Última revisión
22/01/2004
Sentencia Penal Nº 25/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 22 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 25/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100055
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 230/03 )
Procedimiento Abreviadonº 16/03 (Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 1/04
SENTENCIA Núm. 25
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 285, de fecha 26 de septiembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 16/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante Manuel , representado/a por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "El acusado, Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,10 horas del día 29 de septiembre de 2.002, circulaba a los mandos del vehículo matrícula I-....-PZ tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que limitaban notoriamente Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor facultades para conducir un vehículo a motor en las debidas condiciones de seguridad. Por ello, al llegar a la altura del km. 0,800 de la Autovía (Alicante-Ibi) , no se percató de la existencia de una intersección tipo glorieta de circulación giratoria (rotonda) y , al no reducir la velocidad ni modificar la trayectoria, cruzó perpendicularmente los dos carriles de la glorieta y se salió de la vía frontalmente con respecto a su sentido , chocando con el bordillo elevado del centro de la rotonda y con un hito delimitador , entrando en el pavimento terrizo que la conforma.
Personada una dotación policial y ante los síntomas evidentes de afectación etílica que presentaba, dio aviso al equipo de atEstados, practicándose a las 4,58 horas la prueba de alcoholemia en la que arrojó la cifra de 0,78 miligramos por litro de aire espirado , y en la segunda, practicada 16 minutos después la cifra 0,74 mg/l. Entre otros síntomas se hizo constar que presentaba una deambulación titubeante, un comportamiento insultante, una continua repetición de ideas , habla pastosa y notoria halitosis alcohólica a distancia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses multa con fijación de una cuota diaria de 6? lo que hace un total de 720? y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales causadas.
El importe de la multa, si así le conviene al condenado, se le autoriza a satisfacerlo en cuatro mensualidades de 180? cada una , debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de este juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente Sentencia.
Una vez firme la Sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53-1º del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de dos meses de prisión o privación de libertad.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20 de enero de 2.004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado circulaba con su vehículo matricula I-....-PZ habiendo ingerido abundantes bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades para conducir, por lo que al llegar a la altura del Km. 0,800 de la autovía (Alicante-Ibi) no se percató de la existencia de una intersección tipo glorieta y al no reducir la velocidad cruzó perpendicularmente los dos carriles de la glorieta y se salió de la vía frontalmente con respecto a su sentido chocando con el bordillo elevado del centro de la rotonda. Señala el juez " a quo" que se personó la dotación policial y ante los síntomas de afectación etílica se da aviso al equipo de atEstados practicándose prueba de alcoholemia que da la cifra de 0 ,78 miligramos por litro de aire espirado y en la segunda 0 ,74 , haciéndose constar que presentaba una deambulación titubeante, comportamiento insultante, repetición de ideas, habla pastosa y notoria halitosis alcohólica a distancia.
Señala el juez que la dinámica del accidente tiene relación directa con la ingestión de bebidas alcohólicas, ya que pese a la alegación del acusado de que se le reventó la rueda, lo cierto es que el agente policial que declara en el plenario es contundente al declarar que si ello fuera cierto, habría huellas y restos del neumático y no fue así , ratificando el atEstado, en relación a la relación de signos externos que son reflejados por el juez penal en su declaración de hechos probados que consta al folio nº 9 de autos. Ello debe ser, además, cotejado con el resultado positivo de la prueba de alcoholemia; es decir , no se trata de que exista algún hecho aislado, sino que concurre la presencia de un accidente sin que llegue a la convicción del juez, ni de esta sala, de que este se produce por circunstancias fortuitas, sino por su afectación a las bebidas alcohólicas, según se desprende de la propia declaración en el plenario del agente policial , ni entender válida la circunstancia de que el alcohol se toma más tarde, ya que la argumentación del juez penal es aceptada en torno al desarrollo de los acontecimientos cuando ocurrió el accidente, ya que la mecánica alegada de que el alcohol se consume tras el accidente y antes del sometimiento a la prueba de la alcoholemia debe ser rechazada y aceptado el argumento del juez penal por no resultar acreditado ni valorado en los extremos que se postulan, existiendo sin embargo , prueba suficiente de cargo que determina que quede enervada la presunción de inocencia por hechos incontestables referidos a la existencia de un accidente aparatoso sin explicación normal, la existencia de una elevada tasa de alcoholemia y los signos externos reflejados en el atEstado ratificado.
Así, es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP. Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse
bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades
o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.
Así, también, debe dejarse sentado que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal , es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso, o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, aunque aquí además se produzca , exigiendo, sin embargo , para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol , de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.
Insiste el recurrente en que transcurrieron 40 minutos desde el accidente hasta que se le toma la prueba de alcohol y que se fue a un bar cercano y luego regresó , lo que ya es analizado por el juez en sentido desestimatorio y bien valorado, ya que las máximas de experiencia determinan la improcedencia admisible como mecanismo de valoración probatoria o hecho creíble que esta declaración sea aceptada como mecanismo exculpatorio, para entender que la tasa se produce por el alcohol ingerido tras el accidente. Pero es que, de todas maneras, es la inmediación de la prueba del plenario la que privilegia al juez en su valoración frente a la alzada y en esta sede se entiende que la argumentación del juez es coherente y ausente de error por su lógico y acertado razonamiento en relación con la exclusión de esta alegación que debe ser confirmada en esta alzada y desestimado este motivo, también, del recurso, ya que, además , concurre con otros factores, tales como la propia dinámica del accidente y la declaración del agente en el plenario señalando la imposibilidad de que fuera cierta la versión del pinchazo de la rueda y el reventón.
En relación a la pena esta se entiende ajustada a los parámetros del hecho y la peligrosidad social que producen este tipo de conductas para seguridad de terceros. Respecto de la multa hay que señalar que no es correcta la argumentación del recurrente entendiendo aceptada la multa de seis euros diarios, ya que señala la Sentencia del T.S. 2ª , S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999 y la Sentencia del TS de fecha 3 de Junio de 2002 que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares , que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal , el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión , (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria , que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias , la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 , núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"
Por ello, se entiende acertada la cuota fijada de seis euros diarios y mantenerse tanto la pena de privación acordada por estimarse correctamente individualizada y la multa impuesta.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Manuel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 16/03, J.O. nº 230/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

