Última revisión
22/06/2006
Sentencia Penal Nº 25/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 16/1991 de 22 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 25/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100040
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6437
Encabezamiento
SUMARIO N° 16/91
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
ROLLO DE LA SALA N° 16/91-G
AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Primera
lima. Sra. Presidente:
Da: Carmen Paloma Pastor González
limos. Srs. Magistrados;
D. Juan Francisco Martell Rivero
Dª Clara E. Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 22 de Junio de 2006
La sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 25/2006
En el Sumario N° 16/91, procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 1, seguido por la comisión de los delitos de atentado con muerte, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con toma de rehenes y robo de vehículo con intimidación y porte de arma de los artículos 233 párrafo segundo, 407, 500, 501-4° y 516-bis párrafo quinto, todos ellos del Código Penal texto refundido de 1973, en vigor en el momento de ocurrir los hechos, y por los que éstos se califican al considerarlo expresamente las partes más beneficioso que el nuevo Código publicado por LO. de 23 de noviembre de 1995 , en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés; como acusación particular: Dª Lorenza, asistida por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez, y como acusado: Alvaro, asistido por la Sra Letrada Da Haizea Zilvaga Cartegui, con la asistencia de la Sra Intérprete de Euskera Da Catalina, y represando por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Cuevas Rivas. El procesado, con DNI. n° NUM000 nacido en San Sebastián, el día 18 de febrero de 1963, hijo de Joaquín y de Josefa, y sin antecedentes penales (folio 502 de los autos ) comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 13 de septiembre de 2005, en que se produjo su entrega definitiva a España por Francia, hasta el día de hoy. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara E. Bayarri García, quien expresa eí parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Sumario número 16/1991 seguido en el Juzgado de Instrucción Central número 1, por auto de fecha 14 de junio de 1991(folio 3 de autos). El 10 de noviembre de 1995 se dictó Auto de procesamiento contra Alvaro por los delitos de pertenencia a banda armada, terrorismo y asesinato de los artículos 174, 174 bis b) y 406 del Código Penal de 1973
SEGUNDO.- Reaperturado el procedimiento el 23 de septiembre de 2005, tras la entrega definitiva a España del procesado, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 dictó Auto de conclusión de sumario el 7 de Octubre de 2005 , respecto del hoy acusado, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 24 de mayo de 2006, a las 10 horas, en que éste tuvo lugar.
TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, sin que se plantease cuestión ninguna, se celebró la vista ora) con presencia de) acusado, asistido por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Un delito de atentado con resultado de muerte, de los artículos 233 párrafo segundo y 407 (art. 139 y 572.1.1° y 2 del nuevo Código Penal, publicado por LO. de 23.11.1995 )
2.- Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con toma de rehenes, de los artículos 500, 501-4° y 516 bis párrafo quinto (art. 237, 242,244- robo de vehículo con intimidación- y 163-detención ilegal- del nuevo Código penal ) Puntualizando que se pide la aplicación de) anterior código penal por ser más favorable para el reo y visto el principio de irretroactividad de las leyes penales. Considerando responsable de los mismos, como autor a Alvaro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan las penas siguientes:
Por el delito de atentado con resultado de muerte, pena de 29 años de reclusión mayor.
Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con toma de rehén las penas de 8 años de prisión mayor y 3 años de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, accesorias, y costas, y que indemnice a los herederos del fallecido en 240.000 euros.
Por la acusación particular se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
A. Delito de atentado con resultado de muerte de los arts 233.2 y 407 (arts 139, 572,1,1° y 2 del actual código penal )
B. Delito de robo de vehículo con intimidación y porte de arma, primeramente tipificado en los arts 500, 501-4° y 516 bis del Código Penal, texto refundido de 1973 , y, actualmente en los artículos 237, 242, 244 y 574 del Código Penal (robo de vehículo con intimidación) y art. 163 (detención ilegal) del nuevo C° P. (Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 )
Estimando responsable en concepto de autor de tales delitos al procesado Alvaro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas siguientes:
.Por el delito de atentado con resultado de muerte 29 años de reclusión mayor
.Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con toma de rehén, las penas de 8 años de prisión mayor, y tres años de privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo, accesorias y costas, con la limitación del artículo 70, regla segunda , si procediere, así como que indemnice expresamente y no solidariamente con el resto de procesados, a los herederos del Guardia Civil D. Juan Pablo con 600.000 euros.
QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Por expreso deseo de su defendido no efectuó informe.
Concedida la palabra al procesado en trámite de última alegación, manifestó no tener nada que añadir.
SEXTO.- Han sido observadas las normas del procedimiento, excepción hecha del plazo señalado legalmente para dictar sentencia, ante la acumulación de causas pendientes de trámite y celebración en esta sección, junto a la complejidad de la resolución y valoración de la prueba objeto del presente procedimiento
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Sobre las 16'55 horas del día 13 de junio de 1991 D Juan Pablo, miembro de la Guardia Civil destinado en el puesto de San Salvador del Valle, se encontraba en el interior de su vehículo, estacionado a la altura del número 14 del Paseo del Funicular de la localidad de Valle de Trápaga (Vizcaya) esperando que su hijo, de 9 años de edad, saliese del colegio, momento en que pasó junto a él el vehículo taxi marca Peugeot 505 turbo matrícula XO-....-OZ, conducido por un miembro del comando Vizcaya de la organización terrorista ETA, acompañado, al menos, de otro miembro de dicho comando y organización, deteniéndose el taxi en las inmediaciones, bajando del interior del vehículo uno de sus ocupantes colocándose frente al vehículo en el que se encontraba D Juan Pablo, disparó contra él a través del cristal parabrisas, con un revólver, probablemente marca Llama, modelo Comanche calibre 38 ó 357 Magnum,(o similar) (folios 208 a 220) hasta seis disparos, alcanzando a su victima en el pecho y cabeza, con seis proyectiles de 9 mm, causándole lesiones mortales de necesidad, al destrozarle el cerebro, el corazón, la aorta y el pulmón izquierdo. Tras ello, dicho individuo volvió al taxi, marchándose del lugar junto al individuo o individuos que le acompañaban, uno de los cuales era Alvaro.
El vehículo taxi marca Peugeot 505 turbo matricula XO-....-OZ era propiedad de D Blas, quien fue abordado a las 15 horas del día 13 de junio, en Portugalete, por dos individuos, quienes le pidieron que les llevase a Baracaldo, para, a mitad de trayecto, identificársele como miembros de ETA, ordenándole que se desviase por un camino, hacia el monte Argafario, donde lo ataron a un árbol, diciéndole que a su vehículo no le iba a pasar nada, dejándolo allí atado y llevándose el vehículo a continuación sin consentimiento de su propietario. D. Blas fue rescatado sobre las 20'45 horas por agentes de la Guardia Civil tras un comunicado anónimo que indicaba su situación. El vehículo fue recuperado a las 17'40 horas del mismo día, abandonado, en la localidad de Portugalete.
Consta acreditado que Alvaro era uno de los individuos que efectuó (a sustracción del vehículo e inmovilizó a su propietario.
Consta acreditado que Alvaro era, en aquella fecha, miembro del comando Vizcaya, de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA), junto con Casimiro y Lucio, habiendo reconocido éste último su participación en los hechos antes referidos, y ya juzgado por estos hechos, habiéndose dictado contra él sentencia condenatoria Casimiro murió la noche del 29 al 30 de agosto de 1991 en un enfrentamiento armado con funcionarios de la Policía Autónoma Vasca, en las inmediaciones del Parque de Echevarría, por lo que no es, ni ha sido nunca, juzgado por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba: valor del silencio del imputado.
En el acto del juicio oral Alvaro se acogió a su derecho constitucional a no declarar, lo que determina que habrá de estarse a la existencia o no de pruebas objetivas de cargo en su contra a la hora de ponderar el valor de tal silencio. En efecto, superada la concepción inquisitiva de) proceso penal, en que se consideraba como un deber del llamado "reo" el declarar, y su silencio se venía interpretando como sospechoso de culpabilidad (expresión práctica de la máxima canónica "qui tacet videtur consentiré") nuestra legislación, siguiendo lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art° 14.3 apartado g) ) y la jurisprudencia del TEDH interpretativa del art° 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos (Casos Saunders, Murray y Condron ), ha recogido, de forma expresa este derecho, considerando que "Constituye el núcleo de la noción de proceso justo garantizado por el art. 6.1 del Convenio" (SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, y de 2 de mayo de 2000 , caso Condron); derecho que viene proclamado por la Constitución Española en sus artículos 17.3 (ningún detenido podrá ser obligado a declarar), en su artículo 24,2 (todos tienen derecho, como garantía procesal básica, a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables) lo que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 15 , que regula la prohibición de que ninguna persona podrá ser sometida a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes, constituyen una verdadera proclamación constitucional del ius tacendi, que abarca, como señala expresamente la Sentencia del TC 127/2000 de 16 de mayo , "el derecho a no contribuir a la propia incriminación"
La actual redacción del articulo 520.2 Lecrim, tras su reforma por LO. 14/1983 recoge tal directriz constitucional , reconociéndose el derecho a guardar silencio como "una manifestación o medio idóneo de defensa" (TC Sentencia 161/1997 FJ 5o ) señalando ésta Sentencia que, en tal caso, el silencio ha de valorarse como neutro, esto es, nada prueba ni de la culpabilidad ni de la inocencia de quien a él se acoge, lo que enlaza con la carga de la prueba en el proceso pena), que no puede, de facto, hacerse recaer sobre el imputado obligándole a aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. Ello no obstante, sí cabe, en ciertos casos, valorar el silencio del imputado en el plenario como prueba, y así lo ha establecido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, pero cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- sean lo suficientemente sólidos, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, al afirmar que "El Tribuna! nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" (apartado 51). Esta postura ha sido luego reafirmada en la STEDH de 2 de mayo de 2000 (caso Condron) en la que se mantiene que "mediante las garantías adecuadas el silencio de un acusado en situaciones que requieren manifiestamente una explicación, puede tenerse en cuenta cuando se trata de apreciarla fuerza de las pruebas de cargo". Por su parte nuestro Tribunal Constitucional, en idéntico sentido, viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorías objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" fSTC 202/2000 de 24 de julio, FJ3°). Esto es, en tal caso, habrá de ponderarse si existen pruebas de cargo, objetivas, indicativas de la culpabilidad del procesado y que carezcan de explicación lógica por el silencio de éste, tal y como acaece en el caso.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba testifical, documental y pericial.
1°.- Ha quedado probado que sobre las 15 horas del día 13 de junio de 1991, dos individuos secuestraron al taxista Blas, apropiándose de su taxi, dejando a dicho taxista atado a un árbol en el bosque de Argalario (cercano al Barrio del Regato de la localidad de Baracaldo) por la declaración prestada en su día, sin ningún género de dudas, sin fisuras ni contradicciones por Blas, documentada en autos en los folios 73 y siguientes (declaración en Comisaría) folio 132 y siguientes (declaración ante la Guardia Civil) y folio 240, en que a presencia judicial ratifica las anteriores declaraciones. Aún cuando este testigo no reconoce a ninguno de los individuos que intervino en los hechos " porque estaba muy nervioso y le conminaron a que no les mirara" (folio 376 de autos),estas declaraciones del testigo, dado el fallecimiento del mismo, y a fin de poder ser introducidas en el plenario con total garantía, fueron leídas expresamente. Además, el testimonio de dicho testigo viene ratificado por la documenta) consistente en acta de inspección ocular, y fotográfica efectuada tras la liberación del rehén obrante a los folios 118 a 130 de autos. Por otra parte, la certeza del acaecimiento de los hechos, tal y como los relató en su día el testigo y víctima de la sustracción del vehículo con privación de su libertad deambulatoria, viene ratificada por la declaración del coimputado Lucio, quien en el plenario reconoció como ciertos tales hechos, y su participación en ellos, así como la de Alvaro, al haber reconocido en el plenario la autenticidad de su firma, consignada en las declaraciones documentadas en los folios 304 y siguientes y 313 de autos, en la que consta su declaración, prestada a presencia de Letrado, ante la Ertzaintza, el 3 de septiembre de 1991, en la que manifestó que "en este atentado participan los liberados " Cachas", "Santo" y el declarante, así como un " legal". Cachas y Santo roban un taxi, Renaufí 21, en Portugalete. Llevan al conductor de este vehículo al monte, en la zona de Gorostiza, Baracaldo, donde lo atan. Posteriormente, matan a un Guardia Civil en Trápaga disparándole en varias ocasiones y siendo el llamado "Cachas" el que efectúa los disparos. El declarante realiza tareas de apoyo en el atentado y traslado, efectuando para esto el coche de Rata". Tal declaración, incriminatoria del acusado, carece de motivación espúrea, vista la afectividad de que en el plenario hicieron gala acusado y testigo, con afables saludos mutuamente correspondidos. Además del afecto públicamente demostrado, Lucio comparece ante el Tribunal como miembro de ETA, no se trata del testimonio de un " arrepentido", sino de persona unida por la camaradería de quien pertenece a un grupo común, de donde ha de inferirse la tendencia positiva de su testimonio respecto al imputado, y no negativa, por lo que su credibilidad subjetiva no ofrece dudas a este Tribunal.
2°.- Ha quedado acreditado que dos individuos, tal vez tres, a bordo del taxi antes mencionado acudieron a la localidad de Valle de Trápaga, descendiendo del taxi quien los testigos identifican como Casimiro, que lo conducía, y dirigiéndose al vehículo aparcado en cuyo interior se encontraba, esperando a su hijo a la salida del colegio, el miembro de la Guardia Civil D Juan Pablo, le disparó seis tiros, al pecho y cabeza, causándole la muerte. Que, al parecer, conducía el vehículo el fallecido Casimiro, y que fue él quien disparó consta acreditado por la presencia de tres huellas de sus dedos índice, medio y anular, de su mano derecha en la ventanilla del conductor, conforme consta en el informe lofoscópico obrante en autos a folios 255 a 267, en concreto a folio 260, Otra huella de su dedo índice de su mano derecha estaba en el listón trasero del marco del cristal triangular fijo de la puerta trasera izquierda, según el mismo informe pericial, ratificado en el plenario por el perito funcionario número NUM002, que ratificó su informe, y porque fue él reconocido como autor de los disparos por la practica totalidad de los testigos presenciales de los hechos, así; Ángela, a folio 167 reconoce a Casimiro, y ratifica el reconocimiento a folio 368; Carlos Jesús a folio 170 reconoce a Casimiro como el autor de los disparos, y a folio 361 ratifica tal reconocimiento. María Antonieta a folio 164 reconoce a Casimiro como el autor de los disparos, y ratifica tal reconocimiento a folio 386. En el plenario, ésta última testigo manifestó con total rotundidad que en el vehículo había DOS hombres, " jóvenes los dos" reconociendo su firma a folios 386 y 384 y ratificando el reconocimiento que entonces efectuó (Casimiro). La testigo Ángela compareció al plenario, ratificó los reconocimientos en su día efectuados ( Casimiro) El testigo Lorenzo, a folio 387 de autos reconoció a la persona que efectuó los disparos señalando a Casimiro, lo que ratificó en el plenario, donde manifestó que, iras ver 25 o 30 fotografías reconoció al llamado " Cachas" Tanto las huellas dactilares como la abundantísima testifical vertida acreditan que Casimiro, fallecido dos meses después, se encontraba en el lugar, salió del vehículo sustraído, y disparó contra el Sr. Juan Pablo. No se juzga ni se efectúa declaración de valor ninguno respecto de tales datos objetivamente acreditados en el plenario, pues, el fallecido Casimiro no ha podido defenderse, pero, la declaración de su presencia en el lugar, y los actos que fue visto realizar, es de singular importancia consignarlos aquí, por cuanto ello advera, y corrobora la versión y declaración del coacusado Lucio, constituyendo así elemento objetivo externo, de ratificación y corroboración objetiva de la declaración de éste coímputado, cuya participación, por otra parte, está acreditada por la presencia de sus propias huellas en el vehículo sustraído (las huellas de Lucio estaban en la puerta trasera del vehículo, conforme consta en la pericial lofoscópica obrante a folio 255 a 267 de autos ratificada oportunamente en el plenario, como anteriormente se ha consignado ) Corroboración externa del testimonio de Lucio, que abunda en la credibilidad de la declaración de este testigo, también en cuanto afecta a la presencia y participación de Alvaro en el mismo atentado, que ha quedado así acreditada por la corroboración objetiva de la testifical del coimputado.
TERCERO.- Valoración de prueba: del valor de la declaración del coimputado como prueba de cargo
La participación de! hoy acusado Alvaro tanto en el secuestro del taxista, sustracción del vehículo taxi, y posterior asesinato del Guardia Civil Sr. Juan Pablo, se ha venido manteniendo en este procedimiento por la declaración que, al respecto vertió el coimputado Lucio, que le hacía responsable de la sustracción del taxi y detención del taxista, y, genéricamente, lo involucraba en el asesinato posteriormente llevado a cabo del Sr. Juan Pablo. Dos son las declaraciones que, en la Instrucción, consta del coimputado. la obrante a folios 289 a 294, efectuada el día 30 de agosto de 1991 ante el Juez de Instrucción, a presencia de secretario Judicial, con asistencia de Letrado, y previa lectura de derechos, en la que manifiesta que el comando Vizcaya lo formaban Lucio (él mismo, a quien se refiere como "Chapas"), Casimiro (Cachas) y" Santo". Y la declaración de dicho coimputado ante la Ertzaintza, obrante a folios 296 a 324, fue efectuada el día 13 de septiembre de 1991, y en ella literalmente, dice " En este atentado participan ios liberados Cachas, Santo, y el declarante, así como un LEGAL. Cachas y Santo roban un taxi, Renault 21, en Portugalete. Llevan al conductor de este vehículo al monte, en la zona de Gorostiza, Baracaldo, donde lo atan. Posteriormente matan a un guardia Civil en Trápaga disparándole en varias ocasiones y siendo el llamado Cachas el que efectúa los disparos. El declarante realiza tareas de apoyo en el atentado y traslado, efectuando para esto el coche de Rata". Tales declaraciones, claramente incriminatorias del hoy acusado se han valorado como tales, y, no ha de olvidarse que es doctrina reiterada, constante y mantenida recientemente por el Tribunal Constitucional que "En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (...) la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa" Corroboración que ha de verificarse, precisamente, "en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles" (STC Sala Primera de 16 de enero de 2006 ). Doctrina ésta ratificada recientemente por la STC 97/2996 DE 27 DE MARZO en la que se señala que " las declaraciones incriminatorias de los coimputados... carecen de consistencia plena como pruebas de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas", añadiendo que "los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración-como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002 de 9 de diciembre FJ 4; 190/2003 de 27 de octubre FJ 6; 17/2004 de 23 de febrero FJ3 ) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considere probados (SSTC 57/2002 de 11 de marzo; 181/2002 de 14 de octubre; 207/2002 de 11 de noviembre; 17/2004 de 23 de febrero; 147/2004 de 13 de septiembre; 1/2006 de 16 de enero , entre otras ) "En el presente caso, la declaración prestada ante la Ertzaintza, consta fue prestada con todas las garantías, conforme acredita la testifical que en el plenario efectuó el testigo PAV. número NUM001, que manifestó cómo el coimputado estuvo en todo momento asistido por su abogado, se le leyeron sus derechos, y estuvo, además y de forma excepcional, asistido por un médico forense, puesto que se encontraba convaleciente de unas lesiones, por lo que se efectuaron constantes paradas, cada vez que se apreciaban signos de cansancio, para que el médico forense atendiese su estado y condiciones de declarar. Al folio 295 de autos consta documentada tal exploración médico forense, lo que acredita la regularidad y admisibilidad de la utilización como prueba de tales declaraciones, sin que el alegato de que las mismas fueron vertidas sin estar el declarante en plenas facultades psicológicas para ello pueda ser atendido.
Para corroborar tal declaración del coimputado, no se precisa una prueba de máximos, sino que basta una corroboración objetiva externa de " mínimos" (Sentencias antes reseñadas) tal y cual acaece en el caso, en que la versión del coimputado en este procedimiento se ha visto respaldada, en lo que a la autoría material de los disparos se refiere, por múltiple testifical, por lo que su credibilidad no ofrece duda, ante la concurrencia de testifical externa que avala su decir. Junto a ello, existe constancia de la presencia en el vehículo de las huellas dactilares de un tercer individuo, diferente al que como testigo ha declarado y de las correspondientes al fallecido Casimiro, y, no existiendo duda respecto a que eran ellos tres los integrantes del comando Vizcaya (pues no sólo lo mantiene Lucio, sino que tal aseveración la mantiene la colaboradora del comando Milagros ), aún cuando no se hayan podido contrastar las mismas, sí son válidas como elemento externo objetivo corroborador de la existencia un tercer miembro del comando, tal y como el coimputado mantiene en su aserto, y éste no es otro sino el hoy acusado, Alvaro. Por su parte, la declaración de Milagros, en cuanto que testifical de referencia de comentarios oídos de personas pertenecientes al entorno de ETA., y perteneciendo a tal entorno ella misma, como colaboradora del comando al que el coimputado atribuye, precisamente, el atentado, constituye otro dato externo, objetivo, que avala aquélla declaración, sin que, tampoco en esta testigo se aprecie por el Tribunal motivos espurios que puedan poner en duda su credibilidad subjetiva, antes bien al contrarío, y, al igual que ya acaecía con el anterior, esta testigo mostró en el plenario hacia el acusado una fuerte empatía, con efusivos signos de afecto, respondidos con iguales gestos afectuosos hacia ella por el acusado. Se trata de una testigo condenada en otros procedimiento como perteneciente a la banda terrorista ETA. sin que, a día de hoy, haya mostrado su intención o deseo de apartarse de sus postulados, es decir, no se trata de miembro arrepentido, sino integrante en la actualidad de la misma, lo que no permite inferir que su declaración, ratificada en el plenario, derive de ánimo o deseo de venganza o cualquier otro igualmente negativo para el acusado, por lo que tal testimonio, ratificador del de Lucio, ha merecido la plena credibilidad del Tribunal, por lo que se considera prueba de cargo bastante para, en base a toda ella, tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.
Todo ello, en concordancia, además, con la sentencia firme ya dictada en esta causa, por lo que los hechos han de declararse probados en base a tales pruebas, conforme se ha descrito.
CUARTO.- Tipificación de los hechos declarados probados y legislación aplicable.
Los delitos de atentado con resultado de muerte y de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno con toma de rehenes venían tipificados, en el Código Penal de 1973, (en vigor en el momento de acaecer los hechos) en los siguientes artículos :
1°.- El delito de atentado con resultado de muerte: en el articulo 233 , que tipificaba la conducta de quien atentare contra un funcionario con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones aún cuando hubiere cesado en ellas, " incurrirá en la pena de reclusión mayor en su grado máximo si a consecuencia del hecho resultare muerte " "Iguales penas se impondrán a quienes, como integrantes de una banda armada u organización terrorista o rebelde o en colaboración con sus objetivos o actividades atentaren contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado Policías de las Comunidades Autónomas, o de los Entes Locales ".
2°.- El delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con toma de rehenes por el que se acusa, se encontraba tipificado en los artículos 516 , bis, en relación con lo dispuesto en el artículo 501-4° del Código Penal , conforme a los cuales el que sin la debida autorización, y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, será castigado con la pena de prisión mayor, cuando, con motivo u ocasión del robo (utilización ilegítima en el caso) se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable. Delito éste que se contemplaba como tipo cualificado, y que absorbía la detención ilegal en la propia punición incrementada respecto del tipo básico. No puede atenderse la pretensión de la acusación particular, respecto a que se trate del subtipo agravado de perpetrar el delito mediando el uso de armas u otros instrumentos peligrosos, que contemplaba el párrafo último del antiguo artículo 501 C° Penal, pues de la lectura de las declaraciones de dicho testigo obrantes a folios 73, a folios 240 y a folios 376 no puede inferirse en ningún momento que fuese conminado mediante arma alguna. La incardinación de los hechos declarados probados en los tipos descritos, no ofrece duda ni complejidad argumentativa, pues, el atentado contra el Sr. Juan Pablo lo fue, precisamente, por su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, buscándose por los autores por su condición de Guardia Civil, tal y como la testifical conjunta de los miembros del mismo comando Lucio e Milagros ha acreditado y consumándose el atentado por miembro reconocido de banda armada de naturaleza terrorista, por pertenecer sus autores al denominado comando Vizcaya de la organización ETA, lo que ha sido reconocido por la testifical concurrente de Lucio y de Milagros en sus declaraciones, reconocidas en el plenario, y llevadas a cabo con todas las garantías constitucionales en su día.
Respecto a la sustracción temporal del vehículo mediante la privación de libertad deambulatoria de su titular, ha de calificarse, como se efectúa por el Ministerio Público, de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno mediante toma de rehenes, y no robo con intimidación mediante uso de armas y detención ilegal, pues no existe elemento probatorio ninguno que permita tal exasperación punitiva.
Ha de ponderarse, si tal y como solicitan las partes, tales tipificaciones, correspondientes al Código Penal en vigor en el momento de ocurrir los hechos son o no más favorecedoras al acusado que la vigente legislación, atendiendo a la cual, los hechos declarados probados habrían de calificarse como constitutivos de
1°.-un delito de terrorismo con causación de muerte perpetrado contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previsto en el actual artículo 572- 1, párrafo 1ª y 572-2 del C. P. Para el que se establecen penas de prisión de veinticinco a treinta años. Y 2°.- un delito de terrorismo por detención ilegal de una persona del artículo 572-1. Párrafo 3º para el que se prevén penas de prisión de 10 a 15 años y un delito de robo de uso de vehículo de motor, del artículo 244.4 del Código Penal , en relación con el artículo 244 del mismo Código , para el que están previstas penas de prisión de dos a cinco años. Atendido el montante cuantitativo de tales penas, se observa que, conforme a la antigua legislación, las penas in abstracto que procede imponer al acusado serian las de VEINTISÉIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DÍA a TREINTA AÑOS (Reclusión Mayor en su grado máximo) por el primer delito más, por el segundo delito, pena de seis anos y un día a doce años (prisión mayor en toda su extensión ), esto es, conforme a la ley en vigor en el momento de ocurrir los hechos, la suma de las penas a imponer, abarca de 32 años, 8 meses y dos días a cuarenta y dos años. La aplicación de la legislación vigente comportaría una suma de penas privativas de libertad que abarcan de 37 a 50 años de prisión, por lo que, in abstracto, la aplicación de la legislación en vigor en el momento de acaecer los hechos, es, cuantitativamente, más favorable al acusado. Además de ello, el artículo 100 del antiguo código Penal contempla la posibilidad de redención de penas por el trabajo, lo que no contempla la vigente legislación, por lo que, in concreto, resulta, también, más favorable al acusado la aplicación de aquélla regulación legal, por lo que procede así declararlo, y ello sin perjuicio de que la cuestión pueda ser resuelta, de forma definitiva, en ejecución de sentencia, atendido que el hoy acusado tiene múltiples condenas pendientes, si de la acumulación de las mismas, y atendidos los límites máximos aplicables, otra cosa interesase al acusado,
QUINTO.- Autoría.
Es responsable en concepto de autor el acusado Alvaro al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran, estando acreditada tal autoría en base a la prueba testifical al respecto vertida por el coacusado Lucio, corroborado por el dato externo, objetivo, de la presencia de huellas de un tercer elemento del comando en el interior del vehículo utilizado, conforme acredita la pericial lofoscópica que consta en autos a folios 256 a 285 y ratificó en el plenario el perito lofoscopico funcionario NUM002. La testifical en su día vertida por el taxista Sr. Blas, leída en el plenario (folios 73-74 y 240 de autos, al resultar imposible su declaración por haber fallecido, y que ratifica lo dicho por el coimputado acerca de la existencia de dos individuos en el secuestro y sustracción del vehículo, y, por último, por la declaración, también como testigo, de Milagros, de cuyas declaraciones, visto su olvido atendido el tiempo transcurrido, hubo de darse expresa lectura en el plenario, reconociendo su autora la firma a folios 409, 414, 425 y 426, sin que desmintiese cuanto declaró, y sin que puedan apreciarse motivos espurios de venganza, temor o algunos otros, vista la amical camaradería que entre testigo y acusado se apreció en el plenario, y manteniendo la testigo Milagros la condición de miembro de ETA, habiendo sido por ello condenada en otra causa, sin que a fecha de hoy conste se trate de miembro "arrepentido" por lo que, su participación en el mismo entramado determina haya de inferirse un interés en favorecer al acusado, en tanto que existe entre ambos una declarada relación de camaradería, y no en perjudicarlo, por lo que su credibilidad subjetiva queda así fuera de duda a los ojos de este Tribunal, habiendo declarado dicha testigo que reconoce que Alvaro era conocido como " Santo", miembro liberado del comando Bizkaia de la organización armada ETA (folio 422 de autos ) sabiendo que " la acción transcurrida en el Valle Trápaga de Vizcaya, donde perdió la vida un miembro de la Guardia Civil, abatido a disparos, había sido realizada por los " liberados" ( del comando Vizcaya, al que ella misma pertenece). Todo lo cual, conforme ut supra se argumentó de forma más extensa, constituye prueba de cargo bastante en orden a la autoría del acusado de los hechos que se le imputan.
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y determinación de la pena.
En la conducta de Alvaro no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes del Código Penal, texto refundido de 1973 , de aplicación al caso, y, en concreto, el articulo 61-4 de dicho Código , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada dentro de los grados mínimo o medio, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso atendidas las circunstancias del asesinato: a la salida del colegio, en presencia de su hijo menor, de nueve años de edad, a presencia de otros menores, que salían de clase, se estima por el tribunal que no puede la pena dejarse en el grado mínimo, por apreciar una especial perversidad en la acción, exorbitante al atentado básico, por cuanto, por las circunstancias expresadas se buscó una especial repercusión, incrementando el temor de la población, al incidir en la seguridad de los menores y en los centros de concentración de éstos, por lo que se estima apropiada la determinación de la pena dentro del grado medio, que como máximo permite la Ley de 29 años de reclusión mayor, por el delito de atentado con resultado de muerte, con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por aplicación del artículo 45 del C. Penal , y pena de 8 años de prisión mayor, y privación por tres años del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por igual tiempo con su accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por imperativo del artículo 47 del CP 1973 .
SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente sí del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso la esposa e hijo del Sr. Juan Pablo, Dª Lorenza y su hijo Juan Enrique, son claros perjudicados por el delito, que mantienen su reclamación civil en el plenario a través de la personación y reclamación efectuada por la primera, procediendo la condena de Alvaro, a que, conjunta y solidariamente con cuantas personas hayan sido declaradas responsables penales de los hechos, (si bien éstas últimas, hasta el limite de su propia responsabilidad declarada en su respectiva sentencia), en la cantidad de 240.000 euros, que se estima adecuada al perjuicio, atendidos los usos del foro, sin que las circunstancias especialmente gravosas del modo, que ya han sido tenidas en consideración para determinar la pena, incidan en la cuantificación del perjuicio de las víctimas. En este Sentido, la jurisprudencia del TEDH viene a recoger que los perjuicios de las víctimas no pueden ser crematísticamente reparados, en la gran mayoría de (as ocasiones, debiendo atender los Tribunales a ponderar los perjuicios en base a un principio de satisfacción equitativa (STEDH de 22 de julio de 2003, asunto Gabarri Moreno c. España, demanda Núm. 68066/01) tal cual acaece en el caso, en que se atiende a criterio de equidad y no al de penalización indemnizativa. No puede atenderse la solicitud de la acusación particular respecto a que se obvie en el caso la declaración de responsabilidad solidaria, y se declare la responsabilidad expresa " y no solidaria", pues, la solidaridad entre coautores viene legalmente establecida en el artículo 116.2 del C. Penal (antiguo articulo 107 del C. Penal de 1973 ) sin que pueda dictarse pronunciamiento contra legem.
OCTAVO.- Costas.
Procede imponer a Alvaro el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alvaro
1°.- como autor de un delito consumado de atentado con resultado de muerte, verificado por integrantes de organización terrorista contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 29 años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dª Lorenza en la cantidad de 240.000 euros (doscientos cuarenta mil euros) respondiendo del pago de dicha indemnización conjunta y solidariamente con cuantos hayan sido declarados en sentencia penalmente responsables de los mismos hechos, si bien éstos otros responderán en exclusiva hasta el límite cuantitativo que determine la cantidad que en su respectiva sentencia se establezca
2°.- como autor de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo de motor con toma de rehenes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor, y privación por tres años del permiso de conducir o facultad de obtenerlo durante igual periodo, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
