Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Penal Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 35016370012007100131

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:551

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección Primera, al acusado del delito contra la salud pública. De las pruebas practicadas en el plenario resulta acreditada la concurrencia de los elementos de tipo. La prueba testifical aportada por los Agentes de la Policía referidos de manera clara y contundente, aportando determinados detalles que refuerzan la credibilidad de sus respectivos testimonios, constituye a juicio de este Tribunal prueba de cargo suficiente para acreditar la transacción realizada por el acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público el Rollo nº 8/2006 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 146/2005 del Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la salud pública contra don Domingo (nacido en Liberia, el día 20 de marzo de 1976, hijo de bebe y de Ata, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el día 18/04/05 hasta el 21/04/05), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Inmaculada García Santana y defendido por la Letrada doña María del Pilar Santana Rodríguez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carreras, siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- El día 28 de febrero de 2007 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesado la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de seis años de prisión y multa de 60 euros y al pago de las costas procesales, solicitando, asimismo, el comiso de la droga y dinero intervenidos).

Por su parte, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación e interesado la libre absolución del acusado).

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 18 de abril de 2005 el acusado don Domingo (mayor de edad y sin antecedentes penales), encontrándose en la calle Tomás Miller, de esta ciudad, vendió a un individuo identificado como don Lucas 0,24 gramos de cocaína con una riqueza del 82,8% expresada en cocaína base.

SEGUNDO.- La citada sustancia fue aprehendida a los compradores por agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, quienes también ocuparon al acusado cuarenta y cinco euros (45 €), de los cuales veinte (20) procedían de la venta anteriormente referida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de 1995 , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Este tipo penal, como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.

c) Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

De las pruebas practicadas en el plenario resulta acreditada la concurrencia de los elementos citados anteriormente. Así:

El primer y el tercer elemento del tipo se estiman probados en virtud de la valoración conjunta de la prueba testifical practicada en el plenario, en cuyo acto los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria con carné profesional nº 1.633 y 1.692 relataron que el día de autos ambos formaban parte de un dispositivo de vigilancia establecido en la calle Tomás Miller de esta ciudad, observando cómo, en un stop existente en la intersección de dicha calle con la de Nicolás Estévanez, se paró un vehículo de color verde en el que viajaba el acusado, al que se acercó un individuo, el cual le entregó a aquél un billete azulado (color que únicamente tiene el billete de veinte euros), recibiendo del acusado algo a cambio, por lo que dichos agentes comunicaron a uno de sus compañeros las características físicas del citado individuo y la dirección que tomaba y a otros agentes les facilitaron la marca, modelo y color del vehículo conducido por el acusado, así como las características físicas de éste y hacia donde se dirigía el citado vehículo y que, asimismo, una vez que a los dos agentes primeramente mencionados les constó que la sustancia incautada parecía ser crack, ordenaron la detención del acusado; manifestando el agente con carné profesional nº 1.475 que él, siguiendo las indicaciones de sus referidos compañeros, siguió a pie al comprador, el cual le hizo entrega de un envoltorio termosellado que contenía una sustancia que parecía ser crack y también le dijo que dicha sustancia acababa de comprarla por veinte euros a un chico de raza negra que conducía un vehículo de color verde; refiriendo, finalmente, el agente nº 1.626 que sus compañeros le pasaron los datos del vehículo conducido por el acusado y las características físicas de éste, por lo que él, que se encontraba en otro vehículo un poco más atrás que el del acusado, le siguió por las calles Nicolás Estévanez y Veintinueve de Abril, deteniéndole en la calle Franchy Roca e incautándole, en el registro efectuado en dependencias policiales, cuarenta y cinco euros en monedas y billetes.

Pues bien, tal prueba testifical, dado los términos en que se produjo (al haber declarado todos los Policías Locales referidos de manera clara y contundente, aportando determinados detalles que refuerzan la credibilidad de sus respectivos testimonios), constituye a juicio de este Tribunal prueba de cargo suficiente para acreditar la transacción realizada por el acusado, el cual, pese a negar los hechos imputados, coincidió con algunos de dichos testigos en los aspectos atinentes a que su detención se produjo en la calle Franchy Roca y a que, en ese momento, iba acompañado de una niña.

Finalmente, el informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas e incorporado al folio 42 de las actuaciones acredita la naturaleza, peso y grado de pureza de la sustancia vendida por el acusado y posteriormente incautada, figurando la cocaína en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1.971, suscritos por España, y, además, dicha sustancia estupefaciente ha sido calificada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de las que causan un grave daño a la salud.

Por último, y en cuanto a las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en el trámite de informe (en orden a que no había quedado acreditado el objeto material del delito contra la salud pública enjuiciado, por cuanto en el acta de recepción de sustancias incorporada al folio 16 de las actuaciones se hacía constar que el destinatario del informe era el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y que las diligencias policiales a que se refería eran de fecha 18 de febrero de 2005 y que, además, en el informe emitido por el Área de Sanidad se hacía constar también como destinatario del mismo al citado Juzgado, pese a que la causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad y a que el atestado se inició el día 18 de abril de 2005 ), se ha de señalar que las mismas carecen de virtualidad a los fines pretendidos, puesto que en ambos documentos se consignan como datos de referencia el atestado nº 3.263/2005, de la Comisaría de Distrito Centro, datos que se corresponden con el atestado que dio lugar a la incoación de la presente causa, por lo que las discordancias advertidas por la defensa no pasan de ser meros errores materiales.

SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autor material, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado don Domingo , por su participación material, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Al tratarse la cocaína de una sustancia que causa grave daño a la salud, la pena tipo prevista en el artículo 368 del Código Penal es de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal , a cuyo efecto teniendo en cuenta el peso de la cocaína objeto del delito y que no consta que el acusado tenga antecedentes penales y que, por otra parte, no se aprecia la existencia de razones objetivas que hagan a la conducta del acusado merecedora de un especial reproche penal, se estima procedente imponerle la pena de tres años de prisión y multa de veinte euros (20 €) con un día de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1º y 3º del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, así como, del dinero intervenido al acusado, el comiso de veinte euros (20 €) y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público, al coincidir dicha cantidad con el precio de la droga incautada y no existir datos objetivos que permitan afirmar que el resto del dinero ocupado procedía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Domingo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de 1995 , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE VEINTE EUROS (20 €) con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis. Igualmente, del dinero ocupado al acusado en el momento de su detención, se acuerda el comiso de veinte euros (20 €) y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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