Última revisión
11/04/2003
Sentencia Penal Nº 25/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 11/2003 de 11 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 25/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100070
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:34
Núm. Roj: SAP CE 34/2003
Encabezamiento
SENTENCIA N° 25
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
APELACIÓN PENAL: Rollo 11/03.
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS
DE CEUTA
Procedimiento Abreviado 515/02.
En Ceuta, a 11 de abril de 2003
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, en causa penal 515/02.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condena a Serafin como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa, a las penas de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION Y MULTA DE 688 EUROS, con responsabilidad penal subsidiaria de veinte días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Se declara expresamente probado que con fecha 21-12-01, sobre las 15:10 horas, el acusado Serafin , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 18-07-00 como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año y once meses de prisión y multa de ocho millones de pesetas con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria, al levantar sospechas en el control de pasajeros y equipajes de la estación marítima del Puerto de Ceuta, fue requerido por el funcionario de la Guardia Civil L.I.M. NUM000 a fin que lo acompañase al cuarto de reconocimiento habilitado al efecto. Una vez allí, le fue hallado en las suelas de las zapatillas de deporte que calzaba una sustancia que, tras ser debidamente analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís con un peso neto de 492 gramos y un T.H.C. del 19.2%. El valor de la sustancia incautada es de 688 euros, sustancia que Serafin había adquirido previamente en Ceuta con el propósito de destinarla a la venta o donación de terceras personas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por la procuradora Dña. Mª Paz Garcés Corrales, y defendido por el Letrado D. José Rodríguez Herrerías interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de hoy.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el apelante, se introduce en el suplico del escrito de recurso, una petición de que se practique prueba en esta alzada, consistente en pericial a fin de que se lleven a cabo los pertinentes análisis médicos, que determinen el grado de adicción del mismo a la sustancia intervenida, pretensión que fue deducida en el escrito de defensa y desestimada mediante auto de 26 de noviembre de 2002, y que fue reproducida y nuevamente desestimada en el acto del juicio oral.
La finalidad de esta prueba no es acreditar la incidencia que la supuesta adicción pudiera tener en la imputabilidad del acusado, a efectos de una posible aplicación de una atenuación de la pena, sino para que sirva de base a la versión de la defensa que se basa en la impunidad de la conducta del recurrente por estimar que el mismo transportaba la droga para su propio autoconsumo.
La desestimación de la precitada pretensión de práctica de pruebas en esta segunda instancia viene dada por el hecho palmario de que la presunta drogadicción del acusado no puede ser un dato ignorado por el Abogado defensor del mismo hasta el instante de formular su escrito de defensa, cuando el acusado fue asistido por letrado desde su detención, momento en el que el mismo, aparte de declarar, como hizo, que la droga intervenida era para su propio consumo pudo aportar a su letrado o este requerirle los datos necesarios para la acreditación de la supuesta adicción, referida precisamente a la época inmediatamente anterior a los hechos enjuiciados, y no casi un año después en que la práctica de un análisis podría acreditar incluso un consumo o adicción posterior a los hechos.
Se trata, por tanto, de una prueba propia de la instrucción que debió proponerse en su momento y no esperar a la fase intermedia cuando la misma, conforma ha repetido el Sr. Juez "a quo", resulta intrascendente por el tiempo transcurrido dando lugar a una dilación que no puede admitirse, no concurriendo, pues, ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo segundo del ap. 2 del art. 795 de la L.E.Crim., razón por la cual, procede rechazar en esta alzada la solicitud del recurrente de práctica de determinadas diligencias de prueba en la misma, pronunciamiento que, dada su naturaleza negativa, procede, por elementales razones de economía procesal, formular en esta sentencia, ya que el pronunciamiento previo solo es legalmente exigible en los supuestos en que sí proceda la admisión de las pruebas solicitadas, como se deduce de forma inequívoca de los términos del ap. 7 del art. 795 de la Ley Rituaria Penal.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver el recurso planteado, resulta obvio que, tal como mantiene el apelante, el autoconsumo es conducta atípica; la persona que simplemente destina la droga que posee para satisfacer su adicción no incurre en ninguna responsabilidad penal ya que es necesario que la sustancia estupefaciente esté destinada a su transmisión de alguna u otra forma a terceras personas.
Expuesto lo anterior, para poder determinar si nos encontramos en presencia de uno u otro supuesto, hemos de analizar las circunstancias que en cada caso concurran.
Así, en el presente caso tenemos que, aun cuando se hubiera acreditado hipotéticamente que el ahora apelante es consumidor de hachís, la cantidad de droga ocupada: 492 gramos de hachís con un T.H.C. del 19'2 %, que a razón de 5 gramos diarios como dosis aproximada de un consumidor, conforme a los criterios generalmente admitidos y mantenidos reiteradamente por la Jurisprudencia, conduce a una serie de dosis cuya tenencia para el propio consumo en las circunstancias descritas contradice a una elemental lógica, si tenemos en cuenta que se trata de una persona que es residente en Ceuta, que tiene antecedentes penales por tráfico de drogas y, por tanto, conoce perfectamente cuáles son los criterios para arriesgarse nuevamente a ser detenido e imputado por el mismo delito, sin que, por tanto, le sea aplicable una línea mantenida por esta Audiencia Provincial, en orden a determinar la posibilidad de autoconsumo con cantidades superiores a las que normalmente viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero que no superan de todas formas los 200 gramos de hachís, cuando se trata de personas que, por hallarse aquí ocasionalmente, de paso o en viaje turístico aprovechan para adquirir una cantidad que les permita, debido al bajo precio en relación con el de su lugar de residencia, hacer un acopio suficiente que, sin detrimento de la calidad de la sustancia, satisfaga su adicción durante un espacio temporal no muy prolongado, ha de señalarse que el presente no es un supuesto que pueda incardinarse en dicha línea por cuanto la cantidad aprehendida excede en mucho del tope que esta Sala viene admitiendo en tales supuestos y que, como decimos, está alrededor de los 200 gramos, sin que, por otro lado, el acusado o su defensa hayan ni siquiera intentado probar sus propias manifestaciones y concretamente los detalles de una supuesta estancia de dos meses en la Península con su hermano, con el que pensaba compartir la droga, y que podría haber sido propuesto como testigo para corroborar tales afirmaciones.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
