Sentencia Penal Nº 25/200...re de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 25/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2003 de 20 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 25/2003

Núm. Cendoj: 08019310012003100077

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:10343

Núm. Roj: STSJ CAT 10343/2003

Resumen:
La determinación de la pena. Ámbito de aplicación del baremo. La cuantificación de la indemnización.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de Apelación nº 21/03.

Penal nº 68/03. Proc Jurado nº 34/02 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Causa nº 2/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallés.

S E N T E N C I A Nº 25

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Núria Bassols i Muntada.

D. Ponç Felíu i Llansa.

D. Lluís Puig i Ferriol.

En Barcelona, a 20 de Octubre de 2003.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 34/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/01-B del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. Jacint Lleal Galcerán y ha sido representado por el Procurador Sr. Rodríguez Simón. Ha sido parte apelada Alexander y Olga el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Elena Contreras.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de Junio de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

'Los miembros del Jurado han declarado probados los siguientes hechos:

1.- Que entre las 10'30 y las 11'30 horas del dia 20 de octubre de 2001, en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Parts del Vallès, ocupada en aquellos momentos por el acusado Jose Pedro junto con su esposa María Dolores y dos hijos menores de edad, así como por Carlos Francisco , todos ellos de nacionalidad gambiana, se inició una discusión verbal por el uso de la máquina lavadora de la ropa, en el transcurso de la cual, el acusado ordenó a Carlos Francisco que en adelante se abstuviera de utilizar dicha lavadora sin su expreso permiso, lo que motivó que este último mostrara su desacuerdo. En dicha vivienda también residía desde hacía unos meses Lucas .

2.- Finalizada la discusión verbal acerca del uso de la lavadora, Jose Pedro se fue a su habitación y se tumbó en la cama. A su vez, Carlos Francisco se dirigió a la cocina y cogió dos cuchillos de sierra dentada, uno pequeño y otro de tamaño medio, tras lo cual se dirigió a la habitación del acusado y entró en la misma amenazándole con 'cortarle los huevos'. Ante dicha amenaza, Jose Pedro se levantó y se inició entre ambos un forcejeo, en el curso del cual -y como consecuencia de la mayor envergadura y fuerza física del acusado- consiguió retorcer el brazo izquierdo de Carlos Francisco hasta fracturarle el húmero. Acto seguido, y sin que mediara intención evidente de acabar con la vida de su oponente pero siendo plenamente consciente del riesgo y probabilidad de tal resultado, Jose Pedro le arrebatóp el cuchillo más pequeño que Carlos Francisco llevaba y le asestó tres puñaladas. Una en el cuello, otra en la zona pulmonar izquierda y otra en el tórax, la segunda de las cuales le causó la muerte a los pocos minutos cuando era trasladado en ambulancia hasta el hospital.

3.- El acusado -a pesar de ser consciente de la gravedad de lo sucedido- renunció a darse a la fuga y decidió permanecer en el interior de la vivienda hasta la llegada de la policía, con la intención de entregarse. Una vez personada la patrulla de la Policía Local, franqueó la puerta a los Agentes y confesó inmediatamente ser el autor de las puñaladas propinadas a Carlos Francisco .

4.- El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y carece de antecedentes penales o policiales.'

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

'FALLO

Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido pòr el Tribunal de Jurado debo CONDENAR y CONDENO: al acusado Jose Pedro como autor responsable de un delito consumado de homicidio, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa junto con la atenuante de confesión, y le impongo la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a los padres de la víctima ( Alexander y Olga ) en la suma de 60.000 euros, y a cada uno de sus hermanos ( Susana , Marí Juana , Juan Alberto y Mauricio ) con la cantidad de 12.000 euros.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Jose Pedro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de Octubre a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 3 de Junio del corriente año condena el acusado Jose Pedro , como autor responsable de un delito consumado de homicidio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de confesión, a la pena de seis años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas, incluída la acusación particular; y asímismo condena al acusado a indemnizar a los padres de la víctima en la suma de 60.000 euros y a cada uno de sus cuatro hermanos con la cantidad de 12.000 euros.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado.

Segundo.- El primero de los motivos de apelación, que debemos entender se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal aunque la parte recurrente no lo menciona como exige una correcta técnica procesal, alega infracción de precepto legal en la determinación de la pena impuesta al condenado por el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. En concreto alega la parte apelante que cuando concurra una eximente incompleta del artículo 21,1º del Código punitivo, el organismo jurisdiccional podrá imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o más grados a la prevista por la Ley en la extensión que estime pertinente (artículo 68 del Código Penal), y en el caso del recurso el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado rebajó en un grado la pena prevista por la Ley por concurrir la eximente incompleta de legítima defensa, mientrasque a criterio de la defensa del condenado procedería rebajar la pena en dos grados, conforme autoriza el mentado precepto.

Al respecto debe señalarse que le Código penal vigente sigue configurando legalmente las eximentes incompletas como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, según resulta del articulo 21,1º del referido cuerpo legal, con la diferencia de que en el caso de que concurra una eximente incompleta, se permite imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley (artículo 68 del referido Código), mientras que con respecto a las demás circunstancias atenuantes es de aplicación el artículo 66, 2º del repetido Código, a cuyo tenor el organismo jurisdiccional no podrá rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la prevista legalmente para el delito; pero dejando aparte esta salvedad, las eximentes incompletas tienen el mismo fundamento y la misma configuración jurídica de las demás circunstancias atenuantes que sanciona le legislador, de lo cual se sigue que las eximentes incompletas no tienen una configuración jurídica distinta de la que es propia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.

Una segunda precisión que debe hacerse, es que el artículo 68 del Código Penal vigente, para el caso de que concurra alguna eximente incompleta, los organismos jurisdiccionales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley, mientras que le Código penal anterior, y para el mismo supuesto, ordenaba rebajar en uno o dos grados la pena prevista por el legislador. La modificación debe calificarse de significativa, como pone de relieve el iter legislativo que llevó al actual artículo 68 del Código punitivo, pues la redacción del mismo tiene su origen en una enmienda presentada en la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, que fue aceptada, que pretendía sustituir el carácter obligatorio de la rebaja de la pena en uno o dos grados por la posibilidad de hacer la misma rebaja y ello con una finalidad muy concreta, como era la de incrementar las facultades de flexibilidad de los organismos jurisdiccionales a la hora de individualizar la pena, es decir, aumentar el arbitrio judicial en este punto.

Por cuanto hace referencia a la trascendencia práctica de la referida modificación legislativa, es interesante recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reafirma en el criterio que ya había mantenido con referencia al Código Penal anterior, que era el de entender que debe mantenerse la interpretación tradicional, conforme a la cual en las eximentes incompletas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, bien sea por razones dogmáticas, sistemáticas, históricas o lógicas, conforme resulta de las sentencias del Tribunal Supremo entre otras, de 10 de junio y 17 de noviembre de 1997 y 5 de febrero y 8 de abril de 1998. En el caso que origina la presente resolución, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se atiene a los referidos parámetros legales y jurisprudenciales, pues en base a la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa rebaja en un grado la pena prevista por la Ley, pero no en los dos grados posibles según el artículo 68 del Código penal, haciendo uso del arbitrio judicial que le confiere de forma explícita el mentado precepto.

Es cierto que el mentado artículo 68 del Código penal, para el caso de que concurra alguna eximente incompleta, prevé la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados 'razonándolo en la sentencia', apostillando después que la extendsión de la pena se establecerá 'atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes'. Trasladando ahora estas prevenciones legales al caso que origina la presente resolución, se observa que la sentencia recurrida cumple de forma adecuada las prevenciones legales reseñadas, pues basta leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para constatar cual es su postura.' No consideramos pertinente hacer uso de la facultad discrecional de rebajar la pena en dos grados, como autoriza la ley, habida cuenta del bien jurídico vulnerado (la vida humana) y la apreciación de una segunda circunstancia atenuante que permite adecuar con mayor proporcionalidad y equidad la respuesta punitiva a la acción letal ejecutada'. El artículo 68 del Código penal impone al organismo jurisdiccional, no el deber de justificar por qué no rebaja la pena en dos grados, sino algo distinto como es razonar por qué considera oportuno rebajar la pena impuesta sólo en un grado y este razonamiento se contiene explícitamente en la sentencia recurrida y, además, haciendo mención expresa de los parámetros que fija la ley como base del razonamiento. De lo cual se sigue que el uso del arbitrio judicial en este caso no puede calificarse de arbitrario sino de motivado, que debe prevalecer en esta instancia por encima del criterio de la parte apelante en ejercicio legítimo del derecho de defensa, especialmente ante un recurso de apelación tasado y, por tanto, en buena parte extraordinario, como es el que instaura la Ley del Tribunal del Jurado, que en relación con el caso enjuiciado permitiría estimar el recurso si la sentencia recurrida, pudiendo rebajar la pena en dos grados, lo rebajara sólo en uno sin motivar el uso de la facultad discrecional, pero no cuando la no rebaja en dos grados se establece en el ejercicio legítimo del arbitrio judicial ex artículo 68 del Código Penal.

Tercero.- El motivo segundo del recurso de apelación, que igualmente debe entenderse fundamentado en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, alega infracción por inaplicación del artículo 114 del Código Penal en la determinación de la responsabilidad civil. La sentencia recurrida fija la responsabilidad civil derivada del delito de homicidio en la cantidad de 60.000 euros a favor de los padres de la víctima y en la cantidad de 12.000 euros a favor de cada uno de los cuatro hermanos de la víctima. La parte apelante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento de la sentencia recurrida con base a que:

El baremo indemnizatorio que establece la Ley 30/95 excluye a los hermanos de la indemnización en caso de muerte y con referencia a los padres de la víctima precisa que no existía convivencia y por ello considera que la indemnización a favor de los padres debería concretarse a la suma de 54.921,165 euros. Argumentación rechazable por cuanto el baremo se aplica a los homicidios por imprudencia y aquí nos encontramos ante un homicidio doloso, al cual es de preferente aplicación el artículo 113 del Código penal, que señala como posibles beneficiarios de la indemnización a los 'familiares' de la víctima, que comprende sin duda a los hermanos, como resulta por ejemplo de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.986 y 6 de abril de 1989 que señala como beneficiarios de la indemnización a los hermanos junto con los padres de la vícitma, que es precisamente el criterio que acoge la sentencia recurrida. Debe precisarse también en este caso concurren circunstancias que indudablemente deben tenerse en cuenta, como es que la vícitma residía en España y sus padres viven en África y que entre la víctima y sus padres y hermanos existían no sólo lazos de afectividad, sino también de dependencia económica con respecto a la víctima, que justifican por ello mismo la procedencia de la indemnización a favor de sus padres y hermanos de acuerdo con los parámetros, que deben calificarse de ponderados, que establece el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.

Alega también la parte apelante la procedencia de rebajar el importe de la indemnización en base a la contribución de la víctima al daño o perjuicio invocando en este sentido el artículo 114 del Código penal, a cuyo tenor 'Si la víctima hubiere contribuído con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.

Esta facultad que el precepto concede a los organismos jurisdiccionales de moderar el importe de la indemnización no se establece en función de la culpa de la víctima o en la concurrencia de culpas de la víctima y del autor del delito, sino en la conducta de la víctima, que por tanto se refiere a una concurrencia de causas en la producción del acto dañoso, en el sentido que el comportamiento de la víctima coadyuva a la producción o agravamiento del daño y por ello se considere oportuno que pueda moderarse el importe del resarcimiento, porque se produce una ruptura parcial del nexo causal y por tanto el responsable ha de indemnizar sólo el daño causado efectivamente por él, tesis aplicable no sólo a los delitos culposos, sino también a los dolosos por cuanto el artículo 114 del Código Penal no distingue (sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2002).

En vista de todo ello considera procedente la Sala rebajar la indemnización a los padres de la víctima en la suma de 40.000 euros y a cada uno de sus cuatro hermanos en la cantidad de 7.000 euros.

Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no procede hacer una expresa imposición de costas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicacion.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O : Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2003 en el Procedimiento de Jurado núm. 34/02, dimanante de la Causa núm. 2/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mollet del Vallés, en el sentido de fijar en 40.000 euros la indemnización a favor de los padres de la víctima y en 7.000 euros a favor de cada uno de sus cuatro hermanos, y se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casacion ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

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