Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Penal Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 28/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 05019370012007100021

Núm. Ecli: ES:APAV:2007:21

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, sobre falta de ofensas leves a la autoridad. El Tribunal no duda que el recurrente consumó la falta de respecto y consideración debida a la Autoridad, inherente a la función pública, dado que éste profirió frases, no precisamente laudatorias, invadió sin permiso el despacho del Sr. Alcalde, por lo que la condena puede considerarse ajustada a derecho. Ello conlleva a que no se considere vulnerado el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, pero no es menos cierto que la crítica, sea o no política, tiene que realizarse dentro de unos cauces y márgenes de elegancia, educación, buenos modales y respeto al que piensa de forma diferente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00025/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 28/07

Proc. Abrev. nº 70/05, Jdo. De Instrucción nº 4 de Ávila

Causa nº 198/06, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 25/07

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 9 de febrero de 2007.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 198/06 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 70/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila,

Rollo nº 28/07, por delito de injurias y calumnias, siendo parte apelante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª Lourdes González Minguez y defendido por la letrado Dª

Pilar Cesteros García, y parte apelada D. Matías , representado por el

Procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por el Letrado D. Félix José Muñoz Martínez,

así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 20 de julio de 2006 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en la mañana -11,15 horas, aproximadamente- del pasado 11 de febrero de 2005, el ahora acusado, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón concejal del Grupo de la oposición en el Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila), molesto con el señor Alcalde de dicha localidad, Matías porque a su entender le venía retrasando la entrega de una serie de certificados (de asuntos públicos y particulares) que tenía solicitados, y manteniendo ambos una agria rivalidad política en el municipio, se presentó muy alterado y excitado en el despacho del susodicho alcalde.

Y como este último en aquel momento estuviera reunido con otras personas y le dijera que los certificados no estaban firmados, que se los firmaría cuando quisiese y que se marchase de allí, el acusado más enfurecido comenzó a discutir con él y en un tono de exaltamiento le ha dicho que: "era un ladrón", "que había estado en la cárcel", que tenía el pueblo arruinado" "que era un ocupa y mentiroso y que le tenía que dar vergüenza porque no funcionaba nada y no hacía nada" y que "para echar una firma lleva diez días, atendiendo sólo a sus amigos", etc."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Marco Antonio , de los delitos de calumnias e injurias que le viene imputando la representación procesal de Matías , debo, sin embargo, condenarle y le condeno, como autor directamente responsable de una falta de ofensas leves a la autoridad, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta días, estableciéndose como cuota diaria la de seis euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales, hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Marco Antonio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta consumada de ofensas y falta de respeto a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, prevista y penada en el art. 634 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Marco Antonio .

Recurre la sentencia de instancia la defensa de éste último invocando que el Juzgador de Instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque considera que el aquí apelante no entró "muy alterado y excitado" en el despacho del Sr. Alcalde, ni que estuviera "enfurecido", tal y como consta en la instancia.

El problema a resolver es, si el recurrente pronunció palabras ofensivas contra el Alcalde de Peguerinos, cuando se encontraba reunido en su despacho con otras dos personas. Lo sustancial a enjuiciar es si a Matías , como Alcalde de la localidad citada, le llamó "ladrón", "que había estado en la cárcel", "que tenía al pueblo arruinado", "y que era un ocupa y mentiroso..." etc.

El testigo Felix escuchó que el apelante le decía al Alcalde: "Sólo haces las cosas para tus amigos", "estás hundiendo el pueblo", "y eres un ladrón". "Lo oí claramente..." (vid folio 439).

Lo único que matizó es que cuando escuchó esas frases se encontraban en el pasillo, pero dentro del edificio del propio Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila).

Matías , desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio mantuvo que le llamó "ladrón".

El recurrente sostiene que no le llamó "ladrón", sino "baladrón", y así lo afirmaron en el acto del juicio los testigos Nuria y Lucía .

En el caso estudiado, se considera al acusado como autor de una falta contra el orden público, y ello por las siguientes razones.

1º) El denunciante, Alcalde de Pequerinos, estaba en su despacho, atendiendo los quehaceres de su cargo.

2º) El recurrente, al menos, tenía que estar molesto porque no le expedían un certificado que tenía solicitado.

3º) El testigo que estaba en el despacho, afirmó en el acto del juicio la actitud despectiva de Marco Antonio , que, además fue el anterior Alcalde, entrando sin llamar, interrumpiendo la labor del denunciante, y dirigiéndose a él en forma poco amistosa.

4º) Respecto a la credibilidad de los testigos, el Juzgador de instancia puede dar mayor credibilidad a unos testimonios (p.e. el de la víctima), respecto a los del acusado, porque en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos, y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y de otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que, en definitiva forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio citado impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juzgador de Instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resultan incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por otra prueba más creíble que la practicada en el acto del juicio.

Por todo ello, el motivo del recurso se desestima.

SEGUNDO.- Se alega, como segundo motivo de recurso, que el Juzgador "a quo" aplicó indebidamente el art. 634 del CP .

Este precepto castiga a los que faltaren al respecto y consideración debida a la Autoridad o a sus Agentes o los desobedecieren levemente.

El bien jurídico protegido, al tipificarse esta falta es la dignidad inherente a la función pública, el principio de autoridad, y el normal funcionamiento de la vida del Estado. Aunque también, puede tenerse en cuenta el honor, entendido como respecto a la dignidad personal de quién desempeña las funciones públicas.

Pues bien, en el caso estudiado no cabe dudar que el recurrente consumó esta falta, que se aproxima bastante al delito de injuria (vid art. 208 del CP ).

Llamar a una persona "ladrón", ya podría encuadrarse en una falta tipificada en el art. 620-2 del CP .

Si además se incluyen otras frases, no precisamente laudatorias, se invade sin permiso el despacho del Sr. Alcalde, la falta por la que se le condena al recurrente puede considerarse ajustada a derecho.

Ello conlleva a que no se considere vulnerado el art. 20-1-a) de la CE , pues es cierto que se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, pero no es menos cierto que la crítica, sea o no política, tiene que realizarse dentro de unos cauces y márgenes de elegancia, educación, buenos modales y respeto al que piensa de forma diferente.

El recurrente puede, incluso debe, defender sus derechos por las vías correspondientes que el ordenamiento jurídico establece, y no en la forma en que se enjuicia este supuesto (en este sentido Ss. AP de Madrid, Sección 17ª de 19 de diciembre de 2005 y Guadalajara de 8 de febrero de 2006 ).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa nº 198/06, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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