Sentencia Penal Nº 25/200...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Penal Nº 25/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 6/2005 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 25/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100574

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3316

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005

Rollo : 0000006 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2005

SENTENCIA Nº 25/2006

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

D.JOSE FERRER GONZALEZ Y Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

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En VIGO, a treinta de Mayo de dos mil seis

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000006 /2005, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 007 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Inocencio con NIE número NUM000 nacido el 1976/06/05 en SALVADOR DE BAHIA (BRASIL) hijo de Mariano y de Olga , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Vigo; sin antecedentes penales y en prisión, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y defendido por el/la Letrado D./Dña. ALBERTO SALAZAR DE VIÑAS; como acusación particular Dª Claudia , representada por la Procuradora Dª MARTA BARREIRO CARRILLO, y defendido por el letrado D. ISACC M. MORGADE GARCIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el/la Ilmo/a.Magistrado/a D.ª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parece de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la libertad Sexual (violación) y un delito de asesinato, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado y solicitó la pena de por el primer delito la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; en cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a la madre de Sandra , Claudia .

Por la acusación particular califica sus conclusiones como definitivas de un delito de detención ilegal, un delito contra la libertad sexual y un delito de asesinato, del que es autor el acusado, y solicitando se le impongan 6 años de prisión por el primer delito, a las pena de 15 años de prisión por el segundo delito y a la pena de 25 años de prisión por el tercero de los delitos con inhabilitación durante el tiempo de las condenas , en cuanto a la responsabilidad civil solicitada que se indemnice a la madre de Sandra , Dª Claudia en la cantidad de 250.000,00 euros.

SEGUNDO. -La defensa en igual trámite solicito su libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara: El acusado Inocencio , mayor de edad, sobre las 4,30 horas del día 18-9-04 abandonó en compañía de Sandra el disco-pub "Modo", sito en calle Churruca de esta ciudad, en el que habían estado con unos amigos y juntos se dirigieron al domicilio de Inocencio , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM004 que compartía con su esposa, quien se encontraba trabajando en el turno de noche en la clínica Fátima de Vigo. Ya en el interior de la vivienda, entre Inocencio y Sandra , existió una relación sexual cuya naturaleza y contenido se desconoce, llegando Inocencio a eyacular.En momento no determinado de esa misma madrugada Inocencio le propino dos golpes en la cabeza a Sandra , de forma consecutiva pero en orden no determinado, uno de los cuales le causo fractura de la fosa alveolar del maxilar superior por su cara palatina que abarca desde la pieza 11 a la 13 como consecuencia de la intrusión del grupo incisal, llegando a emerger el ápice de la pieza 11 por la cara vestibular; y el otro al golpear la cabeza de Sandra contra un objeto duro, plano, continuo y regular le produjo una cizalladura de la fosa craneal media con congestión del diploe en toda la base del cráneo, especialmente en fosa media derecha, afectando más a la zona de la articulación témporo-mandibular, porción petrosa, apófisis mastoides, fosa temporal derecha y zigomático derecho, y le causó la muerte.

Acaecidos los hechos anteriores, Inocencio procede a atar el cuerpo sin vida de Sandra para su manipulación, utilizando para ello un par de cordones negros de zapatos anudados entre si que pasan por encima de ambos tobillos, imbricando en ellos el tanga de Sandra , y a rodear ambos brazos y la cintura sujetando aquellos contra el tronco con la cinta de colgar de una bolsa deportiva, ocultando a continuación el cadáver de Sandra en el domicilio y procede a borrar toda huella o vestigio de lo acaecido.

Posteriormente, abandona el domicilio para recoger a su esposa en la Clínica de Fátima de esta ciudad, llegando allí sobre las 8,05 horas. En la noche del propio día 18-9-04 Inocencio , una vez que su mujer se reintegró a su puesto de trabajo, utilizando el carrito de la compra que tenían en el domicilio para facilitar el transporte del cuerpo sin vida de Sandra , y valiéndose del vehículo Citroen BX, matricula JA-....-X , propiedad de Ismael que se lo había prestado al acusado esa misma noche sobre las 21,30 horas, desconociendo el fin para el que iba a ser utilizado, trasladó el cadáver de Sandra , abandonándolo en una finca no habitada sita en la calle Subida a Faro, finca cubierta de abundante vegetación, colocando el cuerpo bajo la lona de una lancha neumática en desuso y tras una pequeña loma situada en el interior de la finca que impedía que pudiera ser visto desde la calle.

El cadáver de Sandra fue descubierto casualmente por el propietario de la finca el 9-10-04.

Sandra , de estado civil soltera, nació en Valladolid el día 30-11-1979, si bien se crió en las Nieves con su abuela materna hasta que se marchó a Vigo a trabajar. Su madre es Claudia .

Fundamentos

PRIMERO.- Aún cuando resulta innecesario, por cuanto ya fue razonado en el acto del juicio oral, parece oportuno volver a señalar, en relación a la alegación realizada por el acusado, tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, manifestando que no reconocía al letrado Sr. Salazar Viñas como su abogado "pues lo vio hace 2 días en la carcel, con el que habló solamente 2 horas", que éste aparece designado en escrito de fecha 2-9-05 por no poder D. Manuel Franco Argibay ejercitar personalmente la defensa por encontrarse en prisión,(lo que no podía desconocer el acusado pues se encontraba interno en el mismo centro penitenciario) pasando el citado letrado a ejercer de manera efectiva la defensa del acusado, siendo él quien realiza el escrito de defensa, sin que haya nada que sugiera que tal defensa no abarcaba la debida comunicación con su defendido.

Es más, dicho letrado, en el acto del juicio oral y sobre esta cuestión manifestó: "que estaba preparado para ejercer la defensa". En todo caso aparece constatado que el acusado conocía quien era el abogado que le estaba defendiendo, al menos desde el 23-3-06 en que se le entregó cedula de citación para juicio en la que consta que el abogado del acusado era el Sr. Salazar Viñas, sin que hasta el momento del juicio oral hubiera hecho manifestación alguna sobre este particular.

Con todo lo anterior las manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral afirmando no reconocer como abogado al Sr. Salazar y solicitando ser defendido por otro, aparecen como sorpresivas y encaminadas únicamente a crear una dilación indebida en el procedimiento, pues ni hasta ese momento había manifestado nada en contra de su letrado, ni, y esto es lo esencial, llega a identificar o concretar que otro letrado deseaba que lo defendiera, limitándose a decir que "ayer mismo hable con un Sr. que me va a ver mañana en la carcel, es un abogado de Madrid, no sabe como se llama, hizo una llamada". Todo de lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que al usar su derecho a la última palabra, el acusado manifiesta que se declara inocente y que cree en la justicia de este país, así como en el trabajo realizado por su abogado.

SEGUNDO.- Se consideran probados los hechos que se exponen a continuación y con base en la prueba que en relación a cada uno de ellos se detallan:

a) Sandra en compañía de Jose Miguel y de Inocencio llegan al pub "Modo", sito en la calle Churruca de Vigo, sobre las 3:00 horas del día 18-9-04. Así se desprende de la declaración en el acto del juicio oral de Silvia : "Estaba con Nuria y Penélope en el pub Modo y vio llegar juntos a Jose Miguel , Inocencio y Sandra . Jose Miguel llamó a Nuria para ver donde estábamos y vinieron luego sobre las 3:00 H." ; Nuria : "El sábado 18 Jose Miguel la llamo por teléfono y le preguntó donde estaban y le dijo que estaban en el Modo y que se vengan para allí. Ella llegó con Silvia y Penélope antes de las 3:00 h. y Inocencio llegó con Jose Miguel y con Sandra un poquito después, sobre las 3:30 h. o así desde que la llamó hasta que llegaron pasaría un cuarto de hora,". La llamada telefónica de Jose Miguel a Nuria ( NUM005 ) (SMS) a las 2,42 y 2,43h. de ese día figura acreditada por los documentos obrantes a los folios 1266 a 1285; y Jose Miguel : "Se acerco a su cafetería antes de cerrar, 11 o 12, que iba a salir con Claudio , que le llamara y le dejo su teléfono, le dijo a Inocencio que la llamara y le dejo su teléfono, y la llamo él, que tenía más relación con ella que yo. Estaban en la Posada de las Almas y llego Sandra sola que dijo que había estado con Claudio y unos amigos más. En el Arenal él llama a Nuria que le dice que están en el Modo y se dirigen al Modo en Churruca, donde se encuentran Nuria , Silvia y una amiga de ella". (la llamada desde el teléfono de Jose Miguel ( NUM006 ) al de Sandra ( NUM007 ) a las 2,26 figura documentada a los folios 1266 a 1285 y corroborado por Claudio , que Sandra estuvo con él en el pub,Roy Blacck que el dijo que estaba cansada y se iba a casa, se despidió de ella en la puerta, era antes de las 3:00 horas).

b) sobre las 4,30 horas del día 19-9-04 Inocencio salió junto con Sandra del pub Modo. Así resulta de la declaración en el acto del juicio oral de Jose Miguel : " Inocencio se ausento del pub Modo, le dijo que volvería, cuando salen Inocencio le dice que se va con Sandra .......Recuerda cuando Sandra abandonó la discoteca, iba con Inocencio ; Nuria : "vio cuando se marchó Sandra , se despidió de ella con 2 besos y le dijo hasta luego y se despidió de ellos. Sandra y Inocencio se fueron juntos, está segura, es lo que recuerda. Se marcharon sobre las cinco menos cuarto, no recuerda bien. Ella se va porque estaban cerrando, serian las 5,30 h. Inocencio y Sandra se habían ido media hora antes, de Sandra se despidió, le vio salir por la puerta", y Silvia :"Sabe que Inocencio se fue y que no volvió. Ella siguió allí, se quedo hasta el final, cree que se fueron juntos. Echo en falta a los dos juntos".

Aunque Victoria manifiesta: "que Sandra se fue sola y que cuando Sandra se fue Inocencio está dentro y no sabe si tardo mucho en irse"..., a preguntas del Tribunal manifiesta "que está totalmente segura de verla apartarse sola del grupo en dirección a la puerta, pero no está segura de haberla visto salir por la puerta, 10 o quince minutos después vio a Inocencio bebiéndose una copa entre las cabezas de la gente, después no se acuerda de haberlo visto más", su declaración, sin embargo no ofrece credibilidad alguna a este Tribunal por su falta de firmeza e inconsistencia, porque manifestando también que ella no va al Dickens sino que el grupo después de haber estado unos 15 minutos sentados en Republica Argentina bajan hacia García Barbón y ella se va a la izquierda hacia su casa, sita en el Mercado de la Piedra, y Silvia , Luis María y Jose Miguel giran a la derecha en dirección al Dickens, en el careo celebrado entre ella y Silvia preguntada sobre este último extremo y al afirmar rotundamente Silvia que está segura que Victoria fue al Dickens junto con ella y Luis María y Jose Miguel se fue a su casa, Victoria manifiesta que está de acuerdo con lo dicho por Silvia .

C) Inocencio y Sandra se fueron a la vivienda de Inocencio sita en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 . NUM004 . Así se desprende de los restos orgánicos de Sandra encontrados en el domicilio de Inocencio , concretamente: a) manchas de sangre presentes en la tapicería de la parte baja del sofá del salón del domicilio de Inocencio del que extraído ADN se obtiene un perfil genético de mujer que coincide con el perfil genético de Sandra . (Así se prueba con el Acta de Inspección ocular del citado domicilio y reportaje fotográfico (F.564 y SS.) ratificado por los agentes policiales nºs. NUM008 y NUM009 en el acto del plenario, y por el informe pericial sobre análisis de restos biológicos (F.1411 a 1420) ratificado en el acto del juicio oral por la Inspectora nº NUM010 y titulada superior en Investigación y laboratorio nº NUM011 ) b) manchas de sangre del carrito de la compra sito en el domicilio de CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM004 . en la fecha de los hechos enjuiciados, (ello se deduce de la declaración de María Antonieta ) de las que se obtiene un perfil genético que coincide con el de Sandra en 3 muestras de la estructura y en la mancha de la base de la bolsa del carro. (Así resulta del informe pericial sobre obtención de perfil genético en restos biológicos obrante a los folios 1644 a 1655, ratificado en el acto del plenario por la inspectora CNP nº NUM010 y la titulada superior en investigación y laboratorio nº NUM011 ).

D) En el interior del domicilio Sandra y Inocencio mantuvieron una relación sexual llegando Inocencio a eyacular desconociéndose la naturaleza y contenido de dicha relación. Lo que se desprende: a) del hecho de que en el tanga de Sandra se localice una mancha (designada como M.29.2) de 2x1 cm. localizada en la parte posterior izquierda junto al elástico superior, en la que se detecta sangre humana y el perfil genético obtenido a partir de la mancha (M.29.2) procede de un varón y coincide con el perfil genético obtenido a partir de una muestra indubitada de Inocencio ; asimismo en dicho tanga se detecta una mancha de semen en la zona de la entrepierna (designada como (M.29.3) y el perfil genético obtenido a partir de la fracción de ADN de la 2ª lisis de dicha mezcla de semen coincide con que en dicha muestra existe una mancha de restos celulares procedentes de al menos 3 personas, además dicho perfil de ADN es coincidente con una mezcla de restos celulares de Sandra , restos celulares de Inocencio y restos celulares de Juan Pablo . ( Informe pericial del servicio de Biología sobre investigación de restos de sangre y otros restos orgánicos y análisis genético obrante a los folios 959 a 969, ratificado en el acto del Juicio Oral por D. Braulio , Dª Marisol y Dª Marí Jose en el acto del plenario, e informe del servicio de biología: estudió de esperma elaborado por los facultativos SRª Nieves y SR. Imanol (F.433 a 435), ratificado en el plenario). b) del hecho de que el cadáver de Sandra se encontrara desnudo cuando fue descubierto, tal y como afirman los testigos D. Luis Andrés que encontró el cadáver el 9-10-04; así como de los inspectores policiales nº NUM012 y policía nacional nº NUM013 , que realizan el acta de inspección ocular del hallazgo del cadáver (F.242 y 243) y reportaje fotográfico (F.284 a 335) ratificándolos en el acto del Juicio, así como del informe de la autopsia obrante a los folios 1533 a 1548, ratificado en el Juicio oral por las médico-forenses Dª María Purificación y Dª Antonia .

E) En el interior del domicilio, concretamente en el Salón de éste, Inocencio propino 2 golpes a la cabeza de Sandra , uno contra un objeto duro, plano, continuo y regular, causándole traumatismo en la región cráneo facial derecha que produjo una cizalladura de la fosa craneal media con congestión del diploe en toda la base del cráneo, especialmente en fosa media derecha, afectando más a la zona de la articulación temporo mandibular, porción petrosa apófisis mastoides, fosa temporal derecha y zigomático derecho y le causo la muerte; y el otro que le causo una fractura de la fosa alveolar del maxilar superior por su cara palatina, que abarca desde la pieza 11 a la 13, como consecuencia de la intrusión del grupo incisal, llegando a emerger el ápice de la pieza 11 por la cara vestibular. Este primer traumatismo provoco un leve sangrado, quedando restos del mismo en la parte baja del sofá del salón (la causa de la muerte aparece acreditada por el informe de la autopsia obrante a los folios 1533 a 1548, ratificado en el acto del plenario por las médicos-forenses Dª María Purificación y Dª Antonia y aclaraciones al mismo realizadas por dichas forenses en el expresado acto, así como por el informe pericial del servicio de criminalistica de estudio de lesiones(F. 1110 A 1147) ratificado en el plenario por los facultativos Dª Mariana y Dª María Rosa , quienes además en dicho acto manifiestan igualmente que en estos golpes con frecuencia aparece hemorragia de oído, lo que sale es un hilito porque la hemorragia es en la cabeza, es menos frecuente que la hemorragia le salga por la nariz. Que la muerte se produce en el domicilio se desprende en que quedaron restos de sangre, de los que se obtuvo un perfil genético coincidente con el de Sandra , en la tapicería de la parte inferior del sofá del Salón del domicilio, lo que se desprende del informe pericial sobre análisis de restos biológicos obrante a los folios 1411 a 1420 ratificado en el acto del plenario, y en que se recogieron fibras en las uñas de la victima que son compatibles con fibras de fragmentos de alfombras y tela de cojín del domicilio de Inocencio (Informe obrante al F.1356 a 1358).

No se puede considerar probado que el mecanismo asfíctico fue causado por una acción sobre el cuerpo de Sandra distinta a la que le produjo la cizalladura de la base del cráneo, porque si bien las 2 médicos-forenses fundamentaron su apreciación de la existencia de asfixia en la existencia de congestión alveolar (F. 15 y 17) en el informe del Instituto Nacional de toxicología unido a los folios 1110 a 1147 se señala que la cizalladura de la base del cráneo podría producir también la asfixia biológica y por tanto la congestión alveolar, lo que la facultatíva Dª Mariana explicó en el acto del Juicio oral: "la cizalladura de la base del cráneo deja al cerebro sin sangre inmediatamente y se produce una reacción, en todo el sistema nervioso del resto del organismo, porque este sigue conectado por la médula y una de las reacciones consiste en que los capilares se abren bruscamente e incluso llegan a estallar y por esto es por lo que los dientes estaban congestivos, porque por mecanismo asfíctico se revienta la pulpa del diente"; e incluso las médico- forenses en el acto del juicio llegaron a señalar la compatibilidad entre la asfixia producida por la fractura de la base del cráneo y la congestión alveolar: "A consecuencia de un traumatismo existe una fractura que ha podido producir una contusión encefálica, ha podido producir un edema, una hipertensión craneal, un aumento de tamaño del encéfalo y por tanto ha podido contribuir a esa asfixia que antes señalábamos...........la fractura de la cabeza puede producir esa congestión.......la asfixia puede venir derivada del golpe, aunque no podemos descartar otros mecanismos cadyuvantes".

Todo lo anterior lleva a concluir la total insuficiencia del hecho indiciario de la existencia de congestión alveolar en el cadáver para poder tener como probado que la muerte se produjo por una acción exterior productora de asfixia distinta del traumatismo que produjo la cizalladura, pues el indicio tanto seria compatible con tal hecho como con que la asfixia se produjera por la cizalladura de la base del cráneo producida por el traumatismo.

Se tiene como probado que el traumatismo cráneo-encefálico que le causo la muerte se produjo por el golpe de la cabeza contra "un objeto duro, plano, continuo y regular, por ejemplo: suelo" por ser el mecanismo explicado por las medico-forenses y por ser asimismo admitido como posible por Dª Mariana . No pudiendo darse por probado que se propino un primer golpe en la zona naso-geniana y a continuación un segundo golpe que hubiera ocasionado la fractura de la base del cráneo, por cuanto a preguntas de la acusación particular sobre si:" ese salir de un diente hacia fuera puede ser debido a un golpe distinto, la Antropóloga-Forense Dª Mariana manifiesta "no está en la misma zona, el ángulo no es el mismo y la fuerza del golpe es distinta, en principio serian dos momentos distintos porque la intensidad de uno no tiene nada que ver con la del otro y la dirección con la que emerge tampoco". Y las médico-forenses señalan que aunque la localización de todas las lesiones en la hemicara derecha parece sugerir que podría corresponder a un mismo tiempo, no podría descartase que por ej.: hubiere recibido, por ejemplo un puñetazo en la región naso-geniana que produjera esa intrusión ese meterse hacía dentro de los dientes, y después otro traumatismo sobre esa misma hemicara, es decir, puede ser que haya 2 golpes continuados en el tiempo.

El hecho de que Inocencio fue quién golpea a Sandra se desprende de que ambos fueron juntos y solos al domicilio del acusado y de que en el interior de éste no había nadie más en ese momento, ya que el otro ocupante, Dª María Antonieta , esposa del acusado, se encontraba trabajando en la clínica Fátima, tal y como aparece documentado en autos.

F) Acaecidos los hechos anteriores Inocencio realiza las siguientes actuaciones : 1) Procede a atar el cuerpo sin vida de Sandra para su manipulación, utilizando para ello un par de cordones negros de zapatos anudados entre sí que pasan por encima de ambos tobillos, imbricando en ellos el tanga de Sandra ; y a rodear ambos brazos y la cintura, sujetando aquellos contra el tronco, con un asa larga de bolsa deportiva de material tipo cinta de persiana (así se infiere del informe de autopsia obrante a los folios 1533 a 1548 y declaraciones de ambas médico-forenses en el acto del plenario, en el que ponen de relieve que las ataduras no guardan relación con el mecanismo de muerte, ni parecen indicar inmovilización, sino que orientan a que han sido realizadas para facilitar el transporte y que se colocan muy próximas a la muerte, en el periodo perimortal situado 2 o 3 horas en torno a la muerte,y en ese periodo estaba quien ató a Sandra );y aparece acreditado que fue Inocencio el que ató el cuerpo por el informe del Servicio de Biología obrante a los folios 959 a 969 ratificado en el plenario por los facultativos Dª Marisol , Dª Marí Jose y D. Braulio , en el que se concluye que se detectan restos de sangre en los cordones de los zapatos (M 11.1 y M 11.2) y el perfil genético obtenido a partir de los extremos de los cordones ( M 11.1) coincide con que en dicha muestra existe una mezcla de restos celulares procedentes de al menos 2 personas. Dicho perfil de ADN es coincidente con una mezcla de restos celulares de Sandra y restos celulares de Inocencio , sin que se encontraran restos celulares de otra persona. 2) oculta el cadáver dentro del piso. Ello se infiere del hecho de que cuando vuelve caminando al domicilio con su esposa María Antonieta , tras recogerla en la clínica Fátima a las 8,05 h., y en lo que tardaron 10 ó 15 minutos, el cuerpo no se encontraba a la vista. (Así se desprende de la declaración de María Antonieta en el acto del juicio). 3) Procede a limpiar los restos de sangre y otros restos orgánicos. Así se desprende de la declaración de María Antonieta en el acto del plenario: "Al llegar vio el baño vacío, vio la tina y los cepillos, el cepillo de limpiar las uñas en una tinita, no vio manchas, como manchas no, ni entro en el baño, en el baño noto olor y él le explica que había llegado borracho y se cago de camino antes de llegar a la ducha, resbaló y ella le dijo que tenia que limpiarlo, vio una mancha oscura en la pileta donde se lavan las manos. 6) Inocencio permaneció en el interior del domicilio de CALLE000 NUM001 . NUM002 . NUM004 . hasta que salio para recoger a su mujer María Antonieta a Fátima sobre las 8,05 de la mañana. Así se infiere de la declaración de María Antonieta que dice que le va a recoger sobre esa hora. (Aparece documentado a los F.736 a 739 que Inocencio recibió una llamada de la Clínica Fátima en su móvil a las 7,19 h. del día 18-9-04, lo que corrobora que a esta hora aún no había recogido a su mujer). Asimismo de la declaración de los testigos Dª Nuria y Dª Silvia que coinciden en que Inocencio tras abandonar el pub Modo en compañía de Sandra no volvió a éste, declaración apoyada por la de Luis María que coincide con los 2 testigos anteriores en que salieron de la discoteca cuando esta cerro y estaban Nuria , Braulio , Silvia , Victoria y él, pero no Inocencio . Ello aparece además corroborado por la declaración de Jose Miguel sobre la llamada que realiza al salir del Modo a Inocencio a las 5.06 (objetivada por el documento obrante a los F.736 a 739 y 1266 a 1285) que únicamente se justifica si Inocencio no estuviera con Jose Miguel a la salida de la discoteca, y éste no supiera de él. ( Jose Miguel en el acto del juicio oral manifiesta "cuando sale iban Victoria , Nuria , Silvia y Luis María , ahí Inocencio no estaba, está seguro").

Es cierto que Jose Miguel en su primera declaración policial (f.129) prestada el 24-9-04, había manifestado: "sobre las 4,00 horas fue la última vez vio a Sandra ya que después se puso a hablar con una amiga en la barra del citado pub.

Que su amigo Inocencio le dijo que se iba para casa para cambiarse los zapatos, tardando unos 10 o 15 minutos en volver al local, comentándole a la vuelta que Sandra se había ido, posteriormente Inocencio le comentó que a la salida de la calle Churruca fue donde dejo a Sandra y donde la vio por última vez."

Pero ya en su segunda declaración policial (F.605) prestada el 18.10.04, donde precisa más detalles, indica con claridad "que Inocencio y Sandra se fueron juntos y que al irse Inocencio le indico que iba a acompañar a Sandra que se marchaba y que él posiblemente se fuera también para casa y que a lo mejor volvía, observando como se dirigen los 2 juntos a la salida del Pub", y en la que vuelve a decir que se apartó del grupo con Silvia y que cuando se reintegraron al mismo a las 4,30 h. estaba allí Inocencio , no obstante ya empieza a manifestar dudas sobre este extremo al decir: "que el piensa que sí estaba, pero no está totalmente seguro debido a que sale muchas noches con él y puede equivocarse con otro día", añadiendo que "a los 2 días de desaparecer Sandra fue cuando Inocencio le comentó que se había ido a cambiar los zapatos", dudas que pone de relieve en las conversaciones telefónicas que mantiene Jose Miguel con diversas personas cuyas transcripciones obran en autos. Así en las mantenidas con Evaristo el 5.11.04 a las 15,37 , 44 h. (F.1011)" yo la ultima vez que lo ví fue a las 4 de la mañana de ese día y que no lo volví a ver tio........." o con Remedios ese mismo día 5-11-04 a las 22,08 h. (F.1021)" ¿ Inocencio volvió después con los zapatos cambiados o no? No me acuerdo, Inocencio al día siguiente vino por aquí y nos enteramos de que había desaparecido y me dijo, yo me fui a casa, cambie los zapatos y volví, yo no me acuerdo, yo estaba con Silvia y no me di cuenta si volvió o no volvió, me dijo él que sí, que había vuelto y dije, igual volvió"

Igualmente en el acto del juicio oral, donde dice "cuando alí iban Victoria , Nuria , Silvia y Luis María . Ahí Inocencio no estaba está seguro......" explica de nuevo "Recuerda cuando Sandra abandonó la discoteca, iban Inocencio , se acercó a él Inocencio y le dijo que se iba a cambiar los zapatos y volvía. Al día siguiente o 2 después Inocencio le dijo que había vuelto, que se había ido a cambiar los zapatos.........él no recordaba y confió en él".

En conclusión apareciendo acreditado que cuando salieron de la Discoteca no estaba Inocencio en el grupo por el dato objetivo de la llamada telefónica de Jose Miguel a Inocencio a las 5,06 h. de ese día, que viene a corroborar la declaración de los testigos Nuria , Silvia y Luis María , la manifestación inicial de Jose Miguel en su primera declaración acerca de la vuelta de Inocencio a la discoteca aparece como producto sólo de lo que este le había dicho dos días después de los hechos, y explicado por la relación de amistad que los unía, pero no como producto de los recuerdos veraces que Jose Miguel pudiera tener de lo acaecido esa noche.

H) En la noche del día 18-09-04 Inocencio , una vez que su mujer se reintegro a su puesto de trabajo en la clínica Fátima ( María Antonieta en el acto del juicio oral nos dice que se va a trabajar un poquito antes de las 21,30, que esta allí a las 21,30 h., que unas veces va sola y otras Inocencio la acompaña y que el día de los hechos no recuerda, que sino la acompañó se quedó en casa), utilizando el carrito de la compra que tenían en el domicilio para facilitar el transporte del cadáver (hecho que se considera acreditado al haberse detectado en el carrito, tanto en su estructura como en la base de la bolsa del carro, sangre de la que se obtuvo un perfil genético que coincide con el de Sandra , tal y como resulta del informe pericial obrante a los folios 1643 a 1655). Estando acreditado que el carrito de la compra que fue entregado a la Policía científica (Acta de recogida de efectos obrantes al F. 945 ratificada en el plenario), en el domicilio de Carlos Antonio , padre de María Antonieta , era el que se encontraba en el domicilio del acusado en la fecha de los hechos y después de estos fue lavado 2 veces por Inocencio (hecho que aparece acreditado por la declaración en el plenario de Dª María Antonieta ) y valiéndose del citroen BX matricula JA-....-X propiedad de Ismael que se lo había prestado esa misma noche sobre las 21,30 horas desconociendo éste el fin para el que iba a ser utilizado trasladó el cadáver de Sandra (Aparece lo expuesto acreditado por la declaración en el acto del plenario de D. Ismael que manifiesta que el propio día 18-9-04 encontró sobre las 18,99 h. en la c/Montero Ríos al acusado quien le dice que tuvo un problema en casa, me quedó la puerta abierta, me entró un perro, me comió veneno y ¡pun! me quedo muerto, es el perro del vecino. El le dijo que tenia 2 opciones: hablar con el vecino o deshacerse del perro, sobre las nueve o nueve y pico bajó él a cenar algo al Escorial y se lo cruzó allí y él le pidió si le podía hacer un favor que tenia que ir a recoger a su mujer de noche y su cuñado no le podía dejar el coche, le insistió, le insistió y le dejo el citroen BX, él accede a prestárselo pero le dice que no va estar pendiente de él que cierra sobre las 3,30 h y que a esa hora lo quería tener, con lo que le dice que le de un toque, se llevo el vehículo sobre aquella hora, se lo saco de Manuel Nuñez y se lo dejo enfrente de los taxis, marchándose Inocencio por la paralela por debajo de Maria Berdiales. El cerró el local, estaba con Miguel , su novia y otra amiga, Gema , fueron acompañar a Gema a casa a Dr. Cadaval y por el camino le sonó el teléfono, diciéndole que tenía ya el coche y se lo dejo frente a la acera de su casa en Maria Berdiales, esperándolo allí. Se lo llevó sobre las 21 o 21,30 h. y lo devolvió sobre las 3,30 o 3,45 h. La declaración de D. Ismael aparece corroborada por el hallazgo en el vehículo antes referido de una mancha de sangre, localizada en la parte posterior del respaldo del conductor, de la que se ha obtenido un perfil genético coincidente con el de Sandra , tal y como resulta del acta de inspección ocular obrante a los folios 1361ª 1378, ratificada en el acto del juicio, e informe pericial obrante a los folios 1643 a 1652, ratificado en el acto del juicio oral) así como por el hecho de que figura documentada al F. 1229, llamada efectuada desde la cabina pública con nº de teléfono 986220289, sita en la calle Maria Berdiales nº 30, al nº de móvil NUM014 de Ismael y horas de las 3,44h. del día 19-9-04. Dicho nº de teléfono móvil figura en la agenda de Inocencio con la anotación " Carlos Daniel ". Inocencio abandonó el cadáver de Sandra en una finca no habitada, propiedad de D. Luis Andrés , sita en la calle Subida al Faro, finca cubierta de abundante vegetación y colocando el cadáver bajo una lancha neumática de color naranja y tras una pequeña loma situada en el interior de la finca que impedía que pudiera ser visto desde la calle. Así resulta de la declaración del testigo D. Luis Andrés en el acto del plenario, del acta de inspección ocular del hallazgo del cadáver, reportaje fotográfico y croquis (F.242 y 243 y 284 y ss) y declaración en el acto del juicio de los Policías nacionales nº NUM015 , NUM012 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , todos los cuales ponen de relieve que desde la carretera no se podía ver el cadáver.

El cadáver fue descubierto casualmente por el propietario de la finca el 9-10-04, tal y como resulta de la declaración del testigo D. Luis Andrés en el acto del plenario.

Aún cuando en el acto del juicio oral el acusado, haciendo uso de su derecho a guardar silencio, se negara a contestar a pregunta alguna, la última versión de lo que había acaecido en la madrugada del día 18-9-04 que expuso al prestar declaración indagatoria en fase sumarial, leida en el acto del juicio, se contradice en hechos esenciales de la misma por las pruebas prácticadas en el juicio oral y a las que ya hemos hecho referencia, no obstante deben ponerse de relieve tales contradicciones: En primer lugar, el acusado declaró que salió de la discoteca 5 o 10 minutos después de Sandra lo que aparece desvirtuado por las declaraciones de Jose Miguel , Nuria y Silvia . En segundo lugar declara que se había encontrado a Sandra sangrando por la nariz y que se le había llevado a su domicilio de CALLE000 nº NUM001 , lugar, en el que ésta permanecía cuando Inocencio hubiere regresado a la discoteca Modo, lo cual no sólo se ve contradicho por las declaraciones de Nuria , Silvia de que no volvió y con las de Luis María y la de Jose Miguel relativa a que cuando el grupo sale de la discoteca al cerrar ésta Inocencio no está allí, y con la constancia documental de la llamada telefónica realizada por Jose Miguel a Inocencio a las 5,06 h., sino que además resultaría inverosímil que si hubiera dejado a Sandra sangrando por la nariz en su piso, no hubiera comentado este hecho, al menos, con su amigo Jose Miguel , comentario que sabemos que no se produjo dado que así lo manifestó Jose Miguel expresamente en el acto del plenario :" Inocencio no le contó que hubiera dejado a Sandra en su casa, que Sandra estuviese sangrando por la nariz o que el jefe de Sandra hubiera pegado a ésta". En tercer lugar, manifiesta que esa persona desconocida habría entrado en su piso porque Sandra le habría abierto la puerta, hecho éste que aparece en contradicción con las mismas manifestaciones del acusado, pues si ese tercero previamente había golpeado a Sandra hasta hacerla sangrar por la nariz, carecía de toda explicación que poco después Sandra le abriese la puerta. En cuarto lugar, manifiesta que se la habría encontrado muerta, desnuda y atada y que no había tocado ninguna de las ataduras cuando está acreditado por la prueba pericial biológica que en los extremos de los cordones existían restos celulares de Inocencio . En quinto lugar, manifiesta que él nunca tuvo relaciones sexuales con Sandra cuando pericialmente está acreditada la presencia de semen suyo en el tanga que Sandra vestía; la explicación que da el acusado de la presencia de su semen en el tanga de Sandra en su declaración de 22-11-04, es sencillamente inverosímil, pues manifiesta que el acusado "fue al cuarto de baño de chicas, que en ese momento no había nadie, hizo sus necesidades, que cuando sale del Water había chicas, que cuando el declarante estaba sentado en el Water la puerta tampoco tenia pestillo y la aguantaba con la mano y entro Sandra y empujo la puerta, le dijo que estaba ocupado y ella le dijo quien es, es un chico y el declarante le dijo no, soy yo, Sandra reconoció su voz y cuando estaba haciendo caca Sandra entró, el declarante intento salir como pudo, que el declarante estaba sentado en la taza del Water cuando entro ella, que el declarante delante de Sandra y con los clines que tenía se limpio sus partes y Sandra le empieza a hablar que Jose Miguel ve a otra chica mas guapa que ella, de repente ella se bajo la ropa y se iba a sentar en el Water, que el declarante se salió del Water para dejarla a ella hacer sus necesidades, que el baño es muy pequeño y el declarante no llego a subir los pantalones, entonces Sandra se fue encima de él, que el declarante ya se había levantado y estaba en el rincón de la pared, que antes cuando estaba sentado en el Water Sandra se sienta encima de él, que Sandra se puso en tanga encima de él mientras estaba sentado en el water, el declarante la empuja para que se quede de pie y cuando el declarante se pone de pie Sandra lo abraza, que primero fue de espaldas hacia él y después se dio la vuelta e intento besarlo y el declarante le dijo que hasta ahí habían llegado, que salió y se levanto el pantalón como pudo, que así se explica que halla restos celulares en el tanga de Sandra , que no hizo el amor con ella ni se corrió, que simplemente se le sentó encima con el tanga cuando él estaba con el pantalón bajado en el Water y se le froto y después también eso mismo lo hizo cuando el declarante estaba de pie", debiendo además señalarse que en la misma se dice expresamente por Inocencio que no existió eyaculación.

En lo que se refiere a las alegaciones de la defensa, se dice en primer lugar que Inocencio podría haber salido cuando se cerró la discoteca sin que el resto del grupo lo advirtiera porque se apagan todas las luces y pudo pasar desapercibido, pero que el acusado Inocencio no volvió a la discoteca después de ausentarse de ella sobre las 4,30 h. de la madrugada en compañía de Sandra lo dicen los testigos Dª Silvia y Dª Nuria y su declaración ofrece credibilidad a este Tribunal porque de haber regresado tenían que haberlo visto ya que se habría reintegrado al grupo con el que había estado antes de ausentarse, tal y como gráficamente señala Dª Nuria : "no creo que Inocencio estuviera por un lado y nosotros por el otro si venia con Jose Miguel y con Sandra ", de otro lado por cuanto aunque no hubiera regresado con su grupo las 2 testigos tenían que haber advertido su presencia en la discoteca, ya que Dª Nuria , preguntada por la defensa si existían unas columnas en medio de la discoteca que impedían un poco la visión, manifiesta que había una, pero ellas estaban delante, indicando que no impedía la visión, y Silvia dice que la discoteca no es muy grande y desde donde ella estaba podía verla toda; además, la llamada de Jose Miguel a Inocencio a las 5,06 h. acreditada por prueba directa (listado de llamadas entrantes en el teléfono móvil de Inocencio al F.817 y listado de llamadas salientes del teléfono móvil de Jose Miguel F.1266 a 1285), cuyo contenido, según manifiesta Jose Miguel , era "a ver si bajaba como le había comentado que igual bajaba y no bajó...", contestando Inocencio que: " Sandra se había ido ya en un taxi y que él se quedaba ya en su casa", sólo se justifica si no, hubiera vuelto, ya que en caso contrario Jose Miguel habría sabido que era de su vida.

Aunque Jose Miguel hubiera manifestado en su primera declaración ante la Policía el 24-9-04 (F.129) "sobre las 4,00 h. fue la última vez que vio a Sandra ya que después se puso a hablar con una amiga en la barra del citado pub. Que su amigo Inocencio le dijo que se iba para casa para cambiarse los zapatos tardando unos 10 o 15 minutos en volver al local, comentándole a la vuelta que Sandra se había ido, posteriormente, Inocencio le comentó que a la salida de la calle Churruca fue donde dejo a Sandra y donde la vio por última vez", ya en su segunda declaración policial el 18-10-04 (al F. 605) decía "que él piensa que sí estaba, pero no está totalmente seguro debido a que sale muchas noches con él y puede equivocarse con otro día. Que a los dos días de desaparecer Sandra fue cuando Inocencio le comentó que se había ido a cambiar los zapatos. Asimismo en una conversación telefónica de Jose Miguel con Remedios el 5-11-04 a las 22, 08h. (F.1021) preguntado por ésta "¿ Inocencio volvió después con los zapatos cambiados o no? contesta, no me acuerdo, Inocencio al día siguiente vino por aquí y nos enteramos que había desaparecido y me dijo yo me fui a casa, cambie los zapatos y volví, yo no me acuerdo, yo estaba con Silvia y no me di cuenta si volvió o no volvió, me dijo él que si que había vuelto y dije; igual volvió", lo que no puede interpretarse sino como una preparación de coartada por parte de Inocencio .

Se alega también por la defensa que la antigüedad de la mancha de semen que apareció en el tanga de Sandra no está acreditada, pero aunque está determinado pericialmente que los restos celulares procedentes de semen pueden permanecer en el tejido durante varios meses, a pesar de haber sido éste sometido a lavados incluso mecánicos, tal hecho únicamente sería compatible con la declaración de D. Juan Pablo , antiguo compañero sentimental de Sandra , que manifiesta haber mantenido con ésta relaciones sexuales hasta el mes de Julio de 2004, descartándose que los restos celulares de semen del acusado encontrados en el tanga pudieran ser antiguos pues la defensa éste no alega siquiera que un día distinto al de los hechos enjuiciados su defendido hubiera mantenido otra relación sexual con ella. También se dice que la antropóloga-forense Dª Mariana manifiesta la imposibilidad de determinar cómo se produjo la muerte, alegación que no puede estimarse ya que está acreditado por el informe de la autopsia (F. 1533 a 1548) que Sandra , sufrió un doble traumatismo sobre la región craneofacial derecha que le produjo: a) una cizalladura de la fosa craneal media, con congestión del diploe en toda la base del cráneo, especialmente en fosa media derecha, afectando más a la zona de la articulación témporo mandibular, porción petrosa, apófisis mastoides, fosa temporal derecha y zigomático derecho. b) fractura de la fosa alveolar del maxilar superior por su cara palatina que abarca desde la pieza 11 a la 13 como consecuencia de la intrusión del grupo incisal, llegando a emerger el ápice de la pieza 11 por la cara vestibular, siendo la cizalladura la causa de la muerte que se puede tener como probada.

El traumatismo explica la causa de la muerte sin que se haya encontrado otro hecho indiciario de que ésta tuviera una causa distinta.

Que el golpe que causó el traumatismo fuera posterior a la muerte o de carácter accidental ha sido tajantemente descartado por las médico-forenses que en el acto del juicio oral preguntadas si el golpe podría haber sido accidental, lo que vulgarmente se dice "desnucarse", manifiestan cuando una caída se produce desde el plano de sustentación vemos esa fractura normalmente en caídas hacía atrás, pero aquí para producir la fractura de la base del cráneo, zona interna, se necesita una fuerza muy considerable, más cuanto se trata de una persona joven y por tanto su cráneo es más elástico, con lo que parece prácticamente imposible una caída desde el plano de sustentación porque tampoco explicaría la fractura en la hipófisis alveolar que es mucho más central, y preguntadas si la lesión producida en la base del cráneo podría haberse producido después de la muerte, manifiestan que no, porque tenia características vitales.

Igualmente hay que descartar que la muerte se hubiera producido por caída por las escaleras o por el hueco de las escaleras porque como señalan las 2 médico-forenses, en ese caso habría habido lesiones en otras zonas anatómicas, no sólo en la hemicara derecha, pero, sobre todo, porque la muerte se produce en el interior de la vivienda de Inocencio y no fuera de allí, pues es allí donde se halla la sangre de Sandra y donde el cadáver permanece hasta que es trasladado al lugar donde lo abandona.

En relación a la alegación de la defensa de que las médico-forenses no pueden afirmar que el día de la muerte fuera el 18-9, las médico-forenses datan la muerte en la fecha de la desaparición o 4 días más, pero aparece acreditado que fue el 18-9-04 dado que la defensa reconoció que el acusado trasladó el cuerpo, apareciendo acreditado que el traslado se produjo el día 18-9-04 por la declaración de D. Ismael . Respecto de la alegada falta de objetividad del informe forense de autopsia, en éste, contrariamente a lo expuesto por la defensa, no se contiene alusión a la culpabilidad del acusado en la causación de la muerte de Sandra , sino que se limita a señalar, partiendo de los hallazgos proporcionados por el cadáver de Sandra , la causa médico-legal de la muerte de ésta.

Se dice también por la defensa que los facultativos no han podido descartar que Sandra hubiera recibido un golpe en la nariz si éste no afectó al tabique, sino simplemente al cartílago, pero el encuentro de Sandra con una tercera persona que le habría propinado un golpe en la nariz hay que descartarlo porque además de que no existe prueba alguna de que hubiere recibido tal golpe, hay que tener en cuenta que Sandra no salió sola de la discoteca Modo sino en compañía de Inocencio .

En relación a que en las juntas de las baldosas no existía sangre, es cierto que en el informe obrante al F. 1410 a 1420 se dice: "No se ha evidenciado la presencia de sangre en las muestras referenciadas como nº 16, nº 17 y nº 18 (recogidas de las juntas de las plaquetas del suelo del domicilio de Inocencio )", pero en el acto del juicio oral el policía nacional nº NUM009 , que intervino en la inspección ocular del piso de CALLE000 nº NUM001 , (F.562 y 564) manifiesta que en la inspección que llevaron a cabo en cuanto a manchas de sangre dieron positivas en el suelo, en las juntas, a reacción colorimétrica y en el sofá, todo ello del salón y preguntado por la acusación particular si el aplicar lejía sobre las manchas de sangre puede hacerlas desaparecer, contesta: "En las pruebas orientativas para localización de manchas de sangre utilizamos principalmente dos: la bencidina y el luminol. El famoso luminol tiene muchas interferencias con la lejía, la bencidina no tanto así" y aunque el Policía Nacional nº NUM008 , que igualmente intervino en dicha inspección ocular, manifiesta que utilizaron bencidina señalando que en las plaquetas del suelo se produce reacción positiva a la misma prueba señalando que "la lejía a veces da interferencias, además de que lo que pueda ser es que, realmente, incluso no puede olvidarse, que la lejía ataca la sangre, la degenera, con lo que sí puede ser que existiera una mancha pero que hubiera sido tan degradada biológicamente que a la bencidina de positivo, pero la mandes a ADN y te diga que no ha salido ADN, pero pudiera haber una mancha de sangre pero que está tan degradada biológicamente, que la insistencia con la lejía la ha degradado, y ya realmente no va a salir positivo, máxime cuando ello se ha aplicado sobre un material poroso como es una plaqueta, con lo que podría ser sangre, pero tan degradada, que aún con las técnicas actuales que son muy sensibles ya no se pudiera hacer nada".

Y está acreditada la profunda limpieza llevada a cabo por el acusado, en la que utilizo lejía, por la declaración de la testigo Dª Flor : " Inocencio tiró las alfombras, las llevo al contenedor de la basura, 3 pequeñas de la entrada y una que está doblada y la tenían guardada en un cuarto, le dijo que las tiraba porque estaban viejas, lavó las fundas de los cojines del salón". Preguntada por la acusación particular qué quería decir cuando en su declaración relata que vió a Inocencio limpiar la vivienda con profundidad, dice: "que movió los sillones, rasco el suelo con la escoba, levanto la cama" y preguntada ¿que fue lo que limpio y el producto utilizado? Dice "que en la habitación, salón y baño, utilizó un gel con lejía". Se indica por la defensa que no puede tenerse en cuenta la declaración de Flor sobre la limpieza por cuanto Flor era novia de Jose Miguel y tenia que desviar la atención de él, y además estaba enemistada con Inocencio porque éste le dijo que ya era hora de que se fuera, pero esta alegación no puede compartirse porque Flor no era ya novia de Jose Miguel , ya que precisamente se fue a vivir al piso de María Antonieta y Inocencio al separarse de Jose Miguel , cuando había pasado una semana o así de haber desaparecido Sandra ; y respecto de la enemistad, no existe prueba alguna de ella y lo contrario se desprende del hecho de que fuera a vivir al piso del matrimonio formado por el acusado y María Antonieta .

Y en cuanto a que María Antonieta señala que esa limpieza era habitual, resulta intranscendente si la limpieza fue la habitual o no, lo único transcendente en que el acusado realizó la limpieza del baño del salón y carrito después de los hechos, incluyendo esa limpieza el lavado de las fundas y cojines y el tirar alfombras".

Probada la presencia de Sangre de Sandra en la parte baja del sofá debajo del cual se habían recogido las muestras de las juntas de las plaquetas del suelo, se dice por la defensa que la existencia de manchas de sangre de Sandra en el sofá corroboraría la declaración de Inocencio relativa a que Sandra sangraba por la nariz, mientras que resulta incompatible con la versión de las acusaciones relativa a que Sandra fue golpeada contra el suelo, alegación que no puede estimarse por cuanto el sangrado por la nariz hay que descartarlo por lo que ya hemos explicado, y la presencia de sangre en el sofá estaría justificada, conforme a la versión de las acusaciones, por salpicaduras, además de que tanto la antropóloga forense como las médico-forenses señalan que en un traumatismo como el que sufrió Sandra , el sangrado no es muy abundante, además de señalar el Policía Nacional nº NUM008 , que las gotas podrían ser el resultado de un proceso de limpieza que salta, por ejemplo desde el suelo, al estar precisamente en la parte baja del sofá.

Se alego igualmente que la sangre humana detectada en el carrito de la compra es de Sandra y de otra persona que no es Inocencio , con lo cual otra persona entró allí, tuvo que sangrar y coincidir esa sangre con la de Sandra .

En el acto del Juicio oral la inspectora NUM010 y la titulada de laboratorio nº NUM011 que ratifican los informes obrantes a los folios 1643 a 1652, en relación a las muestras analizadas en el carrito de la compra identificada como M-55 punto 1 hasta el 5, dicen en relación con las técnicas empleadas y resultados obtenidos: "les llega un carrito, se abre y se quitan sus partes para intentar encontrar cualquier vestigio de muestras de sangre y se toman varias muestras de lo que parece ser sangre, se analizan por estudios preliminares, se confirma que es sangre, se realiza la extracción del ADN que hubiera en esas muestras y se obtienen otros perfiles genéticos como figuran en el cuadro adjunto.

En cuanto a los resultados que se obtuvieron, en el carrito se detectó sangre en varias muestras, en 3 de ellas coincide el perfil genético obtenido con el de Sandra y se obtiene también una mezcla de este perfil genético de Sandra con otro desconocido. Las 3 muestras en las que se identifica a Sandra estaban en la estructura metálica del carrito, en la barra del carrito y la mezcla estaba en la zona interior de la bolsa del carro y es una mezcla entre el perfil genético de la victima y otro perfil desconocido. Estos resultados son los que refleja el cuadro". Preguntadas por la defensa respecto a la mancha de sangre encontrada dentro del carrito que se dice que era de Sandra y otra persona desconocido si en ese desconocido podría excluirse a Inocencio responde "si, de todas formas eso figuraría en un fax que emitimos en fecha 5-04-05 donde sí que se especifica que no coincide ninguno de los 2 perfiles indubitados que se nos mando en su momento de Inocencio y Ismael , del Instituto Nacional de Toxicología para comparar con todas las muestras indubitados que analizamos nosotras, y ya se concluye en ese fax que no existe coincidencia entre esos 2 perfiles indubitadas y nuestros perfiles dubitados".

Ocurre sin embargo que tales manifestaciones no aparecen como coherentes de manera plena, en cuanto a la ubicación en el carrito de la mancha de sangre en la que se habría aislado ADN de una persona desconocida, con lo que obra en el informe que los mismos peritos prestaron (F.1643 a 1655) y ratificaron en el acto del plenario, pues en la conclusión 5º del mismo se dice: "Se ha obtenido una mezcla de al menos 2 perfiles genéticos en la muestra 55.1 (mezcla de la base de la bolsa del carro de la compra) compatible con la mezcla entre el perfil de la victima descrito en el punto 1 de estas conclusiones y otro perfil desconocido" y en los antecedentes del citado informe (F. 1649) ya se rotulaba como "muestra 55,1" "torunda con lo que se recogen restos de supuestas sangre de la base del carro", rotulándose de manera distinta como "muestra 55,5" "..................con la que se recogen restos de supuesta sangre de la zona interior de la bolsa del carro". De lo que resultaría que según el informe pericial, la manda de sangre en la que se aíslo ADN de un desconocido se asentaría en la base de la bolsa del carro y no en el interior de la misma, como señalan los peritos en el acto del juicio oral. Aún habría de añadirse que los peritos en el acto del juicio mencionan un fax de 5-04-04 que no aparece incorporado a la presente causa.

En todo caso, tanto si se ubicará la mancha de sangre en la que se aíslo el ADN de un desconocido en el interior de la bolsa del carro, como en el exterior de la misma, en su base, tal hecho por si sólo no implicaría la participación de un tercero desconocido en la muerte de Sandra . En primer lugar porque de hallarse la mancha en el interior del carro, ello únicamente supondría que un tercero habría colaborado con Inocencio en la introducción del cadáver en la bolsa del carro para su transporte al lugar donde fue abandonado (y ni siquiera el acusado llega a alegar que un tercero lo hubiera ayudado en el traslado del cadáver); en segundo lugar, por cuanto de ubicarse la mancha en el exterior del carro, en su base, únicamente indicaría que ésta estuvo en contacto con restos de sangre de un tercero y hemos de considerar que en el interior del vehículo matricula JA-....-X que se utilizó para el transporte del cadáver aparecieron otros restos de sangre pertenecientes a un tercero desconocido, (f. 1662) los cuales en contacto con el tejido del carrito habrían podido dejar huella en el mismo; y ha de tenerse en cuenta que D. Ismael en su declaración en el plenario manifiesta que él dejaba los coches con bastante facilidad, alegando además que era un coche para trabajar, para llevar cosas, cargo de reciclaje detrás, no notó nada, el vehículo estaba a disposición suya y de su padre y preguntado si recordaba si su padre o él habían notado algún objeto que no fuera suyo en el coche, dijo que cuando fue luego la policía a revisarlo había allí unos cuchillos, que él no sabia qué hacían allí, pero debían de ser de su familia, sus padres eran cocineros, supo que los cuchillos eran de su padre.

Pero es que, además, el carrito sólo fue entregado para su análisis el día 21-11-04 (acta de recogida del carrito de la compra obrante al F. 945) y en una vivienda distinta a la del acusado, concretamente en la de D. Carlos Antonio , padre de la mujer del acusado, con lo que el contacto accidental del carrito con varones respondería a la normalidad de su uso.

Y en cuanto a que en el carrito de la compra no cabría un cuerpo, no se propuso prueba para descartarlo, y nada impediría que le introducción en él mismo fuera parcial. Y en lo referente a que el carrito pudo mancharse al estar Sandra sangrando en contacto con él, se trata de una hipótesis que además no afecta a que la sangre de Sandra manchó el carro, y hubo contacto entre Sandra y el carro produciéndose la muerte dentro del piso, del acusado que es donde estaba el carrito.

Se decía también por la defensa, en relación con los restos celulares de Inocencio encontrados en los cordones de los zapatos, que si los cordones los cogieron de los zapatos de Inocencio resulta lógico que en ellos existieran restos biológicos de Inocencio , pero aún siendo ello cierto, no excluye que fuera él quien ato el cuerpo de Sandra , puesto que lo único que podría llevar a tal conclusión sería que se hubieran encontrado restos celulares de otra persona, lo que no ha ocurrido, pues los cordones sólo presentaban restos celulares de Sandra y de Inocencio .

Respecto del móvil de Sandra no existe prueba alguna de que tuviera 2 móviles, apareciendo acreditado en autos únicamente que tenía uno con el nº NUM007 , y desde éste no aparecen llamadas posteriores a la realizada el día 17-09-04 a las 11:26 horas cuando todavía no podía saber que terminaría de madrugada en casa de Inocencio .

En cuanto a que Cosme , en una conversación mantenida, da por hecho que Sandra está muerta, no tiene ella nada de extraño dado que esa conversación es de fecha 18-10-04 y el cadáver había aparecido el 9-10-04.

Respecto a que Jose Miguel no aclara qué hizo entre las 5 y las 8 de la mañana, que son las horas que coinciden con la muerte de Sandra , lo que hubiera hecho resulta irrelevante, ya que sabemos que no estaba en el domicilio a las 5,06 en que llama a Inocencio y no existe indicio alguno de que hubiera estado después de esta hora; y respecto a que si Sandra estando sola en el piso abrió la puerta tuvo que ser porque pensó que era Inocencio que regresaba o porque se trataba de una persona conocida, ya hemos indicado que Inocencio , desde que abandono la discoteca, no dejo a Sandra estando ésta viva; y por último en lo concerniente a que Juan Pablo , al denunciar la desaparición de Sandra dice que la ve por última vez el día 18 a las 4,20 h., la denuncia no dice eso sino literalmente: " que es el compañero sentimental de Sandra , quien desapareció el día 18 sobre las 4,30 horas de la madrugada y que desde entonces no ha vuelto a saber nada de dicha persona............" (F.7).

Y teniendo en consideración que la denuncia aparece formulada el día 22-9-04, la información que podría tener el denunciante era que Sandra había desaparecido a las 4,30 horas del día 18 de septiembre, pues en la noche del día 20 de septiembre tal información ya había sido proporcionada por él acusado al ser abordado, al salir de cine en la plaza Elíptica, por Claudio y Jose Augusto .

TERCERO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal al concurrir tanto el elemento objetivo del tipo, pues mediante el golpe propinado en la base del cráneo contra un objeto duro, plano, continuo y regular, que produjo una cizalladura de la fosa craneal media, Inocencio dio muerte a Sandra ; como el elemento subjetivo, pues aquel actuó con animo o intención de dar muerte. La existencia del animo o intención de matar se deriva de hechos o elementos indiciarios que, conforme al criterio humano, llevan a su ingerencia: a) la reiteración en los golpes, que fueron 2. b) la zona del cuerpo que se golpeo, que fue la cabeza, que es una zona vital. c) la enorme violencia del golpe que causa la cizalladura de la base del cráneo, violencia puesta de relieve tanto por las medico-forenses, como por la antropóloga-forense Dª Mariana , y es que el acusado no podría desconocer, por ser de normal conocimiento humano, que un fuerte golpe del cráneo contra un objeto duro puede causar la muerte.

No puede apreciarse la circunstancia agravante de alevosía del nº 1 del art. 139 del C. Penal cuyo núcleo, según reiterada jurisprudencia, está constituido por la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse, de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho, a través de la actuación preparada para sorprender a la victima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido se ve atacado de forma rápida o inesperada, o bien la alevosía cuando quién es objeto de ataque es un desvalido por edad, niños o ancianos, por invalidez física o por estar la victima en estado de inconsciencia (dormida, embriagada, drogada ............).

En el presente caso la acusación pública basa la alevosía en que "consumada la relación sexual, Inocencio , decidido a acabar con la vida de Sandra , le propinó un fuerte golpe en la boca que le produjo la fractura de un diente, a continuación de lo cual Sandra quedó aturdida y sin posibilidad de defensa"; y la acusación particular en que "se aprovecho de manera consciente de la situación de indefensión de su victima" que concreta en que "en momentos próximos a la muerte, para asegurarse el resultado, Inocencio ató a su victima por los tobillos y brazos". Ninguna de las pruebas aportadas acredita los hechos alegados por las acusaciones. Así, en relación con los alegados por la acusación particular no sólo no existe prueba alguna de que Sandra hubiera sido atada por el acusado antes de darle muerte, sino que lo contrario se desprende de las declaraciones de las medico- forenses en el acto del juicio oral, donde señalan con claridad que la localización anatómica de las ataduras es orientadora de la facilitación del traslado del cadáver.

Tampoco existe prueba alguna de que hubiera sido sujetada, ya que preguntadas las médico forenses en el acto del juicio oral sobre si el retorcimiento del brazo podría ser por haber sujetado a la victima, señalan que éste es accidental, en el acto del transporte, antes de la rigidez, la ató en el periodo perimortal, antes de instaurarse la rigidez y al transportarla, al tirar de los hombros, es posible que uno de los brazo hubiera salido y sino lo vuelve a colocar, se establece ya la rigidez y es imposible colocarlo, concluyendo en relación a la pregunta inicialmente formulada "que les extrañaría, que no les parece compatible con aquella posibilidad"; en segundo lugar en cuanto a los hechos alegados por la acusación pública, ni existe prueba de que el golpe en la zona maxilar fuera anterior al golpe en la zona temporal, ni tampoco existe prueba de que cuando recibió el golpe que le causó la cizalladura de la base del cráneo la victima se encontrara inconsciente.

Tampoco puede apreciarse la circunstancia agravante de ensañamiento del nº 3 del art. 139 del C. Penal alegada por la acusación particular, por cuanto para ello sería necesario que la actuación del culpable persiga la crueldad, los males innecesarios y el dolor, por lo que la acción debe ir matizada por un "plus de malignidad" que va más allá de la lesión indispensable para la ejecución del acto delictivo, martiriza y atormenta a la victima de manera innecesaria, siendo precisamente esa innecesariedad el factor fundamental de la agravante; y en el presente supuesto no hay prueba de que se hubieran propinado a la victima más de 2 golpes sucesivos, uno de los cuales (el que causó la cizalladura de la fosa nasal media) fue mortal. Así las medico- forenses en el acto del juicio oral en relación con las ataduras señalan que la localización, por la región anatómica en la que radican, no tienen ninguna misión de provocar ningún daño sobreañadido, no están en ninguna región vital, su localización anatómica es muy orientadora acerca de la facilitación del traslado del cadáver.

Asimismo no hay prueba de que el cuerpo de Sandra hubiera sufrido otras lesiones a excepción de 2 traumatismos en la cabeza. Así a preguntas de la defensa las 2 medico-forenses manifiestan en relación al miembro superior izquierdo, que éste no presentaba signos de violencia, los miembros inferiores tampoco habían sufrido agresiones, en su informe se dice que no se observan fracturas en cubito y radio derechos, ni en el resto del miembro superior derecho (F.1539).

En relación con la columna lumbar, igualmente señalan en su informe (F.1541) que no se objetivan fracturas en ella ni en las costillas expuestas, ni en la pelvis, ni en la columna cervical (F. 1543). La columna dorsal tampoco presenta fracturas (F.1544) y aunque se indicaba al mismo F.1544 que "al abrir el torax se observan soluciones de continuidad de la 2ª a la 10ª costillas derechas y en la 2ª y 3ª izquierdas a nivel de su unión con el cartílago costal en la línea media clavicular", la antropóloga forense Dª Mariana aclaraba en el plenario este extremo diciendo que "la parte ósea de la costilla y la cartilaginosa se habían separado por el proceso de putrefacción, era una desarticulación natural del proceso de putrefacción ".

Y preguntadas las médico-forenses por la defensa (en relación con la posibilidad de que presentará heridas abiertas en la zona fronto-lateral derecha que hubieran acelerado la putrefacción, si estas podían haber sido causadas por depredadores, después de abandonado el cadáver, además de por el traslado del cuerpo o agresión), manifiestan que "la propia congestión de la región Cervico- facial seria favorecedora de esa mayor destrucción, es un dato indirecto que apoya el mecanismo de muerte y daría lugar a que los fenómenos cadavéricos se aceleren por esa congestión", poniendo de relieve, además, que con frecuencia los puparios son primarios en espacios abiertos, en especial cuando el cadáver presenta heridas abiertas y en este caso se ha estudiado y sólo se encontró un pupario en la cabeza, con lo que podría presentar una herida en la cabeza. En el informe del servicio de Biología de investigación de restos vegetales (F.718 a 720) se indica que se encontró en Sandra 2 elementos compatibles con pupas (de origen animal) en la muestra nº 39 de análisis de restos encontrados alrededor de la cabeza.

La apreciación del homicidio y no del asesinato que fue el delito objeto de acusación es posible al tratarse de delitos homogéneos, ser el delito objeto de condena de menor gravedad y no contener su tipo penal hecho alguno que no constará ya en los escritos de acusación.

CUARTO.- No puede apreciarse el delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C. Penal que ha sido objeto de acusación por la acusación particular por cuanto ya el T.S. en su sentencia de fecha 6-6-05 señala:

"1. En el motivo 2º de este recurso de Oscar, por el mismo cauce del art. 849.1º, se vuelve a denunciar infracción de ley , ahora por entender violado el art. 77 en relación con los arts. 163.2 y 180.2ª,3ª y 5ª del CP, por considerar que el delito de detención ilegal debió quedar absorbido por el de agresión sexual.

Se dice que sólo hubo una finalidad en el comportamiento delictivo de los acusados, la de atentar contra la libertad sexual de la victima. Era inevitable, se añade, si se quería agredir sexualmente a Isabel, privarla de su libertad ambulatoria, en el caso presente cerrar la puerta de la habitación (en realidad de las dos habitaciones) para impedir que ella saliera.

2. Podemos distinguir varios supuestos para examinar como han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas, a resolver conforme al art. 8 CP , o un concurso de delitos, real (art.73 ) o ideal (art.77 ) según los casos.

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y, en caso contrario, ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de agresión sexual, lo mismo que en los de robo con violencia o intimidación en las personas, hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -la mencionada agresión sexual- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la agresión sexual y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción.

2º. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues consumado el hecho de la agresión sexual, se deja a la víctima atada, esposada, encerrada, en definitiva impedida para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del delito puede pensar que esa privación de libertad posterior al momento de la consumación de la agresión sexual, lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de la agresión sexual, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP .

3º. Por último, y ésto es lo que aquí más nos interesa puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central de la agresión sexual, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para tal agresión; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo este doble atentado a la libertad personal. Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en la agresión sexual como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciado esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Una larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos contra la libertad sexual. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total antijuricidad de estos comportamientos.

Véanse las sentencias de esta sala de 19.4.97,6.7.98, 19.11.98, 11.9.99, 1.12.2000, 17.1.2001 y 9.6.2001,329/2002 y 645/2003 ".

Y en el presente supuesto no hay prueba alguna de que Sandra hubiera sido obligada a acompañar a Inocencio . Antes bien, todas las personas que estuvieron con ellos en la discoteca Modo coinciden en que su relación esa noche era cordial, sin que advirtieran rechazo de Sandra a Inocencio o que se encontrará a disgusto con él, y de hecho ambos se marcharon juntos del local, despidiéndose Sandra al menos de Nuria al salir con 2 besos, sin que le hiciera comentario alguno referente a que Inocencio la obligará a acompañarlo. Tampoco existe prueba de que hubiera sido retenida en el domicilio del acusado en contra de su voluntad antes de causarle la muerte.

QUINTO.- No puede apreciarse el delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179 en relación con el art. 178 del CP pues, tal y como fue alegado por las acusaciones pública y privada, éste precisa que la relación sexual llegara a obtenerse mediante violencia o intimidación suficiente para vencer la falta de consentimiento de la victima y ello dado que si bien el hallazgo de semen del acusado en el tanga que vestía Sandra indica que existió algún tipo de relación sexual entre ellos, no existía prueba alguna de su naturaleza o contenido, conociéndose únicamente y por el hallazgo indicado, que en el curso de la misma el acusado eyaculó.

Al hecho de que existiera sangre de Inocencio en la parte posterior izquierda, junto al elástico superior, del tanga que vestía Sandra , no puede, como único indicio, atribuírsele valor de prueba de cargo suficiente para, más allá de toda duda razonable, tener como probado el empleo por parte del acusado de violencia sobre la victima para lograr vencer su falta de consentimiento a la relación sexual, enervando la presunción de inocencia recogida en el art. 24 CE .

Es indicio único por cuanto no se ha probado en el juicio oral que el acusado hubiera intentado mantener relaciones sexuales con Sandra y que hubiera sido rechazado, tal y como alegaron las acusaciones, por el contrario, existe prueba de que entre ambos existía una cierta amistad y que habían llegado a darse un beso, esto último según declaró Jose Miguel en el acto del Juicio Oral y en la descripción de la actitud de ambos en la noche de los hechos los testigos presénciales ( Jose Miguel , Nuria y Silvia ) la vienen a describir como de empatía.

Y ya hemos visto anteriormente la inexistencia de todo rastro de lesión, a excepción de los 2 traumatismos en la cabeza ya mencionados, en la victima de la que pueda resultar que hubiera existido una agresión distinta a la que le produjo la muerte, y también se ha visto la inexistencia de prueba de lesiones en el acusado de la que pudiera inferirse la existencia de actos defensivos por parte de la victima.

Y como único indicio la sangre de Inocencio en el tanga de Sandra no es suficiente para, más allá de toda duda razonable, tener como probada la existencia de actos violentos por parte de Inocencio o la existencia de actos de resistencia u oposición por parte de la victima, pues además de que no se ha probado que Inocencio hubiera sufrido una lesión que hubiera producido el sangrado, no podría descartarse que la sangre hubiera sido consecuencia de la misma relación sexual o estuviera relacionada con la sífilis que aparece documentado que padecía el acusado.

SEXTO.- Del expresado delito de homicidio es responsable en concepto de autor directo conforme al art. 28,1º del C. Penal el acusado Inocencio por ejecutar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuraron el tipo de la infracción antes descrita.

SEPTIMO.- En la ejecución del delito no se ha acreditado la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren las circunstancias agravantes de ejecutar el hecho con alevosía del nº 1 del art. 22 del C. Penal , ni la de ejecutarlo aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la victima del nº 5 del art. 22 del C.P . alegadas por la acusación particular, por las razones expuestas en el fundamento de derecho 3º de esta resolución al hablar de la alevosía y ensañamiento y que se dan por reproducidas.

Tampoco concurre la circunstancia agravante del nº 2 del art. 22 ni la nº 6 del mismo precepto legal por cuanto, en lo que concierne a la primera , no puede apreciarse ya que no se aporto prueba alguna de que se hubiera buscado de propósito el lugar de comisión del delito, ni de que se hubiera empleado un arma por el acusado que disminuyera las posibilidades de defensa de la victima, ni tampoco está probado que en el momento en que la victima recibió el golpe mortal tuviera disminuida de manera objetiva e importante su capacidad de defensa.

Y en relación a la segunda tampoco puede apreciarse dado que no existe prueba alguna de que cuando el acusado y Sandra se van juntos al domicilio del primero éste tuviere ya la intención de acabar con la vida de Sandra .

OCTAVO.- En lo que atañe a la extensión de la pena, en el presente supuesto no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes por lo que en la aplicación de la pena hay que considerar lo dispuesto en el art. 66 C.P., regla 1ª imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, imponiéndose en la extensión de 13 años atendiendo a la gravedad del hecho puesta de relieve por la existencia de una relación anterior con la victima de amistad, que hace que el hecho aparezca como más reprochable.

De conformidad con el art. 55 del C. Penal dicha pena de prisión lleva aparejada, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

NOVENO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causan (art. 116 CP ).

En el caso enjuiciado a la hora de fijar la indemnización por daños morales por la aflicción y dolor sufrido por la pérdida de un familiar, hija, que no necesita de especiales acreditaciones más allá de la expresión de la existencia de la relación de parentesco, dado que, en condiciones normales, de aquella se desprenden , aunque no exista duda que las cuantías indemnizatorias introducidas por el baremo que figura como anexo a la ley 30/95 no son vinculantes al caso, sin embargo parece prudente seguirlas de forma orientativa, si bien elevandolas discretamente en atención a que en este caso el resultado de muerte es causado por una conducta dolosa y no imprudente.

Por ello, partiendo de las cuantias establecidas en la tabla I, grupo II de la resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y teniendo en cuenta que, en la fecha de su muerte, Sandra era soltera y como resulta de la declaración de su madre Claudia , se había criado con sus abuelos y había vivido en As Neves hasta que se trasladó a Vigo hace unos años para trabajar, no conviviendo con su madre que reside en Madrid, procede fijar a favor de Dª Claudia la suma de 65.000 euros.

DECIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito según el art. 123 del C.P ., imponiéndose al acusado en este caso 1/3 de las mismas al haber sido condenado por un sólo delito, debiendo incluirse igualmente las de la acusación particular en base a los criterios jurisprudenciales de homogeneidad cualitativa ya que la regla general es la de imponer las costas de la acusación particular en base a los criterios citados que ni siquiera precisan del razonamiento explicativo correspondiente que sólo procederá cuando deban ser excluidas.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos condenar y condenados a Inocencio , como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio de los delitos de asesinato, detención ilegal y agresión sexual de los que venia siendo acusado.

El acusado deberá indemnizar a Claudia en la suma de 65.000 euros.

Se condena asimismo al acusado al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las 2/3 restantes.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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