Última revisión
19/01/2007
Sentencia Penal Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 307/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 25/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007100143
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5964
Encabezamiento
ROLLO R. P 307/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
P. A. Nº 37/06
SENTENCIA Nº 25/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
Dª. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a 19 de Enero de 2007.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 37/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Mauricio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 3 de mayo de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Mauricio , nacido en Ecuador en 1973, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psicofísicas para conducir vehículos de motor, sobre las 2:30 horas del día 16-02-05 conducía el automóvil Ford Focus ....-ZBM por la autovía M-30 de esta capital y al llegar a la altura de la salida 7, dirección Puente de Ventas, y debido a su estado zigzagueaba continuamente y llegó a rozar la mediana de la calzada, parando a continuación en el carril derecho, presenciados los hechos por agentes del cuerpo nacional de policía, se dirigieron al mismo y comprobaron que llevaba una botella de whisky en la mano, trasladado a las dependencias policiales, fue requerido para la practica de la prueba de alcoholemia negándose a ello, sin que conste que se enterara de las consecuencias de la negativa ante su estado de embriaguez. En dichas diligencias policiales el acusado presentaba una actitud violenta y7 amenazante, pero dado su estado tenía sus facultades cognoscitivas anuladas".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Mauricio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 años y un día y costas. Se le absuelve del delito de desobediencia del art. 380 del c.P y de la falta del art. 634 del Código Penal ".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18 de enero de 2007 .
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución, debiendo indicarse que "el acusado tenía mermadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas".
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado del delito de desobediencia a la Autoridad por concurrir la eximente completa de embriaguez. Considera el recurrente que debe ser condenado el acusado por el delito de desobediencia al ser consciente de que estaba desobedeciendo a los Agentes cuando se negó a realizar la prueba de alcoholemia, así como que estaba menospreciando el principio de autoridad cuando profirió una serie de insultos, cuyo contenido constan en el atestado policial, y en consecuencia debería ser condenado igualmente por una falta contra el orden público.
En cuanto a la embriaguez la STS 5-12-2005 delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que "...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así el ATS 19.6.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998 8049), recuerda:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 )). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ).
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP (STS 60
La STS 21.9.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 (RJ 19998120)- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87 (RJ 19878537), 29.2.88 (RJ 19881347 ), en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones (SSTS 12.4.95 [RJ 19953378], 23.10.96 [RJ 19967420 ])...". La misma diferenciación de grados en orden a la imputabilidad del sujeto se recoge en la sentencia de 20-4-2005 .
La STS de 20-5-2005 , remitiéndose a una doctrina jurisprudencial anterior, cuando dice que "...con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala -véanse las sentencias de 28/1/2002 (RJ 20022074 ) y las que alude TS-, no procedería apreciar, en relación con la embriaguez, la eximente incompleta sino la atenuante analógica que ha sido aplicada. Dice aquella sentencia: «En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP (RCL 19732255) derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir-., produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad par dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputablidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP vigente eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores" siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del CP »..."
En el presente caso, y a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y de las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones, pero especialmente en el plenario, podemos concluir, disintiendo del criterio de la Juzgadora de instancia, en el sentido de que no existe prueba suficiente como para apreciar al acusado, en lo que se refiere al delito de desobediencia por negarse a la realizar la prueba de alcoholemia, así como por la falta contra el orden público, la eximente completa de embriaguez, pues no resulta probado de forma fehaciente que en el momento de cometer los hechos tuviera absolutamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas y que no fuera en absoluto consciente de su conducta y sobre todo de las consecuencias que la negativa a practicar la prueba podría traerle consigo. En el atestado policial es cierto que los agentes refieren que el acusado presenta síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, "dada su forma de andar, ya que mantiene el equilibrio con dificultad, expresándose de una forma incoherente y entrecortado, así como los ojos enrojecidos...mostrando en todo momento una actitud desafiante y agresiva hacia los actuantes, llegando incluso a lanzarles varias patadas, no llegando éstas a impactar al ser esquivadas...", y en las dependencias policiales, se pone de manifiesto de nuevo que el acusado "presenta en todo momento una actitud hostil y agresiva tanto hacia los actuantes como hacia los Agentes de la Policía Municipal, llegando incluso a amenazas al Policía con carnet profesional número NUM001 con palabras tales como "hijo de puta, cabrón, cuando te pille en la calle voy a ir a por ti y te voy a dar una paliza sin el uniforme que llevas puesto", llegando incluso a dar un puñetazo a la pared antes de marcharse de las dependencias de la Policía. Posteriormente en la declaración ante el Juzgado de Instrucción el acusado manifiesta que no realizó la prueba de alcoholemia, no porque no fuera consciente de ello, sino porque la Policía le pegó, negando que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, o que hubiera insultado a la Policía o dado un golpe a la pared, insistiendo únicamente en que la Policía le pegó. Si acudimos al acto del juicio oral nos encontramos con que el acusado ni siquiera comparece al acto del juicio oral a pesar de estar citado en legal forma y ofrecer una versión de los hechos que pudiera justificar su estado de embriaguez tal que tuviera anuladas absolutamente sus facultades, compareciendo en cambio el P. Nacional que manifiesta que estaba patrullando por la M-30 y advierten que el acusado presenta evidentes síntomas de embriaguez, y lo trasladan a las dependencias de la Policía Municipal donde se niega a realizar la prueba de alcoholemia, y le insulta y amenaza, así como que dio un golpe en la pared de las dependencias de la Policía. Por su parte el Policía Municipal NUM002 afirma en el plenario que es instructor de las diligencias que intentó realizar la prueba de alcoholemia, indicando que estaba muy alterado, que olía muchísimo a alcohol, se le requirió para realizar la prueba negándose y se le informó de las consecuencia de no hacerlo, añadiendo que comprendió tales consecuencia, diciendo el testigo que comprendió lo que se le decía y que se enteró de lo que se le decía. No compareció el acusado al plenario, los Agentes que lo hicieron como testigos tan solo refiere los hechos en cuanto a la ingesta de alcohol, la negativa a realizar la prueba de alcoholemia, así como los insultos y amenazas al Policía Nacional NUM003 , sin que exista constancia alguna probatoria acerca de la ingesta de alcohol privara totalmente al acusado de sus facultades para entender lo que estaba haciendo. Es más, la defensa en su escrito no propuso ni solicitó que se apreciara ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es en el informe oral cuando habla de que si el acusado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habría que apreciarle la eximente completa de embriaguez pero sin citar ningún hecho destacado en la que apoyar dicha circunstancia y sus consecuencias en orden a la mencionada anulación de sus facultades. Tiene razón, pues, el Ministerio Fiscal en orden a que se le aprecie solamente una atenuante simple de embriaguez, la presta en el artículo 21.2 del C. Penal , en cuanto al delito de desobediencia, el cual ha quedado plenamente acreditado dada la declaración de los dos Agentes de la autoridad, especialmente del primero de ellos que insistió en que al acusado se le informó de que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia podría constituir un delito, siendo consciente de ello el acusado, así como consta igualmente acreditado que profirió amenazas e insultos a dicho Agente de la Policía Nacional, lo que integra igualmente la falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del C. Penal , dado que con ello se estaba menospreciando el principio de autoridad que en ese momento encarnaba el Agente de la Policía al encontrarse en el ejercicio de sus funciones, siendo ello plenamente conocido por el acusado cuando fue trasladado y se encontraba en las dependencias policiales.
En cuanto a la pena a imponer, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1 del C. penal vigente, al concurrir una circunstancia atenuante, y respecto al delito de desobediencia, procede imponerle la pena mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y en cuanto a la falta contra el orden público, entendemos que es adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, la pena de veinte días de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. penal , a la vista de que no consta en las actuaciones que el acusado se encuentre en una especial dificultad económica que le impidiera absolutamente hacer frente al pago de dicha multa.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid , en el sentido de condenar a Mauricio , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad y de una falta contra el orden público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, por el delito, y a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. penal en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, y con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, y declaración de oficio de la costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
