valoradas en 1.300 euros. Mientras actuaba en el establecimiento Ángel Jesús, le esperaba fuera en el coche Tomás . Fué satisfecho el precio de las plumas por la mercantil emisora de la tarjeta Mastercard al establecimiento. d) Finalmente, ese día , 22 de octubre de 2.002, también adquirieron en la tienda de telefonía "Movitel", situada en la calle anteriormente mencionada, un teléfono "Nokia 8310" , cuyo valor es de 450 euros, firmando para ello nuevamente el ticket de venta por dicho importe. Mientras actuaba en el establecimiento Ángel Jesús, le esperaba fuera en el coche Tomás . Los objetos así adquiridos fueron recuperados, llevando personalmente Tomás el ticket de pago del teléfono móvil así como el mismo en el momento de su detención, siendo intervenida también al acusado Ángel Jesús una carta de identidad belga n° NUM003 a nombre de Baltasar, íntegramente falsa, a la que este acusado había incorporado otra fotografía suya.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar la cuestión previa de excepción de incompetencia de jurisdicción planteada al inicio del juicio oral y resuelta en el mismo acto, sucintamente fundada, porque la competencia para la instrucción de las causas por falsificación de TARJETAS DE CRÉDITO no corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción, ya que la previsión del artículo 387 del Código Penal en la medida que equipara los cheques de viaje a la moneda, lo es únicamente a los efectos de la previsión punitiva. Y en este sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23-11-1.998, que expresa que "....esa equiparación a efectos penales de orden sustantivo no debe extenderse a la materia procesal relativa a la fijación de competencia , pues las reglas que determinan los asuntos de que haya de conocer la Sala de lo Penal de la audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción son una excepción a las normas generales que al respecto ordenan la competencia de los demás órdenes judiciales.....Las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje a efectos penales quedan equiparadas a la moneda, por lo dispuesto en el artículo 387 del Código Penal, pero no son moneda. Por ello, la determinación del órgano judicial que ha de conocer del enjuiciamiento e instrucción de los delitos de falsificación de moneda referidos a estos especiales títulos o documentos mercantiles, no cabe aplicar el artículo 65.1.b de la LOPJ....A estos efectos solo son moneda las metálicas o de papel emitido por el estado Español, la Unión Europea, o cualquier otro Estado, que son los únicos organismos que , con referencia a sus respectivos territorios , tiene reconocido el correspondiente monopolio para su emisión." Sin perjuicio de entender que no se trata de un supuesto directo de falsificación de moneda sino de utilización de la misma.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta Sentencia son constitutivos de: a) un delito de TENENCIA DE MONEDA FALSA , del artículo 386, párrafo 2º, en relación con el artículo 387, ambos del Código Penal, b) Un delito continuado de FALSIFICACION de documento oficial y de documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 y 2, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal. c) Un delito continuado de ESTAFA del artículo 248, en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal, a penar conforme se expresará , de cuyos tres delitos es autor al acusado Ángel Jesús, y del tercero de ellos, el también acusado Tomás, por concurrir los elementos exigidos por los respectivos tipos penales, como se deduce de la prueba practicada , en especial de la declaración del propio acusado Ángel Jesús , quien en el acto de juicio oral declara que "es cierto que fue a la joyería y pidió el reloj, porque lo pensaba comprar...que pensaba pagar con la tarjeta de crédito que había comprado por 200 euros...que el que le vendió la tarjeta fue el que le puso la fotografía (del declarante),... siendo la tarjeta a nombre del súbdito italiano Miguel Ángel ....y que el documento de identidad (documento público), y la tarjeta iban juntos (a nombre de este último y con la foto de este acusado). Y a este respecto entiende la defensa de este acusado que no son constitutivos los hechos de delito de falsedad, puesto que el acusado Ángel Jesús no realizó tales documentos. Pero el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de fecha 1-10-2.001 , que " Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 234/2001, de 3 de mayo EDJ 2001/8432, que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano , de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (Sentencias de 16 de marzo EDJ 1993/2616 y 29 de mayo de 1993 EDJ 1993/5119; y 15 de junio de 1994 EDJ 1994/5371). En este caso, al acusado se le ocupó un pasaporte portugués en el que aparecía sustituida la fotografía del titular verdadero por la propia del acusado. Resulta irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación , puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder , resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (Sentencia de 11 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26932). En igual sentido SS. del Tribunal Supremo de fechas 10-4-2.000, 3-4-2.000, 24-2-2.000, etc...., lo que lleva a la desestimación de esta argumentación de defensa. Continúa declarando el acusado Ángel Jesús que "estuvo en el establecimiento "La Pluma de oro" y compró seis plumas "Montblanch", y las pagó con la tarjeta a nombre de Miguel Ángel, que firmó el ticket de compra, que en "Movitel" compró un teléfono "Nokia" por 450 euros, firmando un recibo..... (Documentos mercantiles los firmados) , que los únicos documentos que tenía eran los de nombre italiano". Así pues de su propia declaración se deduce la autoría de todos los hechos delictivos enjuiciados, lo que corroboran todos los testigos perjudicados en el acto de juicio oral, en cuanto a los hechos e identificaciones fotográficas realizadas. Y la falsedad del documento a nombre de Baltasar, y la autoría del acusado Ángel Jesús, viene acreditado por la diligencia de ocupación al mismo, siendo continuado el delito puesto que llevaba igualmente numerosas tarjetas falsificadas. Todo ello se deduce de la prueba pericial sobre manipulación de las tarjetas , obrante a los folios 100 a 106, y sobre la manipulación documental de identidad, obrante a los folios 126 a 135, pruebas ratificadas por los respectivos peritos en el acto de juicio oral.

TERCERO.- En cuanto atañe al delito continuado de estafa, ambos acusados, con ánimo de lucro mediante la utilización de documento de identidad y tarjeta de crédito falsificados llegaron a obtener en una tienda seis plumas de marca, así como en otra un teléfono móvil, resultando además dos intentos frustrados, entendiendo que las falsificaciones son un medio para un fin , de forma que debiera penarse conjuntamente el delito de estafa con el de falsedad, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo entiende, al decir en Sentencia de fecha 11-7.-2.002 que " No obstante el respetable criterio sostenido por el Fiscal, esta Sala ha venido interpretando el art. 74 EDL 1995/16398, en su aspecto penológico, en el sentido de que "cuando se trata de infracciones contra el patrimonio procede aplicar el número 2º del art. 74 EDL 1995/16398, que prevee sumar las cuantías de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado y no el art. 74-1º EDL 1995/16398 que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad Superior". Se trata de una norma específica, la del art. 74-2 EDL 1995/16398 , cuya aplicación excluye la genérica del art. 74-1º EDL 1995/16398(véanse, por todas , SS. T.S. núm. 771 de 9 de mayo de 2000 EDJ 2000/21283y núm. 807 de 11 de mayo de 2000 E.D.J. 2000/9029)........ Acreditada que ha sido la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en trance de considerarlo consumido en el delito de estafa del art. 350-1.3º EDL 1995/16398(realizar el delito mediante pagaré en blanco) o estimar concurrentes ambos delitos, por no solaparse enteramente todo su contenido disvalioso, hemos de inclinarnos por la postura mayoritaria expresada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala , celebrado el 8 de marzo del año 2002 EDJ 2002/10113, que reputaba más correcto jurídicamente estimar dos entidades delictivas autónomas. Aún así, ambos se hallan en relación causal o finalística, de tal suerte que las falsificaciones realizadas sólo tenían por causa u objetivo, la obtención engañosa de dinero (estafa) actuando como medio o instrumento al servicio de este fin. Este concurso medial o instrumental, se castiga del mismo modo que el concurso ideal, por lo que acudiendo al art. 77 del C. Penal EDL 1995/16398, deviene como más beneficioso penar ambas infracciones por separado. Las falsedades documentales mercantiles, en continuidad delictiva (art. 392 , 390-1.2º EDL 1995/16398, EDL 1995/16398 y 74-1 C.P. EDL 1995/16398), se hallarían sancionadas con una pena mínima de 1 año y 9 meses de prisión (mitad Superior de 6 meses a 3 años, por la continuidad) y una multa de 9 meses. La estafa, con la pena de un año (art. 350.1-3º C.P. EDL 1995/16398), ya que aunque también se produzca el fenómeno de la continuidad delictiva , esta Sala considera que la norma específica aplicable es el párrafo 2º del art. 74 del C. Penal EDL 1995/16398. Al año de prisión habría que añadir la multa en los términos que la Sentencia combatida establece. Por el contrario, la pena privativa de libertad imponiendo la pena mas grave en su grado máximo (art. 251 C.P. E.D.L. 1995/16398, de un año a seis años), alcanzaría a 3 años y 6 meses, Superior a 1 año y 9 meses por un lado (falsedad), y otro año más, por otro (estafa), a los que deberán unirse las correspondientes multas.... Los hechos, conforme a la Sentencia rescindente , integran un delito continuado de falsedad en documento mercantil en grado de consumación, como medio (concurso medial o instrumental) para cometer diversos delitos de estafa también continuados y consumados, a penar conforme al concurso ideal (art. 77 C.P. EDL 1995/16398)". Y en este caso concreto, teniendo en cuenta, como única diferencia respecto de la Sentencia antedicha, que el artículo aplicable al delito de estafa es el artículo 249 del CP en vez del artículo 250 del CP , por lo que la pena señalada es de seis meses a cuatro años de prisión; de todo ello resulta, que de penar los delitos continuados de falsedad y estafa en concurso medial, entendiendo que el primero es el medio para cometer el segundo, dado que es más grave la penalidad del delito de estafa (de seis meses a cuatro años de prisión) conforme a los artículos 77-1 y 2 , en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, la pena mínima aplicable sería de 27 meses de prisión (Y la máxima de 4 años de prisión). De aplicar separadamente las penas a ambos delitos continuados antedichos, por entender que no existe concurso medial, para la falsedad la pena mínima sería la de 1 año y 9 meses de prisión, y para la estafa la pena mínima sería de 6 meses (en total igualmente 27 meses); y ante el dilema que se plantea hay que optar por entender que dado que la pena por delito de estafa no lleva aparejada como el delito de falsedad la pena de multa , por ello en este supuesto es más favorable para el acusado Ángel Jesús penar los delitos en concurso medial, de acuerdo con la primera de las posiciones expuestas. Siendo la pena a imponer la de 3 años de prisión, y no la pena mínima de 2 años y 3 meses de prisión, dado que se trata de un delito continuado, de que las estafas consumadas fueron dos y las cometidas en grado de tentativa otras dos, y de que este acusado fue quien directamente utilizó la documentación a cuya falsificación se prestó, entregando su fotografía, a tenor de las declaraciones en juicio oral de las víctimas, y de que la forma de actuar el acusado es organizada y no individual , lo que crea una cierta alarma social.

CUARTO.- Los hechos son, como se ha explicitado, igualmente constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386, párrafo 2º, en relación con el artículo 387, ambos del Código Penal, y autor de el mismo el acusado Ángel Jesús, puesto que tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como ante la Sala en juicio oral, en todo momento ha reconocido la adquisición a sabiendas de su falsedad , de diversas tarjetas de crédito, falsedad que determina la prueba pericial practicada y ratificada en el acto de juicio oral.

QUINTO.- En orden a la penalidad a imponer a Ángel Jesús, respecto del delito de tenencia de moneda falsa, hay que atender al artículo 386.1 y 2. del Código Penal, que señala que "Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1º) El que fabrique moneda falsa.

2º) El que la introduzca en el país.

3º) El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.

La tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación". Y la Sala entiende que la pena debe imponerse inferior en un grado , dentro del límite que oscila entre cuatro y ocho años, siendo la de cinco años incluso inferior a la que solicita el Ministerio Fiscal, la adecuada, no debiendo apreciarse la pena inferior en dos grados, ya que la utilización de tarjetas falsificadas , previamente sustraídas , crea una apreciable alarma social, máxime cuando por la posesión de numerosas de ellas por el acusado, como en este caso, no supone un acto delictivo individualizado, sino una actividad delictiva organizada. Y no cabe estimar como cierta la declaración del acusado de que el día antes de utilizarlas las adquirió de un marroquí al que no conocía, hasta el punto incluso de aportarle una fotografía para la falsificación, hecha en el acto, de una carta de identidad italiana.

SEXTO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito continuado de ESTAFA del artículo 248, en relación con los artículos 249 y 74-2º del Código Penal , y auto del mismo el acusado Tomás, pues aun cuando éste niegue su participación en los hechos, y el coacusado formalmente lo excluya, la prueba indiciaria es claramente acreditativa de su participación en los hechos tipificados como estafa continuada, por las siguientes razones: 1.-En la joyería "Zaragoza" entraron ambos acusados, siendo identificados por el dueño de la misma ambos, actuando Ángel Jesús en presencia de Tomás , utilizando una carta de identidad italiana falsa el primero en presencia del segundo, de lo que tuvo que apercibirse éste, porque llegó incluso a probarse el reloj que querían adquirir , según declaran ambos acusados en juicio oral, que además por cierto era uno de los más caros del comercio , por encima de los 3.000 euros, según declara su titular. 2.- Al ser detenido Tomás le fue ocupado el móvil adquirido ilícitamente, así como el ticket de su adquisición. 3.- Declara Ángel Jesús que exceptuando el hecho de la joyería, en los tres restantes Tomás le esperaba en el vehículo mientras él actuaba, lo que dificulta extraordinariamente creer que no conocía nada, y que siempre le acompañara en dos días distintos en estas actuaciones. 4.- Ambos coacusados se contradicen , siendo difícil de creer que conduciendo Tomás un coche modelo Audi-4, de elevado precio, al visitar a su amigo, cual éste declara, los días 20-10-02, en que se encuentran y 21-10-02 en que acaecieron las primeras actuaciones (a y b de los hechos probados), durmieran en el coche, poseyendo medios económicos, lo que no niega Tomás respecto del día 20 , pero si respecto del 21; y que de no poseerlos pretendieran adquirir objetos de alto precio. 5.- Tomás declara que viene a España en viaje de negocios pero no lo prueba en forma alguna. 6.- Tomás declara no tener domicilio en España , y tampoco acredita residencia en sitio alguno en nuestro país Y todo ello lleva al convencimiento pleno a la Sala de que ambos acusados actuaban organizadamente en su actividad delictiva , con ánimo de lucro, en perjuicio de terceros. En orden a la penalidad a imponer a Tomás de acuerdo con los artículos mencionados, es de 2 años y 3 meses de prisión, y no se le impone en grado mínimo, que sería de 6 meses de prisión, de acuerdo con el artículo 74-2º en relación con el 249 del CP, porque aunque su actuación directa es inferior a la de Ángel Jesús, al no haberse acreditado su participación en la falsificación o utilización de documentos mercantiles, u oficiales , o tenencia de moneda falsa, sí es clara la intervención organizada entre ambos de forma solidaria, y la multiplicidad entre delitos consumados y delitos en grado de tentativa de estafa cometidos, lo que hace que dentro de su grado se aplique la pena máxima que la Ley prevee.

SEPTIMO.- De todos los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Ángel Jesús, y del delito continuado de estafa el acusado Tomás , por haber realizado respectivamente , voluntaria y directamente los hechos que los integran en cada supuesto, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.- En la ejecución de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal).

DECIMO.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley. (Artículo 123 del Código Penal)

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Ángel Jesús, como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en grado de consumación, como medio para cometer diversos delitos de estafa, también continuados y consumados unos y en grado de tentativa otros, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena, por el delito a), de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y por el delito b) a la pena de 3 años de prisión, y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, e imposición de las dos terceras partes de las costas del procedimiento. Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Tomás como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. , a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, e imposición de la tercera parte de las costas del procedimiento. Acordando hacer entrega a la mercantil Movitel, del teléfono "Nokia 8310" ocupado, con reserva de acciones civiles a la mercantil titular de la tarjeta Mastercard por los perjuicios causados por la adquisición por los acusados de las plumas marca "Montblanch.". Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Conclúyase en forma las piezas de responsabilidad civil. Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días. Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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