Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Penal Nº 25/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 4/2004 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 25/2004

Núm. Cendoj: 11012370052004100032

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:315

Resumen:
La aplicación de la agravación por la Juez de lo Penal carece de tipicidad ya que nada se altera en cuanto a la naturaleza y estado de funcionamiento del arma. Las circunstancias de la aprehensión así como las del acusado denotan una patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos por lo que cabe, y de hecho la Sala entiende procedente, una reducción en un grado de la pena a imponer por el delito básico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Rollo de apelación núm 4 / 2004

Juzgado de lo Penal núm 3 de Cádiz

Procedimiento Abreviado núm 758/2002

S E N T E N C I A Nº 25

En Cádiz a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cádiz Número 3 recaída en el proceso abreviado número 758 / 2002, y sostenida por Juan Alberto , el cual estuvo represen­ tado por el Procurador de dicho Partido Judicial Sra Dª Inmaculada González Domínguez y defen­­ dido por el la Letrado Sr.D .Luis Alberto Velasco Sánchez.

Ha sido parte, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ramón Romero Navarro.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el apelante expresado, se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Cádiz Número 3, dictada en el Proceso Abreviado 758/ 2002, siendo impugnado el recurso por las demás partes, y recibiéndose las actuaciones en esta Audiencia Provincial. Tal Sentencia, contenía el siguiente Fallo: ,Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto , como autor de un DELITO de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y por la FALTA DE DESOBEDIENCIA le condeno a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS CON CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma del artículo 53.1 del Código Penal, y COSTAS PROCESALES.".

SEGUNDO.- La Sala ha conocido de la Apelación sin necesidad de vista, no interesada por ninguna de las partes.

TERCERO.- En la tramitación de este Rollo, se han guardado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, y se dan por reproducidos como parte integrante de la presente resolución.-

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de la prueba documental y de las declaraciones efectuadas por el propio recurrente es claro que lo que se había interesado el día 19 de septiembre de 2001 por Juan Alberto no fue precisamente la renovación de la licencia de armas tipo E que se tenía caducada sino la petición de la licencia.Así consta por el documento o solicitud firmado por el interesado y de la documentación de la guardia civil. Otra cosa es que en la tramitación se deslice el término renovación, que no lo es tal, pues no consta que la hubiera tenido antes. Se trae a colación lo expuesto por cuanto que por mor del error administrativo al denegar la licencia interesada se dijera renovación cuando lo cierto es que se interesaba la licencia.El acusado en sus declaraciones a la guardia civil y posteriormente ante el Juzgado siempre dijo que no tenía licencia de armas. Es muy distinto no tener licencia de armas o que se haya tenido hace tiempo del supuesto contemplado en la Circular de la Fiscalía General del Estado que invoca el recurrente de falta de renovación de licencia caducada en la que es importante el espacio temporal en el que el ilícito se perpetra. Aquí no se trata de renovar una licencia que se tiene. Por ello aparece con claridad el ilícito base de la tenencia ilícita de armas. Otra cosa bien distinta es que nos encontremos en el supuesto de armas transformadas como exige el artículo 564.2.3º pues como señala el informe de la Intervención Territorial de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, la escopeta marca Benelli núm NUM000 , modelo Saut, propiedad de Carlos Ramón , se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.Es un arma reglamentada, con capacidad de carga no superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara y el hecho de que a la misma se le hubiera quitado el dispositivo de reducción de capacidad del depósito no quiere decir que se la haya transformado dándole una configuración distinta y más peligrosa a la inicial sino que al no colocarle el dispositivo de reducción caben más cartuchos, hasta cinco, lo que contradice el artículo 34.a) de la ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna que prohibe ( para la caza) las armas cuyo cargador admita más de dos cartuchos.. Por ello la aplicación de la agravación por la Juez de lo Penal carece de tipicidad ya que nada se altera en cuanto a la naturaleza y estado de funcionamiento del arma. Las circunstancias de la aprehensión así como las del acusado denotan una patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos por lo que cabe, y de hecho la Sala entiende procedente, una reducción en un grado de la pena a imponer por el delito básico.

SEGUNDO.- Como dice la Sala II del TS en sentencia de 19 de abril de 1991 ,Esta Sala, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 1982 (RJ 1982166) y 17 de septiembre de 1988 (RJ 19886787) ha venido declarando que no es punible el doctrinalmente denominado «auto encubrimiento impune», o sea, el que se produce cuando en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y que teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus Agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprendan la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuricidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento. Procede en consecuencia la estimación también del recurso formulado en lo atinente a la falta de desobediencia inexistente a la luz de la doctrina expuesta.

TERCERO.- Procede por lo tanto la revocación de la sentencia apelada en los términos que se derivan de los fundamentos anteriores, esto es, absolver por la falta de desobediencia y condenar por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º en relación con el artículo 565 del Código Penal, por lo que si rebajamos la pena un grado el marco punitivo abarcará la pena de tres a seis meses de prisión.. Dado que no existen circunstancias ni otros datos se considera prudente la fijación de la pena de tres meses de prisión. Pena que podrá ser sustituida por el Juez de lo Penal conforme al artículo 88 CP.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Inmaculada González Domínguez en nombre de Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en el Proceso Abreviado a que se contrae el presente Rollo, REVOCANDO COMO REVOCAMOS, la indicada Resolución, pronunciando el siguiente Fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.2º en relación con el artículo 565 del CP a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, absolviéndole de la falta de desobediencia por la que venía siendo condenado.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución del expediente a efectos de su ejecución, notificándose con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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