Última revisión
26/01/2007
Sentencia Penal Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 39/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 25/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100027
Núm. Ecli: ES:APO:2007:291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2007
SENTENCIA Nº 25
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil siete.
VISTOS en juicio oral y en audiencia pública por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por un delito de apropiación indebida con el nº 97/05 de P.Abreviado, (Rollo de Sala nº 39/06), contra Guadalupe , con DNI nº NUM000 , de 57 años de edad, hija de Paulino y de Mª Ángeles, natural de Mieres y vecina de Oviedo, de estado casada, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún día, representada por la Procuradora Dª. Isabel García Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Botas González, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Care Salas S.L. representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Roldán Vidal bajo la dirección del Letrado D. Juan Ibáñez Mico; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El día 11 de junio de 2003, Gabriela , como administradora única de la sociedad Care Salas SL., autorizó a la Asociación "Mujeres en Búsqueda de Nuevos Mercados", la que actuaba sin ánimo de lucro, para que su representante legal, la hoy acusada, Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, le tramitara la solicitud de subvenciones concedidas dentro del programa del Fondo Social Europeo 2003 de Cárnicas, autorizándola igualmente para efectuar cobros y pagos en relación con la susodicha subvención.
Mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2003 la Consejería de Educación y Ciencia, acordó conceder una subvención a Care Salas S.L. por importe de 17.507,70 euros para la realización de un curso de repostería y gastronomía, subvención cuyo abono se condicionaba a la justificación documental del gasto, presentando la acusada en fecha 4 de diciembre de 2003 la documentación correspondiente, a saber facturas por los servicios prestados por Lorenza y Augusto , por contratación de seguro colectivo y por publicidad así como las facturas nº NUM001 y NUM002 a favor de la empresa Work Centro de Negocios S.L. de la que Guadalupe era administradora única y gerente por importes, sin IVA, de 1.621,28 y 3.865 euros, respectivamente, por servicios prestados de gestión, dirección y coordinación y por suministro de material didáctico y material fungible para los cursos.
Justificados los gastos imputables a la subvención se procedió por parte de la Consejería al abono de 17.507,70 euros, cantidad que fue ingresada en fecha 30 de diciembre de 2003 en la cuenta del Banco Herrero nº NUM003 abierta a nombre de la Asociación de Mujeres en Búsqueda de Nuevos Mercados, siendo la acusada la única titular de la cuenta, y tras descontar el importe de las facturas nº NUM001 y NUM002 , el día 12 de enero de 2004, transfirió la cantidad restante, a saber 12.021,98 euros, a una cuenta de la Caja de Ahorros de Asturias de la que era titular Gabriela .
La actuación de la acusada en relación con la empresa Care Salas SL no se limitó a tramitar la solicitud de la subvención de ayuda a los cursos de formación, sino que efectuó entre otras, labores de gestión de la subvención y gestión del curso que se impartió, tramitó y obtuvo permisos, organizó actos públicos, y gestionó publicidad en medios de comunicación.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C.Penal , designando como autora a la acusada y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión con inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, debiendo indemnizar a Care Salas S.L. en la suma de 5.465,72 euros.
La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal designando como autora a la acusada y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la perjudicada en la suma de 5.234,22 euros mas los intereses legales desde la fecha en que se produjo la apropiación, con reserva de acciones de los perjuicios que se pudieran derivar de una inspección fiscal.
TERCERO.- La defensa de la acusada interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Es sabido que como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia y de su faceta valorativa plasmada en la máxima, "in dubio pro reo", todo pronunciamiento penal condenatorio, y en consecuencia, todo pronunciamiento que afirme como concurrente alguno de los elementos que son constitutivos de un determinado tipo penal, exigirá una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, que aunque mínima sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, y por ende la concurrencia de todo aquello que es elemento integrante del tipo.
Así las cosas, ha de señalarse que el delito de apropiación indebida que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a la hoy acusada, se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, debiendo precisarse que la línea divisoria entre el verdadero dolo penal y el difuso dolo civil, discurre alrededor de la tipicidad o contenido exacto de lo que ha de ser lo ilícito penal frente a la mera antijuridicidad civil, de tal forma que sólo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de la lealtad debida excede del ámbito civil, puede configurarse entonces la consumación del delito, al transformarse la posesión jurídica que inicialmente se recibió en detentación ilegitima, y ello por cuanto la simple lesión contractual si no va unida a otros elementos que revelen el propósito criminal o dolo característico del tipo, en este concreto supuesto, fraude logrado con animo de lucro, y por medio de abuso de confianza, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal, porque la Ley tiene medios suficientes para restablecer el derecho ante vicios o incumplimientos civiles.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos ha resultado acreditado, pues así fue reconocido en todo momento por la acusada, que el 30 de diciembre de 2003 se procedió por parte de la Consejería de Educación y Ciencia al ingreso de 17.507,70 euros en la cta. corriente abierta en el Banco Herrero a nombre de la Asociación de Mujeres en Búsqueda de Nuevos Mercados en concepto de subvención para la empresa Care Salas S.L. y que la acusada transfirió a la cta. de la Caja de Ahorros de Asturias titularidad de la querellante tan sólo 12.021,98 euros, quedándose con el resto a saber 5.485,72 euros, en concepto de abono de honorarios por los servicios prestados por la mercantil Work Centro de Negocios, de la que era administradora única, a la empresa de la querellante, habida cuenta de que la acusada no sólo se ocupó de
gestionar y efectuar los tramites para la solicitud de la subvención, actuación que efectuó de forma gratuita como Presidenta de la Asociación de Mujeres en Búsqueda de Nuevos Mercados sino que su colaboración excedió del mero trámite de solicitud de la subvención.
La acusada gestionó y prestó también sus servicios en el desarrollo del curso y en la puesta en funcionamiento de la empresa de la querellante ocupándose entre otros extremos de gestionar la publicidad, selección de alumnas, gestionar pagos, emisión de facturas, solicitud de licencias de apertura, etc., importe de servicios cuya facturación según resulta del contenido de los folios 56 y 57 de las actuaciones, así como de las facturas obrantes a los folios 112 y 114 del expediente administrativo relativo a la subvención otorgada a la empresa Care Salas S.L., se incorporó al expediente aprobándose la subvención a la vista entre otras de las referidas facturas.
Es cierto que la mercantil Care Salas SL firmó un contrato de gestión con Work Centro de Negocios posteriormente, a saber, en junio de 2004 (folio 66), y que se dejó sin efecto el mes siguiente pero también es cierto que de la testifical practicada en el plenario se desprende que la intervención de la acusada excedió de la mera tramitación de la solicitud, pues el testigo Serafin afirma ser cierto que fue contratado por la acusada y que le abonó el importe de los servicios prestados por la publicidad del curso, extremo que también ratifica la testigo Carina , siendo ciertamente extraño que como afirma la querellante desconociera que el importe en la subvención ascendía a 17.057,70€ lo que afirma conoció en Julio de 2004 cuando fue objeto de una inspección fiscal, si se tiene presente que en las facturas aportadas por los dos profesores, Lorenza y Augusto tras ser requeridos a instancia de la defensa, (folios 202 y 210 del Rollo) figura en ambas en el membrete de la Consejería de Educación el importe de la subvención, factura que Augusto afirma incluyó en su declaración de la renta, presentada en Junio de 2004, siendo éste esposo y padre respectivamente de Almudena y Rosario socias junto con Gabriela de la sociedad Care Salas S.L., según figura en la escritura de constitución obrante al folio 47 del Rollo.
Determinar si es o no excesivo el importe de los servicios facturados, si parte de las partidas se corresponden o no con la realidad, es algo que debe se enjuiciado en la jurisdicción civil y no en la vía penal reservada para los supuestos en que se evidencie un claro ánimo apropiatorio, máxime si se tiene presente que la querellante no ha aportado a las actuaciones factura alguna que evidencie que los servicios cobrados por la acusada en las facturas nº NUM001 y NUM002 fueron asumidos y abonados con fondos propios de la querellante, lo que de ser cierto, le hubiera sido muy fácil justificar.
Las únicas facturas que consta se derivaron de la celebración de los cursos fueron el importe de los honorarios de los profesores Dª Lorenza y D. Augusto , (folios 118 y 120 del expediente administrativo unido al Rollo), el importe del seguro colectivo contratado con Mapfre, (folios 106 y 107 del expediente), los gastos de publicidad de Astur Leader`s (folio 122 del expediente) y por último las facturas discutidas de Work Centro de Negocios, gastos todos ellos cubiertos por el importe de la subvención, debiendo señalar que la documental aportada por la defensa de la acusada en el plenario y consistente en documentos originales de abono de rentas por alquiler de locales en Villanueva de Santo Adriano, tramitación y gestión de licencias y permisos de apertura, memoria de actividades, etc. evidencia que la gestión de Work Centro de Negocios excedió de la mera tramitación de la solicitud de la subvención, siendo altamente significativo que aparezca la firma de la acusada en todas las fichas de las solicitantes del curso como directora del mismo.
Así pues ha de conocerse que es evidente faltan los elementos fácticos imprescindibles para saber si la disponibilidad de las cantidades que la acusada descontó por los servicios prestados, se convirtió en una ilícita disponibilidad por haber llegado a adueñarse de las mismas sin haber prestado los mismos o por el contrario si se trata de en exceso de facturación, por lo que y a falta de tan concreta y precisa determinación y estimando que lo que subyace en la pretensión de la representación de la acusación particular es dar solución en la vía penal a lo que debió ser planteado en la jurisdicción civil, pues los hechos no pueden alcanzar la trascendencia penal que se les quiere imprimir, tratándose de relaciones de tal índole que difícilmente pueden generar la responsabilidad penal que se pretende; por lo demás, y al hilo de esta cuestión, ha de insistirse en la idea, ya expuesta en numerosas ocasiones por esta Audiencia Provincial, de la vigencia del principio de intervención mínima, básico en campo penal, cuyas consecuencias y la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados pueden dilucidar sus diferencias, impone, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes (STS. de 4 de abril de 1990 y las que en ella se citan); principio conforme al cual sólo debe recurrirse al Derecho penal en los caso en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado.
TERCERO.- Las costas procesales hayan de declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Guadalupe del delito de apropiación indebida que se le imputaba declarando de oficio las costas del presente juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
