Sentencia Penal Nº 25/200...yo de 2003

Última revisión
03/05/2003

Sentencia Penal Nº 25/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 20/2003 de 03 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 25/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100097

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre delito de injurias graves con publicidad. La Sala estima probado que el acusado publicó por periódico una carta remitida al denunciante y distribuyó otra en el casino del que era socio en referencia a la polémica mantenida por éste con el denunciante presidente de la institución. La Sala estima que los términos utilizados en ambas cartas contienen un significado insultante, oprobioso y vejatorio en el uso normal del lenguaje, y por el hecho que se vertieran por escrito, revelan mayor reflexión en su autor. Por lo que la Sala considera la calificación y conclusión de la Juez a quo correcta, sin embargo, dado que no consta que las otras personas a quienes el inculpado dirigió expresiones de contenido supuestamente ofensivo, hubiesen ejercitado acciones legales, y en relación a la situación económica del procesado se reduce la sanción impuesta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 20/03

Procedimiento Abreviado núm. 16/03

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NUM. 25/03 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

========================================

En Soria, a 3 de Mayo de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 20/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 16/03, seguido por un delito de injurias graves.

Han sido partes:

Apelante: Luis María , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla.

Apelado: Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Sanz Herranz.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 459/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 11 de Marzo de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Se declara expresamente probado que D. Luis María escribió una carta que envió para su publicación al periódico DIRECCION000 , y que fue publicada el día 23 de Septiembre de 2001, así como también es autor de una carta circular dirigida a los socios del Casino DIRECCION001 , distribuida por el propio D. Luis María en la biblioteca de dicha institución. En esas cartas, se refiere a D. Gaspar con expresiones como "personajillo, que es un capullo engreído, un dictadorzuelo y un mentiroso", "un bellaco embustero" y "capullo insensato. La tirada del periódico DIRECCION000 , del día 23 de Septiembre de 2001, fue de 2.300 ejemplares, de difusión provincial. D. Luis María , es mayor de edad penal y carece de antecedente penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis María , como autor de un delito de injurias graves y con publicidad, previsto y penado en el art. 208, 209 y 211 del Código Penal, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de veinte euros (un total de 6.000 euros), o en caso de impago, a la pena subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnice a D. Gaspar en la suma de 6.000 euros (SEIS MIL EUROS), y a que se publique, a costa del condenado, la sentencia dictada, en el tiempo y forma que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes; yt al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis María .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 20/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad con la siguiente adición:

"La publicación de la carta al director en el periódico Diario de Soria y la distribución de la carta- circular entre algunos socios del Casino DIRECCION001 la realizó el Sr. Luis María con la finalidad de exponer públicamente su posición frente al Presidente de dicha institución D. Gaspar , a quien había dirigido diversas comunicaciones interesando que se instaurase la prohibición de fumar en todos los locales y dependencias del Casino, habiendo sido rechazada dicha petición por acuerdo de la Asamblea General de Socios del Casino celebrada el día 18 de febrero de 2.000".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 11 de marzo de 2.003, por la que se condenó a D. Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad tipificado en los arts. 208, 209 y 211 C.Penal a la pena de diez meses de multa a razón de veinte Euros de cuota diaria, y a indemnizar a D. Gaspar en la suma de 6.000 Euros, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis María interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a éste del citado delito o, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de injurias leves del art. 620.2 C.Penal o se rebajen la pena pecuniaria y la indemnización fijadas en la sentencia de primera instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se interesa la revisión de su relato de hechos probados y se achaca a esta resolución infracción de los arts. 208, 209 y 211 C.Penal al no haber tenido presente que las expresiones a las que se atribuye un contenido injurioso fueron vertidas en ejercicio de la libertad de información y expresión, e infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena pecuniaria y de la indemnización a favor del querellante Sr. Gaspar por los daños morales causados por los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de las diversas alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación enderezadas a obtener la modificación de la valoración jurídico-penal de los hechos objeto de la querella realizada por la titular del Juzgado de lo Penal, toda vez que todas estas alegaciones (incluidas las que se refieren a la petición de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia) tienen un fundamento común que descansa en la tesis de que la conducta por la que ha sido condenado el hoy apelante vendría amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información garantizado constitucionalmente (art. 20.1 C.E.), en atención a la circunstancias concurrentes y, en particular, al enfrentamiento personal entre éste y el querellante (Presidente del Casino DIRECCION001 ) en relación con la limitación de la prohibición del uso del tabaco a algunas de las dependencias del citado casino. Es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal omite en su relato de hechos probados cualquier referencia al conflicto personal existente entre D. Luis María y D. Gaspar , en el curso del cual fue publicada en el periódico DIRECCION000 la carta remitida por D. Luis María y distribuida entre algunos socios de la institución la carta-circular redactada por éste, por lo que ha de ser subsanada esta omisión completando la narración histórica de la sentencia, pero no lo es menos que la ampliación del relato de hechos probados no puede determinar la modificación de la correcta calificación jurídico-penal de los hechos realizada por la Juez "a quo", y ello por las siguientes razones:

A) La doctrina del Tribunal Constitucional ha distinguido, a los efectos de la eventual exclusión de la antijuridicidad por el ejercicio de un derecho (art. 20.7º C.Penal vigente) en relación con hechos encuadrables en el supuesto de los delitos o faltas contra el honor, entre la libertad de expresión (cuyo objeto es la libre comunicación de pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor) y la libertad de información (que se refiere a la comunicación de hechos con alcance informativo), de manera que el segundo de estos derechos -relacionado generalmente con el ejercicio de la profesión periodística- está vinculado a la acreditación de la veracidad de los hechos objeto de información o, cuando menos, a la diligencia y cuidado del informador en la búsqueda de lo cierto (sentencias, entre otras, 107/1.988, 223/1.992, 123/1.993, 22/1.995 y 19/1.996), en términos similares al contenido del párrafo 3º del art. 208 C.Penal vigente. Es evidente que estos dos derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto -pese a ofrecer una cierta vocación expansiva-, y en este sentido el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar a desconocer el límite constitucional que para ellas representa el derecho al honor, que también está protegido constitucionalmente y tutelado por los preceptos del C.Penal que tipifican los delitos de injurias y calumnias, toda vez que el art. 20.1a) y d) C.E. no reconoce un pretendido derecho al insulto, por lo que quedan excluidos del ámbito de protección las frases y expresiones de contenido indudablemente ultrajante, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan o hechos que se narren y, por tanto, innecesarias a este propósito (sentencias 85/1.992, 200/1.998 y 6/2.000). No obstante, en caso de conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información es preciso realizar una ponderación que tenga presente el valor preferente de las libertades citadas, pero que no llegue a vaciar de contenido el derecho fundamental al honor, porque éste ha de ser sacrificado sólo en la medida que resulte necesario para asegurar la información y crítica libres en una sociedad democrática, tal como expresa el art. 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo que, en definitiva, supone la especial protección de las libertades públicas de expresión e información -que alcanzan entonces su máximo nivel de eficacia justificadora- cuando éstas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, contribuyendo así a la formación de la opinión pública (sentencias del Tribunal Constitucional 19/1.996 y 11/2.000, entre otras muchas). En el supuesto concreto que se somete a la consideración de este tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que los dos textos a los que la titular del Juzgado de lo Penal atribuye contenido injurioso (la carta remitida al director del DIRECCION000 y la carta-circular distribuida entre algunos de los socios del Casino DIRECCION001 ) responden, en principio, al ejercicio de la libertad de expresión del hoy apelante D. Luis María (socio del citado casino en aquellos momentos), en la medida en que se enmarcan en la polémica mantenida por éste con el presidente de la institución (el querellante Sr. Gaspar ) en relación con la autorización del consumo de tabaco en algunas dependencias del casino, y están encaminadas a dar a conocer a los restantes socios del casino las opiniones personales del Sr. Luis María en relación con esta cuestión, de innegable interés general en ese ámbito. Sin embargo, resulta difícilmente cuestionable, a juicio de esta Sala, que la libertad de expresión del ahora apelante no puede amparar la utilización de epítetos o calificativos referidos al Sr. Gaspar que tienen un claro e indudable significado insultante, oprobioso y vejatorio en el uso normal del lenguaje, pues, como razona acertadamente la Juez "a quo" en el primer fundamento jurídico de su sentencia, las expresiones "capullo engreído", "capullo insensato", y, en menor medida, "personajillo", "dictadorzuelo" y "bellaco embustero", son insultos de mal gusto que, además de resultar absolutamente innecesarios a los efectos de dar conocer las opiniones del querellado en relación con la autorización del consumo de tabaco en algunas dependencias del Casino DIRECCION001 , lesionan o menoscaban el derecho al honor y buen nombre de la persona física perfectamente identificada a la que se califica con dichas expresiones, a algunas de las cuales incluso cabe atribuir un claro componente vejatorio de carácter sexual ("capullo engreído" y "capullo insensato").

Y B) Una vez establecida la relevancia desde el punto de vista jurídico-penal de las expresiones de contenido insultante reflejadas en la carta dirigida al director del DIRECCION000 y en la carta- circular distribuida entre algunos de los socios del Casino DIRECCION001 , de las que es autor D. Luis María (según él mismo admitió en el acto del juicio oral), debe valorarse si estas expresiones integran un delito de injurias graves con publicidad (arts. 208, 209 y 211 C.Penal) o una mera falta de injuria o vejación injusta de carácter leve tipificada en el art. 620.2º C.Penal. A este respecto ha de tenerse presente que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las injurias de carácter leve sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, etc. (sentencias, entre otras, de 22-5-1.991, 19-2-1.992, 21-5-1.996 y 27-2-2.002), siendo así que en el presente caso las expresiones de contenido injurioso o vejatorio transcritas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia han de ser consideradas graves, por su entidad en términos objetivos (se trata de vocablos de incuestionable mal gusto y de alto contenido lesivo y afrentoso en el concepto público), por el hecho de que se vertieran por escrito, lo que revela un mayor grado de reflexión en su autor frente al supuesto de las injurias vertidas oralmente, dado que, como razona la titular del Juzgado de lo Penal, el Sr. Luis María incluso llegó a comentar con algún conocido suyo su intención de publicar la carta al director del DIRECCION000 y de difundir la carta-circular entre los socios del Casino DIRECCION001 , y así, es evidente que la intención injuriosa fue fruto de una reflexión intensa y prolongada en el tiempo por parte del autor, y finalmente por el hecho de que las expresiones insultantes se hubiesen difundido - conforme a la voluntad criminal del ahora apelante- entre un círculo de personas relativamente amplio, no sólo por la publicación de la carta dirigida al director de un periódico con una tirada de 2.300 ejemplares el día de la publicación, sino además por la distribución de copias de la carta- circular entre los socios del Casino DIRECCION001 , realizada personalmente por el querellado, quien además depositó copias de la carta-circular en las mesas de la biblioteca de la institución para asegurar una mayor difusión de la misma, según se desprende de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del plenario.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos del recurso de apelación a las que se refieren las alegaciones primera a sexta del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- Con carácter subsidiario respecto de los motivos del recurso devolutivo que se refieren a la calificación de los hechos enjuiciados desde el punto de vista jurídico-penal, la parte apelante cuestiona la actividad de individualización de la pena de multa realizada por la titular del Juzgado de lo Penal en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su sentencia (alegación octava del escrito de interposición del recurso).

Como punto de partida para la correcta resolución de este motivo del recurso de apelación, ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena dentro de los márgenes que resultan de las reglas de los arts. 61 a 72 C.Penal, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena dentro de los límites establecidos legalmente de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E. y 245 L.O.P.J. alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 66 regla 1ª C.Penal señala expresamente que la individualización de la pena en los supuestos -como el presente- en los que no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes se realizará "imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos.

Similares consideraciones cabe hacer en relación con la determinación del importe concreto de la cuota de multa, ya que el art. 50.5 inciso final C.Penal exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Esta circunstancia no supone necesariamente, sin embargo, que en la instrucción previa al acto del juicio oral se deba investigar sobre la situación económica del denunciado, ni que para el enjuiciamiento de los hechos deba esperarse a la finalización de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil, ya que ello podría dilatar considerablemente el señalamiento y celebración del juicio oral y desvirtuar la exigencia de celeridad en el enjuiciamiento de los hechos que se desprende del esquema del procedimiento abreviado para determinados delitos según las disposiciones de la L.E.Crim. que lo regulan, mas ello no supone que no deba realizarse actividad alguna de investigación de los medios y cargas económicas del imputado a los efectos de determinar la concreta cuota de multa con sujeción al ya citado art. 50.5 C.Penal. Esta indagación sobre la situación económica del acusado puede verificarse, en defecto de pieza de responsabilidad civil concluida o de las diligencias realizadas en fase de instrucción sumarial, mediante el interrogatorio del propio acusado (o, en su caso, de los testigos que puedan dar razón al respecto) en el acto del juicio oral, sea por medio de las preguntas que puedan formular las partes en dicho acto (particularmente el Ministerio Fiscal, al que incumbe la acreditación de la situación económica del reo para articular la concreta petición de pena y justificar esta petición), sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de lo Penal a estos efectos. En realidad, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 12-2, 11-7 y 23-7-2.001, entre las más recientes), lo que el legislador exige es que se tomen en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, y además la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la correspondiente pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente para la cuota diaria (200 Ptas. ó 1,20 Euros, conforme al art. 50.4 del propio C.Penal), porque lo irrisorio de esta cuantía conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tope mínimo de la cuota diaria de multa quede reservada para los supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo ya citadas de 11 y 23-7- 2.001). Sí es cierto, no obstante, que si no consta de forma directa o indiciaria cuales sean los recursos y cargas económicas del reo no cabe presumir en contra de éste una posición económica acomodada, por lo que la cuota diaria de multa deberá quedar fijada en estos casos en la franja inferior de la escala prevista por el legislador (esto es, entre las 200 Ptas. y las 1.000 Ptas. aproximadamente, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, y alguna otra como las de 7-7-1.999 y 20-11-2.000).

El delito de injurias graves con publicidad aparece sancionado con la pena de multa de seis a catorce meses (art. 209 inciso inicial C.Penal), y en el presente caso la titular del Juzgado de lo Penal ha impuesto esta pena en la mitad de la previsión legal abstracta (diez meses) por las razones que se explicitan en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia. En general, esta Sala muestra su conformidad con las circunstancias valoradas por la Juez "a quo" para la individualización de la pena de multa (edad del condenado -79 años a la fecha de los hechos-, ofuscación en la defensa de su posición en relación con la autorización del consumo de tabaco en algunas dependencias del Casino DIRECCION001 y reiteración reflejada en la distribución personal de la carta-circular entre socios de la institución, además de su publicación en prensa), pero ha de rechazar que para la individualización de la pena de multa pueda tenerse en cuenta que el Sr. Luis María hubiera vertido expresiones de contenido supuestamente ofensivo contra terceras personas distintas del querellante en las comunicaciones dirigidas a diversas instituciones (entre ellas el Procurador del Común de Castilla y León) al socaire de la disputa mantenida con el Presidente del Casino DIRECCION001 al respecto de la autorización del consumo de tabaco en algunas dependencias de dicho casino, toda vez que estos hechos no han sido objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal al no constar que las personas frente a las que van dirigidas aquellas expresiones de contenido supuestamente ofensivo hubiesen ejercitado las correspondientes acciones legales. Por ello, esta Sala considera mucho más ajustada a las circunstancias personales del querellado (a las que se refiere la Juez de lo Penal en su sentencia) y a la entidad real de los hechos objeto de enjuiciamiento (relativa aunque no excesiva gravedad de las expresiones injuriosas vertidas por el Sr. Luis María , entre las que destacan principalmente por su carácter ofensivo los calificativos "capullo engreído" y "capullo insensato"), que han de ser enmarcados necesariamente en la disputa mantenida con el Presidente de una institución de la que el querellado era socio y sobre la que se pretendió informar -aunque incurriendo en un injustificado exceso- a los restantes miembros del Casino DIRECCION001 , la imposición de la pena de multa en el tope inferior de la previsión legal abstracta (seis meses); y ello determina necesariamente la estimación en este punto del recurso de apelación de la parte querellada.

También resulta procedente la reducción de la cuota diaria de multa hasta la suma de 10 Euros (mitad de la fijada en la sentencia de instancia), toda vez que las razones aducidas por la titular del Juzgado de lo Penal en el fundamento jurídico quinto de su sentencia para justificar la cuota diaria de multa impuesta no pueden ser asumidas completamente por esta Sala. Así, ha de destacarse que no consta acreditado el volumen exacto de los ingresos mensuales del querellado, sino únicamente su condición de perceptor de una pensión de jubilación y de titular de una vivienda heredada de su esposa, de acuerdo con las manifestaciones del propio Sr. Luis María en el acto del juicio oral, por lo que, al no constar tampoco las características de esta vivienda (superficie, estado de conservación o valor de mercado), se considera más ajustada a la posición económica del acusado deducida de sus declaraciones y a la circunstancia de que no conste que tenga familiares a su cargo y que dependan económicamente de él, la cuota diaria de 10 Euros, comprendida en la franja u horquilla inferior de la escala prevista por el legislador en términos abstractos, pero sensiblemente menos gravosa que la cuota diaria de multa fijada en la sentencia del Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- Resta, por último, el estudio del motivo del recurso de apelación al que se refiere la alegación séptima del escrito de interposición, en la que se combate la indemnización fijada prudencialmente en la sentencia de instancia en 6.000 Euros por los daños y perjuicios (incluidos los daños morales) sufridos por el querellante Sr. Gaspar como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

De acuerdo con las previsiones de los arts. 109 y siguientes C.Penal y con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 5-10-1.988, 25-2-1.991 y 28-2- 2.001), debe declararse la correspondiente responsabilidad civil "ex delicto" en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte en ese sentido. La declaración de responsabilidad civil "ex delicto" se traducirá en alguno de los pronunciamientos de contenido resarcitorio previstos en los arts. 109 y ss. C.Penal vigente (restitución del mismo bien con abono de los deterioros y menoscabos, reparación del daño o indemnización de los perjuicios materiales y morales), y a este respecto la propia jurisprudencia ha concretado esta doctrina al señalar que la sentencia que condene por un delito de injurias hechas por escrito y con publicidad deberá fijar expresamente la indemnización por perjuicios morales y materiales, teniendo presente el agravio producido, el medio de producción de éste y la difusión de las injurias. Al respecto del daño moral provocado por unas expresiones injuriosas se ha señalado que éste no tiene por qué estar especificado necesariamente en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, toda vez que es suficiente con que fluya de manera directa y material del referido relato histórico, y así es incuestionable que el insulto, la afrenta y la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es susceptible de valoración pecuniaria, pese a las indudables dificultades que ofrece su cuantificación, en la medida en que es una consecuencia que hay que deducir (no suponer) por la naturaleza, transcendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva contra el honor (sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-1.987, 5-3 y 17-6-1.991 y 14-11-2.001, entre otras).

En el presente caso, la Juez "a quo" ha valorado prudencialmente en la suma de 6.000 Euros la indemnización por daños morales derivados de las expresiones injuriosas para el querellante Sr. Gaspar , al tener presente la difusión en esta provincia de Soria del medio de comunicación social en el que apareció publicada la carta de contenido injurioso (un diario con una tirada de 2.300 ejemplares), la proyección de los hechos en el Casino DIRECCION001 del que el querellante es Presidente, con comentarios de los socios de la entidad, y el daño profesional causado a D. Gaspar al haberse dirigido escritos acusatorios por parte del querellado Sr. Luis María al organismo público en que trabaja D. Gaspar (fundamento jurídico segundo del sentencia). A juicio de esta Sala no puede tomarse en consideración para la valoración de la indemnización por daños morales el perjuicio profesional supuestamente producido al querellante por la remisión de escritos acusatorios al organismo público en que el Sr. Gaspar presta sus servicios como funcionario, toda vez que estos hechos puntuales no han sido objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal y ni siquiera figuran en el relato fáctico del escrito de acusación de la parte querellante (folios 247 y 248 de los autos). En estas circunstancias se considera más acomodada al perjuicio de índole moral provocado realmente al querellante D. Gaspar la indemnización por la suma global de 1.300 Euros, a la vista de relativa, aunque no excesiva, gravedad de las expresiones injuriosas vertidas por D. Luis María por medio de la carta al director del DIRECCION000 y de la carta-circular difundida entre algunos de los socios del Casino DIRECCION001 , conforme a lo razonado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución; del hecho de que la difusión periodística de la carta de contenido injurioso se vea constreñida al número de ejemplares del DIRECCION000 distribuidos ese día, el cual es hasta cierto punto limitado; y de la restringida difusión de la carta-circular entre los socios de la institución de la que el querellante es Presidente, pues de acuerdo con las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, se dejaron algunos ejemplares sobre las mesas de la biblioteca (cuatro o cinco o incluso menos) y no consta que todos los socios hubiesen tenido acceso a la misma, hasta el punto de que D. Baltasar (administrativo del Casino y representante de la Junta Directiva cuando está ausente su Presidente) reconoció que sólo cuatro o cinco de los socios del Casino DIRECCION001 le habían hecho comentarios sobre la carta-circular. A ello cabe añadir que la difusión de la sentencia condenatoria por el delito de lesiones en los términos previstos en el art. 216 C.Penal, a los que se refiere el fundamento jurídico segundo párrafo final de la sentencia de instancia y el fallo de esa resolución, permitirá la disminución del efecto negativo de la conducta injuriosa del querellado sobre el honor y buen nombre de D. Gaspar .

Procede, por lo expuesto, la parcial estimación del recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis María comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por aplicación del art. 240.1º L.E.Crim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 11 de marzo de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 16/2.003 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar a D. Luis María como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad previsto en los arts. 208, 209 y 211 C.Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 Euros, y a indemnizar a D. Gaspar en la suma de 1.300 Euros, confirmando en su integridad los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

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