Última revisión
09/06/2006
Sentencia Penal Nº 25/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 28/1992 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 25/2006
Núm. Cendoj: 28079220022006100013
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA SUMARIO 28/1992
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 20/1992
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5
SENTENCIA NUM. 25/92
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO BIGERIEGO GONZÁLEZ CAMINO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO (PONENTE)
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ
En MADRID a nueve de Junio de dos mil seis.
Vista en Juicio Oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5, por los trámites del Procedimiento Ordinario, con el número 20/92 del Juzgado, Rollo de Sala 28/92, seguida por delito de Atentado, Depósito de Armas y Explosivos, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.
Y como acusado:
Adolfo, nacido 18/02/63 en San
Sebastián, en situación de prisión provisional por esta causa. Y defendido por el Letrado D. Haritz Escudero Zuloaba y representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició con motivo de la detención sobre las 3 horas del día 6 de junio de 1991, de los miembros del denominado comando de ETA "Matalaz", Carlos José, Francisco y Jesús María.
SEGUNDO.- Con motivo de dicha detención policial, se remitieron las diligencias instruidas a la Audiencia Nacional recayendo la instrucción en el Juzgado Central de Instrucción 5, quien apertura las Diligencias Previas 167/91, a las que se acumularon las Diligencias Previas 178/91, instruidas con motivo de la detención de Laurent de la Llama Vega.
TERCERO.- Asimismo, mediante providencia de 11 de junio de 1991, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción 5, deducir testimonio del atestado y declaraciones judiciales para su unión a las Diligencias previas 101/91 que se tramitaron en el referido juzgado.
CUARTO.- Mediante providencia de 20 de septiembre de 1991 se acumularon las diligencias previas del Juzgado Central de Instrucción 5 177/91, 176/91, y 178/91, transformándose en el Sumario Ordinario 20/92 -Rollo de Sala 28/92-.
QUINTO.- Con fecha 6/07/92 se dictó auto de procesamiento contra Adolfo.
SEXTO.- Con fecha 11 de enero de 1994, se dictó auto de conclusión del sumario respecto a Adolfo.
SÉPTIMO.- Mediante decreto de 5 de septiembre de 2001, Francia concedió la extradición de Adolfo por el presente sumario (20/92), remitido al Juzgado Central de Instrucción 5; el día 21 de octubre de 2005, lo que hizo que el día 28 de octubre de 2005 se reaperturaran las actuaciones contra Adolfo y el 4 de noviembre de 2005 se le tomara declaración indagatoria. El 28 de noviembre de 2005 se ratificó el auto de conclusión del sumario respecto a Adolfo.
OCTAVO.- Tras el trámite de instrucción y de calificación provisional se señalo el acto del juicio oral para los días 9 y 10 de mayo de 2006, en el que tras practicarse las pruebas propuestas admitidas el Ministerio Fiscal formulo acusación cuyo tenor literal es el siguiente:
"HECHOS
PRIMERO. COMANDO "VIZCAYA" Y COMANDO "MATALAZ" INTEGRANTES
Los condenados Carlos José, Marco Antonio, Jesús María en unión de otras dos personas en situación de rebeldía, habían sido captados para militar en la organización terrorista ETA militar, formando a partir de abril de 1991 el denominado comando "MATALAZ" (Cura de Santa Cruz), talde apoyo al comando "VIZCAYA", formado por el también condenado Luis Antonio ("Gamba"), el acusado Adolfo ("Pitufo") y el fallecido en enfrentamiento con los funcionarios de la Ertzaina, "Cabezón". El día 29.08.91 los citados miembros del comando "VIZCAYA", impartieron a los anteriores cursillos sobre el manejo de armas de fuego y confección de artefactos explosivos, les entregaron en diversas ocasiones armamento y material explosivo, al que luego se hará posterior referencia, así como informaciones sobre posibles objetivos, bien para que procedieran a completar o comprobar las mismas, bien para llevar a cabo atentados contra la vida de las personas a las que se referían. Los miembros del comando "MATALAZ", siguiendo instrucciones de los "liberados", confeccionaron gran número de informaciones sobre Miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, traficantes de drogas y Gobernador Civil de Vizcaya, participando con los anteriores en diversas acciones delictivas y ejecutando por su cuenta gran número de acciones.
Los integrantes del comando "MATALAZ", habían construido diversos "Zulos" para guardar el armamento y material explosivo. En concreto, estos "Zulos", habían sido construidos en el Monte Archanda (F. 80), en el Valle del Trápaga (F. 82) y otro también en el monte Archanda, en las proximidades del colegio "Trueba", lugares en el que se intervinieron armamento y material que posteriormente se detallará.
El 22.05.1991, el condenado Marco Antonio, siguiendo órdenes de los liberados, abandonó el comando, haciendo entrega del armamento.
SEGUNDO. DETENCIÓN DEL DÍA 6 DE JUNIO DE 1991 INTENTO COLOCACIÓN ARTEFACTO EXPLOSIVO
El procesado Adolfo ("Pitufo") y, el ya condenado Luis Antonio y el liberado fallecido "Cabezón" en mayo de 1991, entregaron a Jesús María un artefacto explosivo con la finalidad de que lo colocaran en el vehículo Ford-Escort (blanco), matrícula JE-....-Q, propiedad de un Policía Nacional que vivía en Baracaldo y que solía aparcar el vehículo en la calle Landabeko.
Tras efectuar diversas comprobaciones sobre la información facilitada, decidieron llevarla a cabo el día 6 de junio de 1991. Sobre las 22 horas del día 5 de junio Jesús María, Carlos José y Francisco, se dirigieron en el vehículo propiedad del padre de este último, Talbot Horizón RE-....-EW a la mencionada calle de Baracaldo para localizar el vehículo. Efectuada la anterior se dirigieron a Bilbao, recogiendo del domicilio de Carlos José el artefacto explosivo y tres pistolas, regresando nuevamente al mencionado lugar. Sobre las 3 horas de la madrugada, se apearon del vehículo portando Jesús María en una bolsa de deportes el artefacto y cada uno respectivamente una pistola dirigiéndose al vehículo Ford- Escort. En ese momento, los funcionarios de policía que allí se encontraban por haber sido avisados mediante llamada telefónica en la que comunicaba de personas merodeando por la calle Landabeko, decidieron proceder a la detención de los tres mencionados, dando la voz de "alto policía".
En esa situación los tres emprenden la huida, deteniéndose Francisco, el cual dejó el arma que portaba, Sig-Sauer 226 calibre 9 mm con numeración borrada, en buen estado de conservación y normal funcionamiento (F. 91) sobre el techo de un vehículo, oponiendo fuerte resistencia, por lo que hubo de ser reducido por la fuerza. Por su parte Jesús María, que había arrojado la bolsa de deportes con el explosivo, dobló la esquina de la calle Lurquizaga con Carlos José, efectuando cada uno, un disparo con sus armas, marca FN Browning modelo HP 35 mm con el número de serie borrado (informes folios 89, 90 y 650 y ss.), contra los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001, con ánimo de atentar contra sus vidas y evitar con ello su detención, los cuales se encontraban a una distancia entre los 10 a 15 metros, impactando uno de los disparos en la aleta derecha de uno de los vehículos allí aparcados. Los funcionarios citados respondieron a la agresión con disparos intimidatorios, consiguiendo posteriormente la detención de los procesados, pese a la fuerte resistencia opuesta por estos.
Como consecuencia de los disparos efectuados se produjeron daños en los vehículos e inmuebles situados en las proximidades por los impactos de bala recibidos.
TERCERO. INCAUTACIÓN DE ARMAS, MATERIAL EXPLOSIVO, DOCUMENTACIÓN Y OTROS EFECTOS
A) En el vehículo Talbot Horizón RE-....-EW, propiedad del padre del procesado Francisco, utilizado para trasladarse a la calle Landabeko se intervino:
Una nevera portátil de plástico de color azul, dos destornilladores, una tijeras con una de las puntas rotas para facilitar la apertura de cerraduras de vehículos, una linterna, una bolsa con cinco guantes quirúrgicos.
Bolsa de deportes con el artefacto explosivo que se iba a utilizar, el cual se encontraba activado y estaba compuesto por una fiambrera con dos pilas de petaca de 4'5 voltios, un temporizador, una ampolla de mercurio, 2 kilos de la sustancia explosiva "Amonal", un cartucho de "goma 2", metro y medio de cordón detonante de color rojo, detonador eléctrico, detonador pirotécnico. El mencionado artefacto fue desactivado por el funcionario del GEDEX número 58.311 en el lugar de los hechos (informes de los folios 550 y ss.).
Dos pistolas marca FN Browning modelo HP 35 mm, con el número de serie borrado, de cachas de madera y plástico, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento, habiendo efectuado los disparos antes relatados (informe folio 650 y ss y folios 89 y 90), y que eran portados por Jesús María y Carlos José Una pistola Sig-Sawer P 226 del calibre 9 mm., en perfecto estado de funcionamiento (F. 91), portada por Francisco
B) "ZULOS" intervenidos:
1°) A las 4'55 horas, se intervino por indicaciones del procesado Jesús María, que acompañaba a los funcionarios actuantes, un "Zulo" en el Monte Archanda, conteniendo una nevera portátil color rojo en la cual se encontró (acta de intervención F. 80)
Subfusil marca "Mat" con dos cargadores.
150 cartuchos de 9 mm parabellum, marca "Gevelot".
Dos granadas de fabricación francesa y una tipo ETA.
Una cadena y dos candados.
Manual sobre manejo de armas y explosivos.
2°) A las 13'45 horas en la línea de tren Bilbao-San Julián de Musques, a 500 metros del paso a nivel de la localidad de Trápaga, oculto entre las traviesas del ferrocarril, por indicaciones del condenado Marco Antonio, que acompañaba a la fuerza actuante, se intervinieron cuatro bolsas de plástico conteniendo tornillos de los utilizados por RENFE para fijar el raíl a la traviesa (F. 82).
3°) A las 19 45 horas, en una de las laderas del Monte Archanda, detrás del Colegio Trueba a 50 metros de la carretera, por indicaciones del condenado Jesús María, se intervino un "zulo" enterrado en la tierra consistente en una nevera portátil que contenía una bolsa con un par de guantes de cirujano (F. 93).
C) Acta de entrada y registro: día 06.06.931°) C/ DIRECCION000, n° NUM002 de Bilbao, domicilio de Francisco, se intervino un altavoz con imán y documentación (F. 74).
2°) C/ DIRECCION001 n° NUM003, NUM004, domicilio de Carlos José, se intervino: 150 cartuchos de 9 mm parabellum marca "Gavelot", dos baterías de 45 voltios de petaca unidas con cinta aislante preparadas para ser conectadas, spray de limpieza de armas, lámparas comprobadoras de líneas, tres pasamontañas, un portapilas, cable eléctrico, rollo de estaño y varios terminales eléctricos, un soldador eléctrico, planos especificando bomba "caza-policía",
documentación con informaciones sobre vehículos de policías y Guardias Civiles, traficantes de droga, caja con 8 cartuchos marca SF parabellum (F. 75).
3°) C/ DIRECCION002 n° NUM005, NUM006, domicilio de Jesús María; se intervino: dos agendas, una libreta con gran número de informaciones sobre policías, Guardias Civiles y traficantes de droga, cartulinas con el anagrama de ETA (F. 76).
4°) C/ DIRECCION003 n° NUM007, NUM008, domicilio de Juan Alberto, se intervino: agenda, recortes de periódico, revistas de Kas, pegatinas de ETA y Terra Lliure, diversa documentación con direcciones (F. 77).
5o) C/ DIRECCION004 n° NUM009, piso NUM010, domicilio de Marco Antonio, se intervino: mochila con una pala de monte y diversa documentación.
Todo el armamento y material explosivo intervenido había sido entregado por los "liberados" a los cinco miembros del Comando "MATALAZ", disponiendo los mismos del material par sus respectivas acciones
CUARTO. SITUACIONES PROCESALES
El acusado Adolfo ha sido entregado en extradición por las Autoridades Judiciales francesas.
Jesús María, Marco Antonio y Luis Antonio, han sido condenados en Sentencia de 13.10.1995 .
Carlos José ha sido condenado en Sentencia de 21.05.2004 .
II CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los anteriores hechos pueden ser constitutivos de:
1°) Delito de ATENTADO del Art. 233 párrafo último CP en grado de tentativa del Art. 3 párrafo 3° CP en relación con un delito de ASESINATO del Art. 4 06 n° 3 (hechos del apartado 2° primera conclusión: intento de colocación de artefacto explosivo). Actualmente penado en el Arts. 139, 572 n° 1.1° y 2 CP y Art. 16 CP como delito de ASESINATO TERRORISTA en grado de Tentativa.
2°) Delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA Art. 257 n° 1 y 258 CP . Actualmente penado en el Art. 573 CP , en relación con los Arts. 566 y 567 CP .
3°) Delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS del Art. 264 CP . Actualmente penado en el Art. 573 CP en relación con el Art. 568 CP .
III PARTICIPACIÓN CRIMINAL
Responde el acusado en el concepto de AUTOR del Art. 28 CP. de los tres delitos.
IV CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
Concurre para los delitos de ATENTADO, DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA y TENENCIA DE EXPLOSIVOS las circunstancia específica de AGRAVACIÓN del Art. 57 BIS A) CP .
V PENALIDAD
Procede imponer al procesado Adolfo:
1°) Por el delito de ATENTADO (Intento de colocación de artefacto explosivo) VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR.
2°) Por el delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA: la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR.
3°) Por el delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS: la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR.
Accesorias y Costas procesales."
NOVENO.- La defensa solicitó la libre absolución.
DÉCIMO.- El acusado se negó a contestar, así como a participar en el acto del juicio oralUNDÉCIMO.- Actúa como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ANTONIO DÍAZ DELGADO.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Adolfo, (a) "Pitufo", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, entregó, formando parte del comando "Vizcaya", de ETA, organización terrorista, que con invocadas metas abertzales realiza mediante el empleo de violencia, acciones, contra las personas y bienes, para conseguir sus fines, en Mayo de 1991, a Jesús María, condenado en el presente procedimiento como integrante del comando de ETA llamado "Matalaz", un artefacto explosivo con la finalidad, de que junto con los otros dos miembros integrantes del comando "Matalaz", también condenados en el presente procedimiento, Carlos José y Marco Antonio, lo colocaran en el vehículo Ford Escort (blanco), matricula JE-....-Q, propiedad de un policía nacional que vivía en Baracaldo y que solía aparcar su vehículo en la calle Landabeko de esta localidad. El día 6 de junio sobre las 3 horas, los citados integrantes del comando "Matalaz", fueron a realizar su propósito criminal, con el animo de quitar la vida al agente del Cuerpo Nacional de policía, siendo sorprendidos cuando ya iban a colocar el artefacto explosivo en el vehículo aludido por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del CNP. con carnet profesional NUM011, NUM012 y NUM013, no llegando a cumplir sus propósitos, ocasionándose un tiroteo, entre los miembros del CNP. aludidos, con los acusados, así como un posterior forcejeo pues opusieron una fuerte resistencia en el momento de su detención.
El artefacto explosivo que iba a ser colocado estaba en perfecto estado de funcionamiento, y era apto para ocasionar la muerte de una persona al explosionarSEGUNDO.- El denominado comando "Matalaz" fue creado por
ETA, como comando o "Talde" de apoyo del comando "Vizcaya" en el que estaba encuadrado Adolfo (a) "Pitufo" recibiendo este Comando "Matalaz", de los miembros del comando "Vizcaya" y entre ellos del hoy acusado Adolfo, para la realización de sus acciones delictivas, las armas y explosivos que se relacionan a continuación, los cuales fueron escondidos por los miembros del comando "Matalaz" en los lugares que se reflejan a continuación:
A/. En el vehículo Talbot Horizon RE-....-EW utilizado para trasladarse a Baracaldo en una nevera portátil color rojo en la cual se encontró:
Subfusil marca "Mat" con dos cargadores.
150 cartuchos de 9 mms. Parabellum, marca "Gevelot".
Dos granadas de fabricación francesa y una tipo ETA.
Una cadena y dos candados.
Manual sobre manejo de armas y explosivos.
SEGUNDO.- En la línea de tren Bilbao-San Julián de Musques, a 500 metros del paso a nivel de la localidad de Trápaga, oculto entre las traviesas del ferrocarril, se intervinieron cuatro bolsas de plástico conteniendo tornillos de los utilizados por RENFE para fijar el raíl a la traviesa.
Además se encontraba a disposición del comando "Matalaz" en la DIRECCION000 n° NUM002 de Bilbao, domicilio de Francisco, se intervino un altavoz con imán y documentación.
TERCERO.- En la calle DIRECCION001 n° NUM003-NUM004, domicilio de Carlos José, se intervino: 150 cartuchos de 9 mms. Parabellum marca "Gavelot", dos baterías de 45 voltios de petaca unidas con cinta aislante preparadas para ser conectadas, spray de limpieza de armas, lámparascomprobadoras de líneas, tres pasamontañas, un porta pilas, cable eléctrico, rollo de estaño y varios terminales eléctricos, un soldador eléctrico, planos especificando bomba "caza-policía", documentación con informaciones sobre vehículos de Policías y Guardias Civiles, traficantes de droga, caja con 8 cartuchos marca SF parabellum.
En la DIRECCION002 n° NUM005-NUM006, domicilio de Jesús María se encontraron: dos agendas, una libreta con gran numero de informaciones sobre policías, guardias civiles y traficantes de droga, cartulinas con el anagrama de ETA.
En la DIRECCION003 n° NUM007-NUM008, domicilio de Juan Alberto, se intervino: agenda, recortes de periódico, revistas de KAS, pegatinas de ETA y Terra Lliure, diversa documentación con direcciones.
En la DIRECCION004 n° NUM009-NUM010, domicilio de Marco Antonio, se intervino: mochila con una pala de monte y diversa documentación.
Asimismo en el momento de la detención de los miembros del comando "Matalaz" les fueron intervenidas las siguientes armas en perfecto estado de funcionamiento, proporcionadas por Adolfo miembro del comando "Vizcaya"
2 pistolas marca FN Broning modelo MP 85 mm con n° de serie borrado (ocupadas a Jesús María).
1 pistola Sig Sawer P226 del calibre 9 mm parabellum por Francisco.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal dentro del ámbito del articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha contado para entender desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado Adolfo, respecto a los hechos de los que viene acusado en el presente procedimiento que se relacionan a continuación, con los medios probatorios que con respecto a cada hecho se especifican:
1) Entrega a los miembros del comando "Matalaz" por Adolfo de un artefacto explosivo, en perfectas condiciones de funcionamiento, y plenamente apto para producir la muerte de una persona, a fin de que lo colocaran en el vehículo Ford Escort (blanco) matricula JE-....-Q propiedad de un policía Nacional que vivía en Baracaldo, que solía aparcar su vehículo en la calle Landabeko de dicha localidad. Acción que los miembros del comando "Matalaz" debían llevar a cabo en la madrugada del día 6 de junio, si bien al llegar a dicha calle de Baracaldo para realizar la acción fueron descubiertos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no pudiendo llevar a cabo la colocación del artefacto explosivo que llevaban preparado, siendo en dicha acción detenidos los miembros del comando "Matalaz", posteriormente juzgados y condenados.
Este hecho a juicio del Tribunal queda probado, a pesar de que en el acto del juicio oral los miembros del comando "Matalaz" que han depuesto como testigos, Carlos José, Marco Antonio y Jesús María, han dado unas respuestas vagas e inconsistentes, -acerca de su actividad dentro del comando aludido, así como de la participación en la actividad que desarrollaron en el comando, del acusado Adolfo, y de la participación que el acusado citado, tuvo en la captación de los testigos para la formación del comando "Matalaz", así como en el hecho enjuiciado-, aludiendo constantemente a no recordar nada, por sus declaraciones obrantes en las diligencias sumariales, ante las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, introducida en el acto del juicio oral mediante la declaración testifical en dicho acto, de los siguientes Agentes miembros del Cuerpo Nacional de policía.
a) n° NUM014 y NUM015, Instructor y Secretario de la declaración en sede policial de Jesús María.
b) N° NUM016 y NUM001 Instructor y Secretario en la declaración de Marco Antonio, y
c) N° NUM000
que ponen de relieve la participación de Adolfo en la entrega del artefacto explosivo a los hoy testigos, para su colocación en el vehículo de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado residente en la localidad de Baracaldo, tal y como se relata en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas (Acta de acusación).
Y se estima dicha participación porque en dicha prueba testifical no se observa dato o elemento espúreo alguno que haga o permita ser expulsada del acervo probatorio, pues los testigos referidos han narrado cómo se les tomo declaración; cómo los hoy también testigos, y en su momento acusados, y ya condenados, a los que recibieron declaración, narraron libre y espontáneamente lo que tuvieron por conveniente, como por ejemplo, el hoy testigo Jesús María, según ha narrado en el juicio oral el PN NUM014, les llevó personalmente al "zulo" que fabricaron en el Monte Archanda, narrando asimismo, el PN. NUM014, cómo Jesús María manifestó que el hoy acusado Adolfo junto con otra persona a quien no se extiende la presente resolución les entregó el artefacto explosivo que debían colocar en el vehículo del policía nacional.
Todas estas declaraciones prestadas en sede policial, con sus correspondientes reconocimientos fotográficos que relacionamos no demuestran que hubiera incidencia alguna que las invalide: a) Declaración policial de Marco Antonio (folio 134) y (folios 138 y 141, reconocimientos fotográficos identificador de Jesús María, e Adolfo, respectivamente), con la existencia de un Abogado sin que conste las mas mínima incidencia.
b) Asimismo al folio 145 declaración policial de Jesús María, donde consta, igual que en la declaración policial de Marco Antonio, cómo se formó el comando "Matalaz" y la participación directa de Adolfo en su creación, así como las directrices que el hoy acusado marcó para la realización de actos violentos contra las personas, entre ellas el del hecho enjuiciado, y posteriores reconocimientos fotográficos, (folio 152 reconocimiento identificador de Adolfo) se observa cómo está presente un abogado, sin que conste las más mínima incidencia.
En definitiva estas pruebas testificales practicadas en el juicio oral, por los Agentes de la Autoridad aludidos, podemos considerar que convalidan como prueba el atestado, en lo que se refiere a de las declaraciones tomadas en sede policial a los hoy testigos Jesús María y Marco Antonio en su momento detenidos, y por consiguiente permiten tener por probado en contra de Adolfo los hechos objeto de esta actuación.
Si a ello unimos que en la declaración de Jesús María, en sede judicial, folios 331 y ss., en presencia de Letrado de libre designación, este testigo/acusado, pues así consta expresado, ratificó todos los extremos que en su momento reconoció en el atestado (declaración en sede policial) referente al hecho objeto de acusación que es analizado; y que en la declaración en sede judicial de Marco Antonio folios 334 y ss., en presencia de Abogado de libre designación, el hoy testigo/acusado, ratificó sudeclaración en sede policial, así como los reconocimientos fotográficos que realizó; podemos considerar que existe una prueba plena y constitucionalmente válida acerca de la participación del hoy acusado en el hecho enjuiciado.
Respecto a los aspectos periféricos del hecho, es decir, si por un lado el artefacto explosivo recibido de Adolfo para su colocación en el vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento, y sí era apto para causar la muerte de una persona, el Tribunal se remite para concluir que efectivamente concurren ambos factores, a la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM017, así como la prueba pericial practicada en el juicio oral de los miembros del CN Policía con carnet profesional n° NUM018 y NUM019, con su respectivo informe obrante a los folios 969 y ss., en el que se lee expresamente "... la explosión se produciría en el momento de iniciarse la marcha, con la casi segura muerte del ocupante u ocupantes del mismo (en la experiencia de este G. D. E. no existe caso alguno en que, utilizado un artefacto de similares características, y en el modo descrito, los ocupantes del vehículo, o alguno de ellos, hayan resultado ilesos o con heridas leves)".
Y por otro lado, en cuanto a la existencia del artefacto explosivo en poder de los aludidos miembros del comando de ETA denominado "Matalaz" cuando iban a colocarlo en el vehículo matricula JE-....-Q; este Tribunal estima que ello es así, es decir estaba en poder de los miembros de dicho comando, a tenor de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, por los miembros de la Policía Nacional que practicaron la detención de los miembros del comando, cuyo carnet profesional es NUM011, NUM020, NUM013.
B) El hoy acusado, Adolfo, también lo es, por parte del Ministerio Fiscal de sendos delitos de Depósito de Armas de Guerra y Tenencia de Explosivos. A tal fin hemos de decir, que las pruebas testificales aludidas anteriormente, cuando nos hemos referido al aspecto esencial de la participación de Adolfo en el atentado intentado del agente del Cuerpo Nacional de Policía, en relación con la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM021 y NUM022, NUM023, NUM024 -prestada sobre las armas incautadas al comando "Matalaz"-, cuyos informes obran a los folios 88 a 91; 566 a 583 del procedimiento, la prueba pericial de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional NUM025 y NUM026 sobre balística, cuyo informe obra a los folios 650 y ss., del procedimiento, así como la declaración testifical de los policías nacionales con carnet profesional n° NUM027 y NUM017, y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, por el miembro del Cuerpo Nacional de policía n° NUM023 cuyo informe obra a los folios 548 y ss del procedimiento, (referente a la composición de diverso material explosivo -2 granadas militares de fabricación francesa y una granada defensiva fabricada por ETA, mas otros elementos como cordón detonante y lanzagranadas, etc.); permite concluir que efectivamente nos encontramos ante hechos que pueden ser calificados precisamente como lo hace la acusación pública, de depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos, por su perfecto estado de funcionamiento.
SEGUNDO.- Así, respecto al Depósito de armas el Ministerio Fiscal solicita la aplicación de los artículos 566 y 567 en relación con el artículo 573 del C. Penal conforme al C. Penal actual y 217 n° 1 y 258 conforme al C. Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, por entender, que la conducta de Adolfo, en cuanto que de las pruebas practicadas en el juicio oral se deduce que entregó las armas al comando "Matalaz", es incardinable en dichos tipos delictivos. En primer lugar hemos de partir que una de las armas entregadas era un subfusil, en perfecto estado de mantenimiento, el cual tanto con la legislación vigente cuando ocurrieron los hechos (CP. 1973), como con la actual, (CP. 1995) adquiere su posesión la consideración de depósito de armas de guerra.
En segundo lugar el Código Penal de 1973 , vigente cuando ocurrieron los hechos, castigaba al promotor y organizador por un lado, siendo estos los que dan vida, con su iniciativa y consignas, a la reunión finalista de las armas, y por otro lado a los cooperadores, que tienen una voluntad adyacente de mera cooperación hacia aquellas personas que lo idearon, conductas que encajan en la actuación de Adolfo, respecto a la entrega de armas a los miembros del comando "Matalaz", bien les entregara las armas por propia voluntad o disposición, o bien por indicación de la cúpula de ETA que es la otra posibilidad (cooperador). Estas conductas las podemos equiparar a lo que dispone el actual art. 566 , referido al "establecimiento de depósitos de armas de guerra, como autor, pudiendo decirse que es autor, bien directamente por cooperación necesaria, absorbiendo el del delito de tenencia ilícita de armas, si bien en aras al principio acusatorio se concederá como cooperador (En lo referente a la tenencia de explosivos del art. 264 CP ., vigente en la fecha de los hechos (C. Penal 1973 ) en el C. Penal vigente sería aplicable el articulo 568 ; debe decirse que la forma, según la prueba practicada, en que los miembros del comando "Matalaz" llegaron a construir el depósito de explosivos, hace a Adolfo, uno de los suministradores de los artefactos explosivos, aparecer como promotor, organizador o al menos como cooperador necesario, debiendo decirse que se trata de un delito de peligro abstracto para cuya existencia no se exige que se produzca un resultado dañoso y que en aras al principio acusatorio se considera solamente como cooperador.
TERCERO.- Los hechos declarados probados, considerando que el C. Penal Texto Refundido de 1973 , vigente cuando ocurren los hechos es más beneficioso para el reo que el C. Penal vigente (1995 ) son legalmente en consecuencia constitutivos de:
1º) Delito de ATENTADO del art. 233 párrafo ultimo CP en grado de tentativa del art. 3 párrafo 3o CP en relación con un delito de ASESINATO intentado del art. 406 n° 3 considerándose en grado de tentativa y no frustración en aras al principio acusatorio.
2°) Un delito de DEPOSITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y penado en el art. 257 n° 1 y 258 del CPenal .
3°) Y de un delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS previsto y penado en el art. 264 del CPenal .
CUARTO.- De los expresados delitos en responsable en concepto de autor el acusado Adolfo por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos, teniendo en todo momento el dominio de la acción ejecutada (art. 14 ) bien se considere la aplicación del n° 1 ó del n° 3.
QUINTO.- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, si bien deberá aplicarse el art. 57 bis a), por tratarse de delitos relacionados con la actividad de la banda armada ETA, imponiéndose la pena que consta e la parte dispositiva en atención al carácter retributivo de las condenas, así como el fin de persecución especial que persigue, que en el presente caso parece no tener efecto en el acusado
SEXTO.- El acusado deberá ser condenado en costas conforme dispone el art. 240 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 del C. Penal. No habiendo sido la responsabilidad civil objeto de rogación expresa.
SÉPTIMO.- Deberán ser impuestas las penas accesorias siguientes:
A) La pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena correspondiente a la pena de reclusión menor.
B) La de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión mayor.
OCTAVO.- Al acusado deberá serle abonado todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, si no le ha sido abonado en otras.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Adolfo, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, y con aplicación de la agravación específica de estar los delitos por los que es condenado, relacionados con actividad terrorista, de los siguientes delitos y, a las siguientes penas:
1) De un delito de Atentado en grado de tentativa contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la pena, en relación con un delito intentado de Asesinato; a la pena de dieciocho años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2) De un delito de Depósito de Armas de Guerra, a la pena de once años de prisión mayor.
3) De un delito de Tenencia de Explosivos, a la pena de once años de prisión mayor.
Ambas penas de prisión mayor en su cumplimiento llevan aparejadas la pena accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Asimismo es condenado al pago de las costas procesales.
Mas, deberá serle abonado todo el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa para el cumplimiento de la condena impuesta, si no le ha sido abonado en otra.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
