Sentencia Penal Nº 25/200...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Penal Nº 25/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 64/2005 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 28079220042008100049

Resumen:
Se condena a los acusados como autores de un delito contra la salud pública, y de un delito de blanqueo de capitales. La Sala declara que consta en las actuaciones la remisión de informes escritos del resultado de las intervenciones, cuando éstas se producían, con indicación de la terminal desde la que fueron realizadas y los interlocutores, día y hora de la comunicación, habiéndose practicado esta prueba con arreglo a las prescripciones legales. Y que la diversa documentación intervenida y pormenorizada en el informe "Operación Atalaya" en que se resalta la examinada por ser de interés, se traduce en que, de realmente dedicarse a lo que cada uno señaló, no se alcanza a comprender estas anotaciones manuscritas o informatizadas, de cuyo cruce de datos, se llega a la conclusión de que a través de embarcaciones varias, en un modo habitual de conducirse, perfectamente estructurado en el reparto de funciones, y la impunidad que ha venido representando por ampararse en actividades vinculadas al mundo naviero, era sólo una apariencia del real cometido a que se dedicaban todas estas personas, las que con el producto de los traslados y desembarcos de droga seguidamente nutrían las cuentas abiertas a esos exclusivos efectos.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA N° 64/05

SUMARIO N° 42/05

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTA)

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

SENTENCIA N°25

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de 2008.

VISTO en Juicio Oral y Público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo al margen referenciado, dimanante del Sumario n°42/05 del Juzgado Central de Instrucción n°2 seguido por delito contra la Salud Pública y por delito de Blanqueo de Capitales, contra los procesados:

1º) Simón , nacido en Oñate (Guipúzcoa) el 10/01/1952, hijo de Antonio y Cecilia, con D.N.I. n° NUM000 y domicilio en San Sebastián c/ DIRECCION000 n° NUM001 , con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador Sr. De Luis Otero y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez A. en situación de prisión provisional por auto de 2 de julio de 2004.

2º) Alvaro , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), el 26/11/1953, hijo de Santiago y de Mª. Luisa, con D.N.I. n° NUM002 y domicilio en Fuenterrabia(Guipúzcoa) en la c/ DIRECCION001 n° NUM003 - NUM004 portal NUM005 , sin

antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Viera Rosato en situación de prisión provisional por auto de 1 de julio de 2004

3º) Silvio , nacido en Barcelona el 09/12/1958, hijo de Luis y Esther, con D.N.I. n° NUM006 , con domicilio en Barcelona, en la c/ DIRECCION002 n° NUM007 - NUM008 - NUM004 - l°, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendido por el Letrado Sr. Jori Tolosa en situación de prisión provisional por auto de 1 de julio de 2004.

4º) Ildefonso , nacido en Teulada-Cagliari (Cerdeña, Italia), el 20/08/1966, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. García Barrenechea y defendido por el Letrado Sr- Muiño en situación de prisión provisional por auto de 1 de julio de 2004.

Declarado solvente parcial por auto de 9 de junio de 2006.

5o) Jose Ramón , nacido en Lérida el 10/01/1960, hijo de Bautista y Virginia, con D.N.I. n° NUM009 y domicilio en Lérida, en la plaza DIRECCION003 n° NUM005 - NUM004 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. García Hernández y defendido por la Letrada Sra del Rio en situación de de prisión provisional por auto de 1 de julio de 2004.

6º) Germán , nacido en Santander el 04/06/1954, hijo de Manuel y Mercedes, con D.N.I. n° NUM010 y domicilio en Santander, en la c/ DIRECCION004 n° NUM011 - DIRECCION005 , con antecedentes penales no computables y representado por el Procurador Sr. Domínguez López y defendido por el Letrado Sr. Obregon en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado por auto de 1 de julio de 2004 a 21 de febrero de 2008.

7º) Juan Enrique , nacido en Camaleón- (Cantabria), hijo de Ángel y Valentina el 26/02/1944, con D.N.I. n° NUM012 y domicilio en Cabezón de la Sal (Cantabria) en la c/ DIRECCION006 n° NUM013 - DIRECCION007 ., sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr del Campo Moreno y defendido por el Letrado Sr. Garcia M. en situación de prisión provisional por auto de 2 de julio de 2004.

Declarado solvente parcial por auto de 12 de junio de 2006.

8º) Miguel , nacido el 29/07/1960, hijo de Juan Francisco y Alicia, con D.N.I. n° NUM014 y domicilio en Bilbao en la c/ DIRECCION008 n° NUM015 - NUM004 ., sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Victoria Bolivar y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ochoa en situación de libertad provisional de la que estuvo privado por auto de 1 de julio de 2004 a 10 de marzo de 2008.

9º) Jesús Manuel , nacido en Roma (Italia) el 14/05/1957, hijo de Amleto y Vicenza, con pasaporte italiano n° NUM016 , y domicilio declarado en Via DIRECCION009 n° NUM017 , (Roma Italia), sin antecedentes penales, y representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla y defendido por el Letrado Sr. Soriano Soriano en situación de prisión provisional por auto de 1 de julio de 2004.

Declarado insolvente por auto de 7 de septiembre de 2005.

10°) Luis Andrés , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 06/12/1952, hijo de Juan José y de Ana María, domiciliado en Guecho (Vizcaya), en la c/ DIRECCION010 n° NUM018 - NUM019 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Leyva Cavero y defendido por el Letrado Sr. ALvarez Fernandez en situación de libertad provisional de la que estuvo privado por auto de 15 de julio de 2004 a 16 de julio de 2004.

Declarado solvente parcial por auto de 19 de julio de 2006.

11°) Fermín , nacido en Sant Guim de la Plana (Lérida), el 30/04/1949, hijo de Antonio y Francisca, on D.N.I. n° NUM020 y domicilio en Bel Lloc de Urgel (Lérida), Darrera DIRECCION011 n° NUM011 , sin antecedentes penales, /, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Aguirre de Cárcer en situación de Libertad provisional de la que estuvo privado por auto de 6 de Octubre de 2004 a 25 de abril de 2006.

12°) Miguel Ángel , nacido en Bilbao (Vizcaya) el L4/11/1960, hijo de Ramón y Yolanda, con D.N.I. n° NUM021 , y con domicilio en Madrid, 28035, c/ DIRECCION012 n° NUM022 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Guinea Buenes y defendido por el Letrado Sr. yala en situación de libertad provisional de la que estuvo privado por auto de 7 de julio de 2004 a 13 de mayo de 2005.

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, ha estado representado por el Ilmo.. Sr. D. José Mª. Lombardo Vazquez.

Antecedentes

PRIMERO. - En oficio de entrada de fecha 14 de febrero de 2003 de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios de la Comisaria General de Policía Judicial), se interesaba la intervención y observación de las comunicaciones registradas a través de un número de teléfono móvil y listado de tráfico de llamadas atribuido a Simón , por poder constituir un delito de Blanqueo de Capitales lo que se exponía en aquel y teniendo entrada en fecha de 28 de febrero le 2003 en el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en funciones le guardia, registró en Diligencias Previas n° 76/2003 ,GU la incoación por Auto de esa fecha y por Auto de fecha 28 de febrero de 2003 igualmente, tras petición favorable del Ministerio Fiscal, decretó la intervención-observación telefónica solicitada y la obtención de listados o tránsito de llamadas emitidas y recibidas en ese n° de teléfono móvil en el periodo indicado en meritada resolución, acordándose en proveído aparte la remisión de lo actuado al Juzgado Central de Instrucción Decano para su reparto, turnándose al Juzgado Central de Instrucción n°2 que incoó Diligencias Previas n°81/03-F.

Por autos sucesivos se concedió nuevas observaciones telefónicas y prórrogas de la medida, y por el de fecha 27 de junio de 2003 se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con "visto" del Ministerio Fiscal en fecha 1 de julio siguiente.

Por oficio de fecha 9 de febrero de 2004 por la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, acompañando informe elaborado por la Unidad Policial de Sepblac, se interesaba la reapertura de las Diligencias Previas n°81/03 y se acordara con la mayor urgencia posible la intervención de teléfonos varios por ese mismo delito recayendo Auto de fecha de 23 de febrero de 2004 por el que se concedía las observaciones telefónicas pedidas y listados de llamadas emitidas y recibidas en el periodo de la concesión.

Por autos varios se decretaron sea observaciones nuevas o prórrogas de las ya autorizadas, ceses, así como se libró comisión rogatoria a Suiza se expidieron mandamientos para bloqueo a las entidades bancarias, junto a otras medidas relativas a personas físicas y jurídicas.

SEGUNDO.- En fecha de 28 de junio de 2004, la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, informó al Juzgado Central de Instrucción n°l en funciones de guardia de las detenciones en Barcelona y en el puerto de Portginesta (Castelldefels), de varios de los investigados interesando el oportuno mandamiento judicial para la práctica de registro en la embarcación DIRECCION013 , con bandera española ....-YI-....-....-.... fondeando en el amarre 6062 por delito de tráfico de drogas, y otros registros domiciliarios por dicho delito y otro de blanqueo de capitales, siendo todos concedidos y autorizados por el referido Juzgado Central de Instrucción n°l en las Diligencias Previas n°197/04, tras lo que por Auto de fecha 30 de junio de 2004 acordó la inhibición a favor del de igual clase n°2 para su acumulación en las Diligencias Previas n°81/2003.

TERCERO.- Detenidos varios de los investigados, practicadas diligencias varias, por Auto de fecha 18 de mayo de 2005 se transformaron en Sumario ordinario registrado al n° 42/2005-L por delitos contra la Salud Pública y Blanqueo de Capitales, y por Auto de fecha 23 siguiente se dictó Auto de procesamiento por esos delitos y declarando procesadas a las siguientes personas:

Simón , Alvaro , Silvio , Ildefonso , Jose Ramón , Germán , Juan Enrique , Miguel , Jesús Manuel , Luis Andrés , Fermín , Miguel Ángel , Gonzalo , nacido en Teruel el 10/11/1963, hijo de José Luís y Vadelina, con D.N.I. n° NUM023 , y Juan Miguel , nacido en Tánger (Marruecos) el día 15/11/1957, de nacionalidad italiana, y con pasaporte n° NUM024 .

Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se declaró extinguida la acción penal por muerte en relación a Gonzalo por fallecer el día 2 de julio anterior, subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes, sólo pudiendo ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil, según se disponía.

Por Auto de fecha 17 de octubre de 2005 se reformaba y dejaba sin efecto el Auto de fecha 23 de mayo de ese año, en cuanto al procesamiento de Juan Miguel por existir identidad de la persona acusada y una identidad de los hechos respecto a la causa judicial seguida por las Autoridades suizas y la que se sigue en el presente procedimiento (Razonamiento Jurídico Tercero del Auto de fecha 17 de octubre de 2005 ).

CUARTO.- Practicadas las indagatorias, y resueltos los recursos interpuestos contra el Auto de procesamiento dictado en la causa, por el de 16 de diciembre de 2005 se declaró concluso el Sumario acordándose participar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los recursos pendientes de resolver, el de apelación en un efecto contra el Auto de prisión interpuesto en nombre de Silvio .

Recibido el Sumario en 21 de marzo de 2006 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 27 siguiente se acordó que pasase la causa al Ministerio Fiscal para instrucción, interesando la apertura de Juicio Oral por escrito de fecha 19 de abril de 2006.

En el trámite de Instrucción del lado de las Defensas de los procesados, se interesó nulidad de actuaciones, y por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se acordó que con anterioridad a resolver sobre la confirmación o revocación del Auto de conclusión del Sumario, se informara en el plazo común de cinco(5)días lo que a su derecho convinieran, interesando en escrito de 22 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal la oposición a la declaración de nulidad ya antes expresada, siendo resuelto por Auto de fecha 5 de febrero de 2007 por el que se desestimaba la petición de declaración de nulidad instada, y por el de 5 de marzo siguiente se desestimaba la petición de aclaración formulada al primer Auto.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2007 la representación de Alvaro interesó la nulidad de los Autos de 5 de febrero y 5 de Marzo de 2007 , y se dictara nueva y única resolución por la que se acordara la revocación del Auto de conclusión del Sumario y ordenar su devolución al Juzgado Instructor expresándole que debía acordar las nulidades manifestadas en escrito de fecha 8 de junio de 2006, siendo desestimado por Auto de fecha 11 de abril de 2007, quedando suspendido el procedimiento entre el 13 de abril siguiente y el 18 de julio de ese año, al resolverse en tanto incidente de recusación contra los tres Magistrados componentes de la Sección y Sala en el Rollo 64/05 , no admitiéndose a trámite tal incidencia, por Auto de fecha 13 de julio de 2007 .

Por diligencia de constancia de fecha 19 de julio de 2007, la Sra. Secretaria hizo constar los escritos presentados en ese periodo intermedio de suspensión del procedimiento.

Por escrito de fecha 30 de julio de 2007, la representación de Alvaro promovió incidente de recusación contra los tres mismos Magistrados, oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 8 de agosto siguiente, adhiriéndose la representación de Germán , oponiéndose la de Miguel entendiendo que se trataba de una maniobra que perseguía únicamente la dilación de la causa, siendo inadmitida a trámite por Auto de fecha 9 de octubre de 2007 , alzándose la suspensión del procedimiento nuevamente acordada, en Providencia de fecha 16 siguiente.

Por Auto de fecha 17 de octubre de 2007 , se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado en fecha de 16 de diciembre de 2005 y se abrió Juicio Oral contra los procesados mencionados más arriba, comunicándose la causa al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos en el término de cinco días, evacuándose por dicho Ministerio en escrito de conclusiones provisionales de 23 de octubre de 2007, acordándose por Providencia de esa fecha el traslado a las partes acusadas a los mismos fines.

Se interesó aclaración y se interpuso recurso de súplica contra esa Providencia, y petición de plazo mayor para la presentación de escrito de calificación, proveyéndose en fecha de 6 de noviembre que una vez resuelto el recurso de súplica contra el Auto de conclusión del Sumario se resolverla sobre el plazo para emitir la calificación provisional.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2007 la representación de Alvaro promovió " ad cautelam" incidente de artículos de previo pronunciamiento: nulidad de actuaciones- prejudicialidad penal- declinatoria dejurisdicción, acordándose en proveído de fecha 7 de noviembre siguiente, que una vez se resolviera el recurso de súplica contra el Auto de conclusión de Sumario se diera cuenta para proveer el incidente, solicitándose por tal representación aclaración a esa providencia.

Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2007 , se desestimaron los recursos de súplica contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2007 que confirmaba el Auto de conclusión del Sumario dictado en fecha de 16 de diciembre de 2006 .

Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2007 , se inadmitió a trámite el incidente de articulo de previo pronunciamiento formulado por la representación de Alvaro .

Por providencia de igual fecha, se desestimaron los recursos de súplica contra el Auto de conclusión del Sumario y apertura de Juicio Oral y habiendo sido requeridas las partes personadas por Providencias de 23 y 25 de octubre de 2007 para emitir los escritos de calificación provisional y no habiéndolo efectuado hasta el día, por medio de aquella fueron requeridas a fin de que evacuaran el trámite en el plazo común e improrrogable de cinco(5) días contados a partir de la notificación de la resolución.

En Auto asimismo de fecha 13 de diciembre de 2007 se resolvió inadmitir a trámite el incidente de previo pronunciamiento formulado por el Procurador Sr. Domínguez Maestro en nombre de Alvaro .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales en el siguiente sentido y modificaciones:

Los hechos referidos son constitutivos de los siguientes delitos:

a) Tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, arts. 368, 369 n°.3 y 6 , y art. 370 (jefatura de organización).b) Tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, arts. 368 y 369 n°.3 y 6 (en relación ambos tipos penales con el delito de contrabando art. 21.3 a) y art 3 en concurso de normas art. 8 del C.P .)

c) Blanqueo de capitales, art 301.1 párrafo 2 ., en relación con el art. 302, párrafo 1 (jefe de organización)

d) blanqueo de capitales, art. 301.1 y párrafo 2 , en relación el art. 302, párrafo 1 .

e) Blanqueo de capitales, art. 301. 1 y 3 y 303 respecto a Miguel Ángel ; y art. 301.1 y 3 respecto de Luis Andrés (imprudente).

f) Tenencia ilícita de armas, art. 563 del C.P .

De los expresados delitos son responsables en concepto de autores:

Del delito a) Simón .

Del delito b) Alvaro , Silvio , Jose Ramón , Ildefonso , Germán , Juan Enrique y Jesús Manuel .

Del delito c) Simón .

Del delito d) Alvaro , Silvio , Jose Ramón , Ildefonso , Germán , Miguel y Fermín .

Del delito e) Miguel Ángel y Luis Andrés .

Del delito f) Jose Ramón .

En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito a) Simón , 18 años de prisión, multa de 16.769.434 euros, accesoria y costas.

Por el delito b) Alvaro , Jose Ramón , Ildefonso , Germán 11 años de prisión, multa de 16.769.434 euros, accesorias y costas.

Silvio , Juan Enrique y Jesús Manuel , 9 años y un día de prisión, multa de 16.769.434 euros, accesorias y costas.

Por el delito c) a Simón , 5 años de prisión, multa de 23.734.203 euros, accesorias y costas.

Por el delito d) Alvaro , Jose Ramón , Ildefonso , Germán , Miguel y Fermín , 4 años de prisión, multas de 2.546.345,94 euros, respecto a Alvaro , 518.808 euros respecto a Jose Ramón ; 1.100.715 euros respecto a Ildefonso ; 1.120.340 euros respecto a Germán ; 485.013 euros respecto a Miguel y 615.346 respecto a Fermín .

A Silvio : 3 años y 6 meses de prisión y multa de 739.499 euros.

Por el delito e) a Miguel Ángel , 1 año de prisión, multa de 400.000 euros, prohibición de ejercer la profesión de intermediario financiero por tres años y un día, accesorias y costas.

A Luis Andrés , 1 año de prisión, multa de 1.113.361 euros, accesorias y costas.

Por el delito f) a Jose Ramón , por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 años de prisión, accesorias y costas.

Procede el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada a los procesados, el arma intervenida a Jose Ramón , las embarcaciones DIRECCION013 , ....-YI-....-....-.... , que transportaba la droga, velero de bandera inglesa, matricula 722554, registrado a nombre de la sociedad Dulwich Services, LTD, velero Whimsical, de pabellón norteamericano con radiobaliza MMSI-224006660.

Se decreta el comiso de los bienes conforme a la Ley de Fondo a excepción de los bienes pertenecientes a Ramón BernardCanales, que quedarán sujetos a las responsabilidades del proceso.

Por las defensas de los procesados en igual trámite de conclusiones definitivas, se establecieron las siguientes:

La defensa de Simón solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con petición de nulidades varias.

En igual sentido, la defensa de Alvaro solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con petición de nulidades varias.

La defensa de Juan Enrique , al igual que los dos anteriores, solicitó la libre absolución de su patrocinado .

La defensa de Jose Ramón solicitó la libre absolución con varias alternativas subsidiarias.

Por la defensa de Silvio se produjo la aceptación de hechos pedidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no estén basados en prueba ilícita.

La defensa de Miguel Ángel , solicitó la libre absolución.

La defensa de Ildefonso eleva a definitivas las conclusiones provisionales, plantea nulidades varias y solicita la libre absolución.

Por la defensa de Luis Andrés se solicita la modificación de las conclusiones provisionales, estableciendo peticiones alternativas.

La defensa de Jesús Manuel eleva a definitivas las conclusiones provisionales y se muestra acorde con los hechos que dice el Ministerio Fiscal.

Por la defensa de Celorio se elevan a definitivas las provisionales y plantea la calificación alternativa.

Finalmente, la defensa de Germán , eleva a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando para su patrocinado la libre absolución.

SEXTO.- Presentados los escritos de calificación provisional por Auto de fecha 10 de enero de 2008 con admisiónde las pruebas declaradas pertinentes de las propuestas, se señaló para el inicio de las sesiones del Juicio Oral las ÍO OO horas del día 18 de febrero de 2008, y las de 19, 20 de febrero, 3,4,5,10,11 y 12 de marzo la de su continuación.

Hechos

PRIMERO.- Fruto de la colaboración internacional entre la Unidad de Investigación de blanqueo de dinero del Principado de Andorra y la Brigada de Investigación de delitos monetarios de España, se alertó, en los años 2003 y 2004, de la coincidencia de varios nacionales y residentes en España que efectuaban ingresos en efectivo periódicos en diferentes bancos del Principado, en las cuentas abiertas a su nombre desde los años 90, que no se correspondían los montantes obrantes con las actividades que hablan manifestado a su apertura se dedicaban, detectándose que sus titulares, las hablan nutrido de los beneficios reportados por operaciones de venta de droga, y los movimientos observados respondían a preparar de fondos suficientes la financiación de la que se iba a acometer.

A tal efecto, se habla constituido un grupo que de forma permanente se venia dedicando al transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de cocaína en España, su recepción, ocultación y traslado de los beneficios derivados de su venta, siendo su máximo exponente Simón (" Macarra ") y completado con Alvaro (" Pelos "), Ildefonso , Germán (" Nota "), Jose Ramón (" Bola "), Silvio (" Botines ") y Juan Enrique (" Santo ").

Simón habla sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de marzo de 1989 por delito de trafico de drogas a la pena de 6 años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 pts., y Germán la pena de 6 años y un día de prisión mayor, multa de 12.500.000 pts., accesorias y costas, no siendo computable tal condena.

Así, el mecanismo utilizado estribaba en valerse de embarcaciones que registraban a nombre de sociedades constituidas en el extranjero o a la identidad de personas que desconocían el uso indebido de la suya propia, para trasladar desde Sudamérica y el Caribe tal sustancia, así en el velero " DIRECCION014 " de bandera norteamericana, con radiobaliza distintiva NUM025 y distintiva NUM026 de la que aparece como titular Luis Pedro o en el velero "Blauco", motovelero registrado a nombre de Dulawich Services LTD, en Guernsey(Islas Normandas) de la que es apoderado Simón el que, al amparo de su actividad en compraventa de barcos, organizar charters, por esas tierras encubría la que realmente desplegaba, estando a sus órdenes y también en ese desdoblamiento Alvaro y Ildefonso , los que junto a Silvio , Jose Ramón y Germán la financiaban, a más de incumbir a éste la contabilización de cada operación, lo que a su vez efectuaba Silvio , dando ambos rendida cuenta al primero y ser Juan Enrique la persona que recibía instrucciones directamente de Revuelta como transportista de la droga.

Los anteriores, a excepción del ultimo, eran titulares dentro y fuera de España de las cuentas en las que ingresaban los beneficios de operaciones de narcotráfico, inclusive aperturar a nombre de Luis Pedro , sin que esta persona lo supiera y así dispersaban los beneficios.

A Simón :

En Ginebra:

Credit Suisse n°. NUM027 "Jubile"

Banca Gotardo n°. NUM028 "Afrecho"

ABN AMRO n°. NUM029 "Botine"

Credite Agricole Indosuez n°. NUM030 "Aneto"

Clariden Bank n° NUM031 "Bidasoa"

Dexia Banque Privee n°. NUM032 "Calafate"

En Andorra:

Credit Andorra n°. NUM033

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM034

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM035

Caixa Bank n°. NUM036

AndBanc n°. NUM037

AndBanc n°. NUM038

A Alvaro : En Ginebra:

Credit Suisse n°. NUM039 Sagitari

Banca del Gotardo n°. NUM040 Kubiaka

Credit Agricole Indosuez n°. NUM041 Bidasoa

Estas dos últimas cuentas han sido canceladas los días 18 y 28 de febrero de 2001, y su saldo ha sido traspasado a las cuentas Aneto y Afrecho, cuyo titular es Simón .

En Andorra:

Credit Andorra n°. NUM042

Credit Andorra n°. NUM043

Banc Internacional/Banca Mora NUM044

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM045

AndBanc n°. NUM046

A Jose Ramón :

En Suiza Credit Suisse n°. NUM047

Cuenta que ha sido aperturaza por Jose Ramón el 4 de octubre de 2000 y cancelada el 31 de diciembre de 2003.

En Andorra:

Credit Andorra n°. NUM048

Credit Andorra n°. NUM049

Credit Andorra n°. NUM050

AndBanc n°. NUM051

A Ildefonso : En Suiza:

Credit Suisse n°. NUM052

UBS (Lugano) n°. NUM053

En Andorra:

Credit Andorra n°. NUM054

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM055

AndBanc n°. NUM056

A Silvio : En Andorra:

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM057

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM058

A Germán :

En Ginebra:

S.G. Private Banking n°. NUM059 "Jabali"

S.G. Private Banking n°. NUM060 "Phaisan"

En Andorra:

A Miguel :

Credit Andorra n°. NUM061

En Ginebra:

S.G. Prívate Banking n°. NUM062 "Cesa"

En Andorra:

Banc Internacional/Banca Mora n°. NUM063

A Luis Pedro : En Lugano:

U.B.S. n°. NUM064

En Andorra

Caixa Bank n°. NUM065

Estas dos cuentas corrientes han sido aperturadas utilizando la identidad falsa de Luis Pedro . La cuenta aperturaza en la ciudad suiza de Lugano, hasta su vigencia en abril de 2002, ha registrado una única transacción: el depósito de 98.000€ en efectivo el 19 de febrero de 1999, operación que se hizo seguir a la cuenta abierta en el Principado de Andorra.

Las cantidades de dinero bloqueado en las cuentas citadas de las que son titulares los procesados ascienden a las siguientes cantidades:

A Simón y a su esposa Marisol -que no se encuentra procesada- un total de 22.620.848,52€.

Alvaro :

Suiza

184.420 SFR

Andorra

2.317.805,94€

Luxemburgo

no oooe

TOTAL

2.546.345,94€

Silvio :

Andorra

678.746,08€

España

60.852,94€

TOTAL

739.599,02€

Ildefonso :

Suiza

598.447 SFR

Andorra

704.414,71€

España

11.472,26€

TOTAL

1.100.715,97€

Jose Ramón

Andorra

496.593,66€

España

22.215,13€

TOTAL

518.808,79€

Germán :

Suiza

719.649C

Andorra

330.227,65€

España

70.464,29€

TOTAL

1.120.340,94€

Juan Enrique :

España

7.264,91€

Miguel :

Suiza

151.0726

Andorra

325.831,456

España

8.109,90€

TOTAL

485.013,35€

Luis Pedro :

Andorra

33.508,38€

Al tener que proveerse de montante económico en la financiación del cargamento de cocaína que iba a introducirse =n España, con Simón al frente, de un lado, desde aquellas se comenzó por disponer de los fondos necesarios a tal fin, y, de otro, concertarse reuniones con los miembros para coordinarse en sus respectivas tareas a efectuar para el buen resultado de la mima.

Simón junto con Alvaro se desplazó desde España al Principado de Andorra el 18 de diciembre de 2003, fecha en la que, en cuentas corrientes de las que son titulares ingresaron la cantidad de 600.000 y 170.000 euros respectivamente siendo acompañados de Ildefonso el cual se desplazó en el vehículo Volkswagen Golf DZ-....-DZ y tras ello se reecontraban en la vivienda sita en la Parroquia La Masana edificio DIRECCION015 NUM004 - NUM004 de la localidad de Arinsal (Andorra) donde su titular, Jose Ramón , disponía para el grupo de máquina de contar dinero, lámpara de luz ultravioleta y una empaquetadora para confeccionar fajos de billetes que preparaban en dicho inmueble y así también detectar si alguno era inauténtico.

Idéntica operación acometieron el día 6 de febrero de 2004 los procesados Simón , Alvaro y Ildefonso en el Principado, ingresando en sus cuentas la cantidad de 450.000, 100.000 y 60.000 euros respectivamente que, al igual que en el caso anterior provenían del tráfico de drogas volviéndose a efectuar nueva transacción de dinero el día 26 siguiente fecha en la que se les unió el procesado Jose Ramón .

Superada esa dinámica, y, como eje de la estructura, Simón contactó con distintos miembros de ésta, a los fines de coordinación antes dicho: así, el 8 de marzo mantuvo una reunión con Germán y Miguel , llegando aquel a bordo del BMW 530, con matricula ....-EB y éste pilotando el turismo Renault Laguna ....FFF , sin que con este último se entendiera los preparativos de la recepción del cargamento de cocaína, tras la que nuevamente Simón mantuvo otra en San Sebastián con Jose Ramón , el que llegó a dicha ciudad en el vehículo Mercedes .... NJW de su propiedad, y aquel, desde el área de servicio sito a la salida de la autopista Bilbao-Behobia, retomando ambos idéntica cuestión Tras su regreso de Sudamérica, por donde estuvo prácticamente un mes Simón en viaje de recreo con su pareja Marisol y que con esta excusa pudo entrar en contacto con los proveedores de la droga o supervisarla desde el punto de origen, se reunió en los días 5 y 6 de mayo de ese 2004 nuevamente con Germán y Miguel en una cafeteria sita en el área de servicio de la autopista Bilbao-Behobia, en la localidad de Irún y en San Sebastián, por idéntico motivo que las precedentes citas, sin que tuviera entrada el ultimo referido, y, volviéndose a reunir el 14 de mayo siguiente a la altura del kilómetro 26 en el área de servicio de la A-68 a donde llegó Simón en el vehículo Seat Alhambra 6735 BRT y Germán en el vehículo BMW .... XHP , hablando estos dos tras exhibir algo el último al primero y así despedirse.

En el Ínterin, Simón se había desplazado a Ginebra por tener cuentas abiertas que eran gestionadas por Juan Miguel , gestor de la banca Gotardo, y, al que se le sigue causa por estos mismos hechos en Suiza por lo que quedó apartado de este procedimiento, contactando aquel con anterioridad a ese viaje y en la misma fecha en el recinto del aeropuerto del Prat (Barcelona) con Silvio , cuya presencia física no era otra que la de recibir órdenes de Simón tal como venía haciendo con sus subordinados ante la llegada de la cocaína.

SEGUNDO.- Estando próxima la llegada a España de la embarcación DIRECCION013 , el día 26 de junio del 2004 varios miembros del grupo se desplazaron para su espera y recepción al Puerto previsto, así Alvaro , al volante del vehículo Subaru Out Back .... QMW de su propiedad, se dirigió desde San Sebastián al Puerto Deportivo de Portginesta donde aparcó el turismo en el interior del recinto, y pasada una media hora, nuevamente en el automóvil se marchó a Barcelona donde contactó con Silvio que estaba en su domicilio sito en el n° NUM007 - NUM008 de la C/ DIRECCION002 trasladándose juntos a bordo del Subaru y al día siguiente a Portginesta donde ya les estaba esperando Ildefonso , y, estando los tres alertas de que llegara la embarcación con la droga tal como la organización había preparado, sobre las 15 15 horas del día 27 de junio de 2004 entró por la bocana del puerto de Portginesta (Castelldefels), el yate de nombre DIRECCION013 , matricula ....-YI-....-....-.... , de bandera española, siendo su capitán Jesús Manuel y marinero Gonzalo (fallecido), contratando aquel el amarre n°6025 donde lo atracó, pues disponía de la autorización de fecha 1 de febrero de 2004, confeccionada por la organización que, a tal efecto, utilizó a Luis Pedro , actuando como armador -persona que nada conocía de dicha operación y quien se encuentra acogido en una O.N.G. para deshabituarse del mundo de la droga-, le autorizaba a patronearlo desde la Martinica a Barcelona, siendo en ese punto del Caribe donde supo por Gonzalo que lo transportado en la embarcación era cocaína, aceptando llevar a cabo la travesía para repartirse entre ambos las ganancias.

Una vez en tierra, ambos tripulantes después de caminar por el paseo marítimo de Castelldefels se dirigieron al restaurante "El Navegante" donde aparecieron minutos más tarde Alvaro , Silvio y Ildefonso , comiendo odos juntos.

Ultimada la reunión, Jesús Manuel y Gonzalo regresaron a dormir al velero y Ildefonso al inmueble en el pasaje de la Paz, y, los otros dos se alojaron en el Gran hotel Rey D. Jaime de Castelldefels, ocupando la habitación 256.

Al día siguiente 28 de junio, sobre las 10 horas se reunieron en el área de servicio de la Prava(ctra. Barcelona a Castelldefels), Silvio , Alvaro y Ildefonso , sacando éste unas bolsas del vehículo en que llegó, entregándoselas a Alvaro , el que en compañía de Silvio se dirigió en el automóvil Subaru al referido puerto, mientras Ildefonso regresaba a la Ciudad Condal A unos 200 metros de Portginesta, Alvaro estacionó el vehículo junto a la furgoneta Nissan Vanette R-....-RT que Juan Enrique , conociendo el uso que se le iba a dar de traspaso a la misma de la droga, conforme le había dado las instrucciones Germán , la había allí situado en fechas inmediatamente anteriores a la llegada del velero, introduciendo en dicho vehículo las bolsas antes aludidas, previamente abierto el portón trasero con la llave que portaba Silvio .

Tras ello, éste acercó la furgoneta hasta la entrada de Portginesta siguiéndole montado en el automóvil Subaru Alvaro , y una vez estacionados, se reencontraron con los tripulantes del velero en el restaurante "El Navegante". Minutos más tarde, Jesús Manuel internó en el recinto del puerto dicha furgoneta, aparcándola junto a la puerta de entrada para seguidamente sacar las bolsas del asiento trasero y dirigirse a la embarcación para iniciar el traspaso a éstas de la droga y de ahí a la furgoneta, en tanto Alvaro y Silvio se quedaron en el interior del vehículo Subaru en posición opuesta a la del barco para observar el desembarco de la sustancia, comenzando los tripulantes del DIRECCION013 a operar sobre los paquetes que venían en el barco trasladándolos de la zona de popa a la cabina del mismo.

En tanto esto acontecía, y, a fin asegurarse el buen fin de la operación, irrumpió en el paseo del Ferrocarril, justo donde inicialmente se encontraba estacionada la furgoneta Nissan por Bedoya, el automóvil .... XHP pilotado por Germán , que por la distancia a la que se situó de la nave le permitió percatarse del dispositivo policial, siendo detenido, al pretender abandonar el lugar, al igual que los procesados Alvaro , Silvio y los marineros en el instante en que se disponían a salir del velero. Inmediatamente que Ildefonso salió de su domicilio, lo que aconteció a las 17 horas de ese día, y en compañía de Jose Ramón , fueron detenidos ambos, informando éste último a los funcionarios policiales que teníaestacionado un Chrysler Voyager R-....-RO pero que lo que se encontrara "no es suyo", pues "casi no coge el coche", hallándose una bolsa en su interior con 1.106.980 euros en metálico, cantidad ésta que formaba parte de la asignada para cubrir la operación descrita.

Asegurada la carga del velero, tras una comprobación por los funcionarios de no haber otros tripulantes, se vigiló por la Policía Armada hasta la práctica de la entrada y registro en éste, lo que se inició a las 8 30 horas del día 29 de junio en presencia del capitán Jesús Manuel , y encontrándose en el interior a ambos lados del pasillo, como en un habitáculo, y en el interior de los asientos del exterior de la embarcación, este último lugar indicado por aquel, la cantidad de 434 kilogramos de cocaína, que en un recuento inicial se contabilizó en 429, salvándose en dependencias policiales el error en un segundo pesaje, distribuidos en paquetes-ladrillos envueltos en color negro y amarillo, con un dibujo de un "anciano" o una "caricatura"; sometido a análisis en un primer reactivo colorimétrico en dependencias de la Jefatura Superior de Policia de Cataluña resultó tratarse de clorhidrato de cocaína y remitida a la Delegación en Barcelona del Área de Sanidad, en base a las muestras conservadas tal llevarse a cabo la destrucción del resto según autorización judicial, se informó tratarse de dicha sustancia en una pureza del 76 3% y 77%, con un valor en el mercado de 16.769.434 euros de procederse a su comercio al por mayor.

Además de la sustancia estupefaciente, en el interior de la embarcación, se encontró la autorización de fecha 1 de febrero de 2004 en la que Luis Pedro (armador) del velero DIRECCION013 autorizaba a Jesús Manuel a patronearlo desde la Martinica a Barcelona, y un recibo de Portginesta expedido el 27 de junio de 2004 correspondiente al amarre 6025 para ese velero, firmado por dicha persona.

-En un cuaderno de notas, encriptado, consistiendo ello en restar dos a los dos últimos dígitos, los siguientes n° de teléfonos y un apodo o sobrenombre, entre otros:? Pelos : NUM066

NUM067

Botines : NUM068 ,

Bola : NUM069

NUM070 :

NUM071 ,

-A Ildefonso se le intervinieron 2 teléfonos móviles marca Nokia.

-A Jose Ramón , otros dos de esa marca, 275 euros en efectivo y nota manuscrita "1.000 nuevo, 120 viejo, 8.5 transporte suma 1.128.5".

-A Alvaro : el certificado de navegabilidad para embarcaciones de recreo relativo a la embarcación DIRECCION013 inventario y hoja de asiento del distrito marítimo de Barcelona.

-Certificado de navegabilidad relativo al "Catania" y el inventario adjunto.

-A Germán : 10.000 euros en efectivo, 350 euros, 3 teléfonos móviles y un cargador.

-A Silvio : la cantidad de 58 0 euros.

Todas estas cantidades, procedentes de las ventas de droga, quedaron ingresadas en la entidad Banesto y consignadas en la cuenta del procedimiento abierto -Previas 81/03 del J. C.I. n° 2 .

Quedaron intervenidos los vehículos: Chrysler Voyager B-7884, Volkswagen Golf de placa de matricula italiana DZ-....-DZ de Ildefonso , el vehículo Subaru Legacy .... QMW de Alvaro , el vehículo Chrysler Voyager D-....-DX de Silvio y la furgoneta Nissan Vanette Cargo R-....-RT de éste nismo.

-El vehículo BMW modelo 530 D con .... XHP de Germán , quedó intervenido, y, en su interior se encontró la factura del Hotel Confort "Hotel Alfa Penedés" con n° 404001 a nombre de Juan Enrique con D.N.I. n° NUM012 por importe de 129,84 euros, de la noche del 27 al 28 de junio y documento "Precios casas-" "Total gastos hasta 5/4/04" relativo a la contabilidad de ventas de partidas de cocaína, distribución, salidas y gastos.

En la entrada y registro en el domicilio de éste sito en el n° NUM011 , NUM004 de la c/ DIRECCION004 de Santander, practicado en presencia de la propietaria Nieves , según manifestó, se encontró una lámpara ultravioleta y detector de billetes. -Un maletín de color marrón conteniendo: 1 paquete atado con gomas con 100 billetes de 100 euros, otro con 43 billetes de 100 euros y 3 de 50 euros, otro de 100 billetes de 100 euros, y en una caja metálica: 1 paquete atado con gomas conteniendo 67 billetes de 500 euros, 29 billetes de 200 euros, 3 billetes de 100 euros y 34 billetes de 50 euros, así como un sobre con: 17 billetes de 50 libras esterlinas, 11 billetes de 20, 1 billete de 10, 64 billetes de 100 dólares y 2 billetes de 20 dólares siendo el montante de 65.750 euros, 1080 libras esterlinas y 6.440 dólares, producto del narcotráfico y que quedó intervenido, así como documentos bancarios, albaranes de la empresa "Fejardin Turvas, S.L.", un ordenador HP, sin que éste haya revelado datos de interés.

Así mismo se ocupó hojas manuscritas con cantidades varias y la global de 101 kilogramos, y otra de gastos, correspondientes a otras partidas de kgs de cocaína, lo pagado y que faltaba por cobrar, de lo que daba cuenta a Simón que lo trasladaba en que archivaba junto a otros estos datos.

En el domicilio de Alvaro , sito en el n° NUM003 , portal NUM004 , NUM005 piso de la c/ DIRECCION001 de Fuenterrabia, se encontraron 1.200 dólares USA y 68.000 bolívares venezolanos, quedando los primeros ingresados a disposición del Juzgado y fruto de la ilícita actividad, y facturas por trabajos realizados a la embarcación "Blauco" por distintas empresas En el domicilio de Silvio sito en la c/ DIRECCION002 n° NUM007 , NUM004 , NUM013 , en Barcelona se encontró una carpeta roja "gastos 2002 -2003" con documentación relativa al DIRECCION013 otra carpeta relativa a ese barco, conjunto de fotocopias relativo al barco "Pompeyo" un juego de llaves del vehículo Chrysler Voyager propiedad de Silvio , y una grabación de archivo de su ordenador para su análisis y estudio, un recibo de fecha 12 de Enero del 2004 emitido por la sociedad estatal de correos de renovación anual del apartado de correos N° 45 en O.P. de Barcelona a nombre de Luis Pedro NUM072 , una hoja manuscrita de nombres de Puertos en clave tanto en el Caribe como en España, diez facturas giradas por "Portginesta" a Luis Pedro por varios conceptos en relación al amarre del DIRECCION013 , facturas por trabajos a dicho barco, extractos bancarios en una cuenta del BBVA a nombre de Luis Pedro y domicilio el AP de Correos, factura de amarre del DIRECCION013 en Febrero y Marzo del 2004, en Gibraltar y en la Marina de Santa Cruz de Tenerife, resguardo de ingreso el 28/05/03 efectuado por "Lorenc Barba en una C/C añotado igualmente y en el archivo pocket PC2 niños del ordenador intervenido a Simón con la añotación:

-28.5.03 LOR a BOL, anotaciones de fecha y cantidades a LOB ITO CAL entre otros, y de entregas de dinero de Bola , Pelos - Botines , Martinica.

-Factura girada a Luis Pedro de 3 de Abril del 2003 por el amarre en LE MARÍN.

Documentos del barco " Pampero" con la identidad del armador Carlos .

En el registro del domicilio de Jose Ramón sito en la DIRECCION003 N° NUM005 - DIRECCION007 (Lérida), se encontraron 760 Libras Esterlinas, 1.200 Dolares USA, 352.500 Bolivares, 2.250 -USA en cheques de viaje de la Caixa y otros 250 Dolares en cheques viaje, el D.N.I. por original de Luis Pedro expedido el 19 de Febrero de 1996 y válido hasta el 18 de Febrero del 2006, 3 hojas con autorización de Luis Pedro a Mare Beraun para que patronee el velero el" WHIMSICAL" desde España al mar Caribe.

Se halló un revolver marca RECK, modelo Cobra y una caja de 50 cartuchos del calibre 22 para ser usado sin disponerse de los documentos habilitadores.

En la vivienda propiedad de Jose Ramón sita en Arinsal, parroquia de la Massana " DIRECCION015 " en el Principado de Andorra se encontró 2 lámparas de luz ultravioleta, maquina para contar dinero, empaquetadora y bolsas para el efectivo, y contrato de compraventa en el edificio Amadeus de Simón , y otro con la inmobiliaria CISA de Andorra de 6 de Febrero del 2004- de pago y señal para la compra de 2 apartamentos en Font Amagada d Anyos (la Massana), 2 plazas de garage y 2 trasteros.

En el domicilio de Ildefonso sito en el Pasaje de la DIRECCION016 N° NUM019 Ático Dúplex, propiedad del anterior se encontró 2.500 Euros en billetes de 50 Euros

-un ordenador portátil modelo Power Book G3, N° de serie QT9361NKG01.

El mismo día 28 de Junio se procedió en San Sebastián a la detención de Simón cuando se disponía a salir del establecimiento denominado "Spymans Shop" sito en el N° 14-Bajo de la Avenida de la Zurrióla, siendo intervenido el vehículo Seat Alhambra 6735 BRT cuya titularidad está a nombre de Wireless Norte-S.L., obtenido con los beneficios de la actividad ilícita que desplegaba, y, la tarjeta de teléfono móvil NUM073 que estuvo sometido a intervención, y en el interior del turismo añotado en un manual el N° NUM074 igualmente interceptado.

Practicado el registro en su domicilio sito en el Paseo de DIRECCION000 NUM001 NUM075 de San Sebastián, se intervino: justificantes de ingresos en la Entidad And Bank de Andorra por 118.000 Euros el 6 de Febrero del 2004, otro de esa fecha en la cuenta 071 4076307 de 140.000 Euros y otro en 18 de Diciembre del 2003 en la cuenta 0781081506 de 200.000 Euros.-Estados de cuentas de las tiendas Spymans Shops

-Informe sobre la inmobiliaria CISA de Andorra, sobre una vivienda sita en la Massana, Edificio Amadeus Bloque A Escalera A su nombre, que vendió y su importe, según libreta de CAIXA BANK oficina de la Massana se ingresó 132.071,311

Euros y otros 60.000 Euros en 28 de Mayo del 2005, fecha en la que junto a su pareja Marisol se desplazó al Principado para llevar a cabo esta venta.

-La cantidad de 3.400 Euros, 2.812 Dolares USA y 40 Francos Suizos quedando intervenidos.

Simón gestionaba la actividad de la tienda Spyman Shops ("La tienda del espia"), sita en la avenida de la Zurrióla n° 14-bajo de San Sebastián, de la que, como se ha dicho, salla cuando fue detenido, y estando al frente su pareja Marisol , tras la que pasó a ser ejercida su actividad a través de la sociedad Wireless Norte, S.L. como administradores solidarios en un 50%, por los procesados Alvaro , y Miguel ; siendo su objeto social, entre otros la comercialización, instalación, reparación de aparatos electrónicos, telecomunicaciones, autoprotección y seguridad", estando otra en Bilbao, en la c/ Alameda Mazarredo 81-bajo 2° y la de Lérida sita en el n° 29 de la c/ Rambla Ferrán, regentadas por Miguel y Jose Ramón respectivamente, siendo Simón el único con conocimientos informáticos y quien, aún cuando no constaba formalmente vinculado a éstas, seguía manteniendo contacto con las tiendas coordinándolas, y de quien partió la iniciativa para que figurasen los demás, proponiéndoselo personalmente a Jose Ramón y a Miguel , y así dar apariencia de una regular actividad negocial.

En la primera de las tiendas de San Sebastián, se encontró e intervino un Pe portátil, al que accedían tanto Jose Ramón como Simón en cuyo archivo se hallaron junto a fotografías del velero "Blauco", otras de Simón , Alvaro , Ildefonso y Miguel , algunos apartados de forma encriptada referentes a la contabilización de partidas, gastos, reparto de beneficios, entre los integrantes de la distribución de sustancia estupefaciente, utilizando los alias así como posiciones bancarias de Simón , gastos del velero "Blauco", certificado de navegabilidad del velero DIRECCION013 , apareciendo a fecha de 4 de febrero de 2000 como armador Luis Pedro , una factura telefónica a nombre de esta persona del n° NUM076 y como domicilio el de Plaza DIRECCION016 n° NUM005 - NUM004 (Barcelona) en el que vive Ildefonso y propiedad de Silvio , y, sólo en un apartado "carpeta tienda" relativo a productos relacionados con las tiendas antes aludidas, apareciendo en la carpeta "niños" relación de gastos coincidentes con las anotaciones intervenidas a Germán en su vehículo cuando fue detenido. Así mismo se intervinieron 1.805 euros, producto de la ilícita actividad, y otros 81 euros, de igual procedencia. El día 30 de Junio se procedió a la detención de Juan Enrique , la que se llevó a cabo en la localidad de Ganzo (Cantabria), cuando pilotaba la furgoneta Citroen Jumpy S-0763-NN, de la organización, ocupándosele los resguardos de los peajes de los días 28 y 29 de Junio del 2004 en la A-7, Martorell y Alfajarin por donde circuló en la huida al percatarse de que parte del grupo había sido detenido, sin que el registro practicado en su domicilio y en la entidad Fajardin Turvas, de la que es administrador único aportara datos de interés, quedando el vehículo intervenido.

SEGUNDO.- En esa actividad de no añoramiento a través del circuito regular de las ganancias obtenidas por la venta de cocaína, el procesado Simón se había valido de su cuñado el procesado Luis Andrés , persona esta dedicada a la actividad económica, para que figurase como titular en varias cuentas del Principado de Andorra desde el año 1996, así en el Credit Andorra (n° NUM077 ) en And Bank (n° NUM078 ) y en Bank Internacional- Banca Mora (n° NUM079 y NUM080 ), por un montante global de 1.113,361,81 euros constándole su procedencia ilícita pero no vinculada al tráfico de drogas disponiéndose sólo en una ocasión de la suma de 6.000 euros para la atención por la enfermedad mental de un hermano del procesado.

Solicitud a la que también se prestó y sabedor del origen Miguel , el que, por instrucciones de Simón aperturó a su nombre cuentas tanto en Andorra como en Suiza ya desde el año 1993 siendo el montante actual de 151.071 euros en la cuenta n° NUM062 (CESA) del S.G. Private Banking (Ginebra) y de 325.831,45 euros en la cuenta n° NUM063 de la Banca Mora del Principado de Andorra.

No queda acreditado sin embargo que los saldos detectados en las cuentas abiertas por el procesado Fermín en la Banca Mora y en el Credit Andorra pertenezcan a Simón ni que su origen derive de actividad ilícita alguna.

En esa dinámica de Simón de ocultación de tales fondos de la procedencia indicada, y, para a la par disponer de estos suficientemente para el desembarco de cocaína en España ya relatada, contactó, con el procesado Miguel Ángel en sustitución de su principal gestor de la banca Gotardo de Suiza Juan Miguel el cual informó al bancario que Simón era un cliente de hacia tiempo, un importante potencial económico y de absoluta confianza por lo que, Miguel Ángel , gestor de patrimonios para las sucursales en España de las entidades Unión de Bancos Suizos, Credit Suisse España y en representación de dicha banca Gotardo en la que se inició en el año 1990 acudió a las citas con ese cliente en los días 10 y 19 de mayo del año 2004.

Ambas reuniones se llevaron a cabo en el hotel Cuzco de Madrid llegando Simón procedente de San Sebastián al volante del vehículo Seat Alhambra 6735 BRT, que al igual que los demás turismo reseñados hablan sido pagados con esa ilícita actividad, estacionándolo en la tercera planta del parking anejo a dicho hotel y dirigirse a la cafetería donde contactó con Miguel Ángel ; tras ello regresaron allugar donde había estacionado el turismo entregándole Simón a Miguel Ángel en cada ocasión la suma de 400.000 euros que seguidamente el gestor llevaba a otro cliente de la entidad bancaria suiza en España y tras ello se daba la orden de transferencia desde la cuenta de este último a la de Simón por esos importes, quedando así la operación compensada.

En cada encuentro, Simón , indicaba a Miguel Ángel que debía desconectar el móvil y no llevar aparatos electrónicos afirmando que poseía una franquicia de tiendas ("El espia"), no cerciorándose el segundo de la procedencia del dinero recibido a pesar de haberle alertado tanto estas medidas de seguridad exigidas por el cliente como por la cantidad que recibió en cada una de las citas y el lugar en que se llevó a cabo.

Los vehículos utilizados para acudir a sendas reuniones Miguel Ángel , el automóvil Toyota Lexus BX 300 ....-DM y el turismo micro Smart ....-KQV son de su propiedad y obtenidos con los ingresos procedentes de su actividad profesional.

Practicada entrada y registro en su domicilio sito en la c/ DIRECCION012 n° NUM022 (chalet), se intervino en el interior del vehículo Lexus que estaba en el garaje un sobre con 100.000 euros en billetes de 50 y 500 euros, y bloqueado el saldo de 85.980,45 euros mantenido en la cuenta n° 0182-0915-020-00152211-1 del BBVA en sucursal sita en la calle Goya, esquina Serrano de Madrid, así como de la cuenta n° 0182-0450-001-00015588-5, con un saldo de 6.816,44 euros en la que figura como autorizado, procedente igualmente de su trabajo.

TERCERO.- Intervenidas las cuentas en el extranjero y en España ya relacionadas, que se nutrían de fondos procedentes de operaciones de narcotráfico, fueron detectadas otras de valores, en este país, sin constar esa vinculación, y que son las que siguen:

Se han intervenido a los procesados las siguientes cuentas y valores:- Juan Enrique : Cuenta de depósito 0049 5868.91.9. 9. 000 127800-106, acciones de Banesto, 317 acciones BCH, 158 acciones de Enagas.

- Jose Ramón : Cuenta de depósito 0049. ?482. 62. 9. 0004417. 00, depósito de participaciones.

- Ildefonso : Cuenta de depósito 0049. 0124. 77. 9. 3002382.60- 2.679,35 participaciones SCH.

- Alvaro : Cuenta de depósito 0049. 5310. 37. 9. 2012084.00- 112 acciones de Banesto, 92 acciones BSCH, L58 acciones de Enagas.

- Miguel : En Bankoa-536 acciones de Telefónica, 178 acciones de BSCH, 207,83 particicpaciones de 3lan Gerokoa Patrimonio.

- Simón : En BSCH, cuenta de valores 049. 5310.869. 200961600, 1389 acciones de BSCH.

- Silvio : En el Banco Pastor, fondo de inversión rIM n°. 84713, por valor de 27.315C.

- Germán : En el BSCH, depósito 0049. 3379. 20. 90001 16300- 2.000 acciones BSCH, 1020 acciones de telefónica.

En Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, cuenta de calores 20660010980800003725- 145 acciones de Telefónica, 477 acciones de OHL.

En BBVA, cuenta de valores n° 0182.2298.07369986- 100 acciones de Amadeus, 1144 acciones de Telefónica.

Asimismo, figuran ser titulares de los siguientes bienes inmuebles, no quedando acreditado que para su adquisición aportaran los beneficios económicos procedentes de actividades licitas.

1. Simón :

-De la finca urbana en San Sebastián, local s, planta baja, situado entre el P° DIRECCION019 , plaza DIRECCION020 y c/ DIRECCION021 , finca n° NUM081 .-Urbana sita en San Sebastián, c/ DIRECCION000 n° NUM001 , letra G, finca NUM082 .

-Plaza de garaje en Rué DIRECCION017 n° NUM083 , Hendaya, edificio DIRECCION018 .

2. Alvaro :

-Local letra p/1 planta baja, en San Sebastián, situado entre el P° DIRECCION019 y la DIRECCION020 , finca NUM084 .

-Finca urbana en Hondarribia, buhardilla bloque NUM013 , edificio DIRECCION022 , barrio Akartegui, con plaza de aparcamiento, finca NUM085 .

-Inmueble en la ciudad de Hendaya (Francia), sito en la c/ Hameon d Aitana.

3. Germán :

-Finca urbana, casa vivienda y terreno unido, municipio de la Cartañeda, pueblo de Villabañez, finca sitio de Pisueña en un 25% de pleno dominio, finca n° NUM086 .

-Plaza de aparcamiento n° NUM087 , planta baja, edificio situado entre P° Menendez Pelayo y c/ Tetuán (Santander), finca NUM088 .

-A nombre de la Sociedad Orbitrans Villanueva Invest, S.L., NIF B-39440946, de la que es administrador único: finca urbana, casa vivienda en el municipio de Puente Viesgo, Pueblo Aes, finca sito de Villanueva, finca n° 8.428.

4. Miguel :

-Finca urbana, municipio de Llanes (Asturias), c/ DIRECCION023 n° NUM089 , referencia catastral NUM090 .

5. Jose Ramón :-Urbana NUM091 , planta baja, bloque I, n° NUM092 , edificio " DIRECCION024 ", término municipal de Arona, en el sitio conocido como Guarnacho, fondo de Chinela, finca n° NUM093 .

-Urbana NUM094 , bloque II, Arona, finca n° NUM095 . -Urbana, vivienda en piso NUM017 edificio DIRECCION025 , plaza DIRECCION003 , finca NUM096 . Estas dos últimas adquiridas en 15 de febrero de 1999. -Plaza de garaje n° NUM097 sótano 1, DIRECCION025 , en la plaza DIRECCION003 , finca NUM098 .

6. Silvio :

-Urbana, plaza DIRECCION016 n° NUM005 , NUM003 NUM099 , (Barcelona).

Finca NUM100 .

-Local comercial c/ Bonaire n° 3, Barcelona. Finca 3218.

-Urbana c/ PASAJE000 , n° DIRECCION026 , dúplex. Finca NUM101 .

-Plaza de aparcamiento, planta baja n° 4, edificio sito en PASAJE000 , DIRECCION026 . Finca NUM102 .

Registro de la Propiedad de Bascará:

-Urbana, c/ DIRECCION027 n° NUM103 . Finca NUM104 -"N".

-Urbana, c/ DIRECCION027 n° NUM003 . Finca NUM105 "N". adquiridas en fecha 3 de octubre de 1996 y 17 de noviembre de 1997 rústica, regadio, paraje Hort de la Font. Finca n° 555 "N".

7 Luis Andrés :

-Casa n° NUM106 de la c/ DIRECCION028 , piso bajo, letra A (Madrid). Finca NUM107 , adquirido en 28 de noviembre de 1979.

Vehículos:

Turismo Citroen C5 1603BVZ. Camión Nissan Vanette M3594XV. Turismo Aro Modelo 224D S90221.Vehículo Land Rover 88 S5986D. Furgoneta Land Rover 1300 5074311. Camión Ebro D452 S4081A. Turismo Simca 1200 1059C. Camión Volvo FL612 1858-CVY. Camión Mercedes 1223 M-7274-CGY.

Todos propiedad de Juan Enrique o como administrador único de la Sociedad "Fejardin Turvas, S.L."

Luis Andrés :

-vehículo marca Fiat Mágnum ZU-....-BZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Por las defensas de varios de los procesados se ha interesado sea en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, en estas últimas y por primera vez, más allá de la inicial mera disconformidad e impugnación, la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española del artículo 24.1 y 2 y del artículo 9.-de la Carta Magna, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse realizado careciendo de indicios previos de la comisión de delito, con insuficiente motivación de las resoluciones habilitantes de las intervenciones telefónicas, sin que existiera necesidad, oportunidad ni proporcionalidad de las medidas, y con total ausencia de control judicial, interesándose la declaración de nulidad de todas las actuaciones, a más de otras innumerables cuestiones que más que su enumeración será por la respuesta donde se declara si se han producido las infracciones denunciadas y en su caso la trascendencia jurídica de ello.

El Tribunal Constitucional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han contribuido a través de su doctrina a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, en aras de la protección de ese derecho fundamental cual es el de secreto de las comunicaciones, por cuanto afectantes al de la intimidad u otros que pueden verse afectados, siendo las garantías para ese respeto exigido: a) Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y tácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación b) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso, y por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad c) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar d) Excepcionalidad de la misma y, por tanto obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible e) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas f) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerdan su prórroga sin perjuicio de las legitimas remisiones a los escritos de la policía judicial y g) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

Estos requisitos antes expuestos integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación del mismo la convierte en ilegitima por vulneración del articulo 18.3 de la Constitución Española con una nulidad radical e insubsanable, que, así arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad.

Consecuentemente, la no superación del control de legalidad constitucional avoca a la nulidad por el articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No se comparte que se afirme que los indicios apuntados en el oficio de 12 de febrero de 2003 de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, (folios 2ª 7 del tomo I), se concretaban en un ilícito administrativo y consecuentemente no pueden limitar el Derecho al Secreto de las comunicaciones, cuando, por contrario, lo que se sospecha fundadamente es la dedicación al blanqueo de capitales con origen, presumiblemente, en el tráfico de cocaína, y se aportó, a tal efecto, una serie de datos en todo caso superadores de la mera hipótesis subjetiva plasmados en esa comunicación policial relativa a operaciones dinerarias en bancos en Andorra, en ingresos cuantiosos y salidas casi a la par, por quienes, siendo los titulares de las cuentas en cuestión, se le indica a la policía española "sin que se conozca actividad mercantil alguna que justifique el volumen depositado en los bancos".

Como señala la Sentencia n°1 293/2001 de 28 de julio de 2001 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo "El blanqueo, lavado o reciclaje del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada. Se ha dicho que el movimiento legislativo en materia de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente, en la lucha contra tráfico de drogas. Mediante la adopción de medidas penales se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que produce una organización criminal a gran escala, en cierto tipo de delitos, especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes".

Reducir a una mera infracción administrativa esas operaciones bancarias reportadoras a su vez de un manejo inusual de cantidades de dinero en efectivo, es tanto como, eludir su verdadera naturaleza y así contribuir a abonar la absoluta impunidad, descartándose de plano y sin explicación alguna la adopción de las medidas pertinentes habilitadas en derecho para su correcta averiguación, y, también en aras de disipar la realidad o no de lo puesto de manifiesto a la Autoridad Judicial.

La información facilitada a tal efecto a la Policía española por la Unidad de Investigación de Blanqueo de Dinero del Principado de Andorra no cabe sea tachada de "información obtenida ilegítimamente y sin actividad forense que la constate", cuando sencillamente el cuadro sinóptico incluido en el oficio policial, en que se detallan las entidades bancarias y los movimientos en cuentas varias producidos, ni consta conocidos de forma subrepticia ni parecen discordantes con su acaecimiento, pues, aún cuando no se acompaña la documentación bancaria, esto es, el soporte documentado, no ha sido cuestionado como tal afirmándose tan sólo poder tratarse de dinerario no debidamente declarado en las salidas fuera de España, ajeno en todo caso al tráfico de drogas, y sin que nada impida que se acuda asimismo a archivos policiales que revelaron que por los antecedentes de dos de los inicialmente investigados suministraron el dato de condenas por delito de aquella naturaleza, aún datando de años atrás, sin perder de vista, el añadido, de no constarles actividad comercial licita actual de los mismos, como se les refirió desde Andorra al Grupo Policial.

SEGUNDO.- Así expuesto, las intervenciones de comunicaciones telefónicas se acordaron por el órgano judicial al que se acudió y en el curso de un proceso, tal fue por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas n° 76/2003 GU el que, según reza el Razonamiento jurídico tercero del Auto de fecha 28 de febrero de 2003(folio 9 ), procedió por razones de urgencia conforme a la norma segunda de las de reparto, pues en esos términos le fue pedido, turnándose y repartido definitivamente al Juzgado de igual clase n°2, sin que por ende adolezca de nulidad alguna lo así actuado y tratándose del Juez ordinario legalmente predeterminado que sólo quedaría en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley le atribuía para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (Sentencia T.C. 35/2000 ) y en todo caso dentro de su función jurisdiccional y al margen de las tareas gubernativas como Decano, lo que se cuestionó.

Se observa que, desde el Auto de fecha 28 de febrero de 2003 hasta el Auto de fecha 27 de junio siguiente, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones (f 98), los dictados de intervención de observaciones telefónicas, como los de prórrogas sobre varios números de teléfono, fijos o móviles, fue ponderada su necesariedad por el Instructor a la vista del delito a que se refería, siendo más que razonables las peticiones de la unidad policial que pretendía obtener dato alguno a través de esta línea de investigación, optando en tiempo real por interesar los ceses de la medida cuando la línea telefónica en cuestión no era utilizada, sin así, mantenerla latente indebidamente y delatándose con ello, no tanto conversaciones de interés, como el uso de distintas terminales telefónicas, y, ponerse de manifiesto que pudieran estar valiéndose de otras desconocidas para los investigadores, o, por hallarse en el extranjero los sospechosos, no valerse de las mismas, y, realmente lo que "prima facie" se pretendía no era tanto saber de qué hablaban como a través de qué número telefónico se comunicaban, lo que, por no obtenerse información avocó a meritada resolución de 27 de junio de 2003, sin que en tanto, abierta la causa, se vulnerase derecho alguno del sometido a observación.

Idénticas consideraciones merecen las intervenciones telefónicas acordadas tras la reactivación del proceso archivado en términos de provisionalidad, esto es, de un lado los ceses de las que no suministraban conversación alguna y de otro los continuos terminales que el cuerpo policial entendía podían ser los utilizados, los que, también justificaron, pues a su través, se conocieron citas entre los usuarios y se les sometía a seguimientos que posibilitaba conocer de la irrupción de otros en el curso de esa investigación, y que se les fue identificando, todo ello puntualmente explicitado en los sucesivos oficios policiales que le permitió a la Autoridad judicial, ponderar en base a estas informaciones la pertinencia de lo en cada ocasión interesado, y a su vez llevar a cabo el control judicial de la medida limitativa que procedía a decretar, y si bien, es verdad que no se dispuso de gran parte de los soportes (cintas) por el Instructor, si se acompañaba la descripción de los avances, pues se reseñaban los movimientos de los implicados detectados por la Policía, con los resúmenes de aquellas conversaciones que se mantenían.

En modo alguno cabe afirmar que la reanudación de la causa penal se basara en los mismos datos tenidos en cuenta al inicio de la misma, pues el oficio policial de fecha 9 de febrero de 2004, si bien encabeza la comunicación cursada aludiendo a tales, seguidamente pasa a explicar el motivo de la paralización de la investigación, para dar paso a las nuevas informaciones facilitadas por la Policía andorrana que consolida con la relación de nuevos ingresos en cuentas bancarias de entidades de ese país por los mismos sujetos que en la ocasión anterior, por importes elevados y que les lleva a retomarla a fin de "confirmar un origen ilícito del dinero y la posible existencia de un delito subyacente en virtud del cual se estuviera generando el capital", lo cual propicia otra vez la línea de investigación a través de las observaciones telefónicas, de cuyo resultado se daba puntual cuenta en los sucesivos informes y sobre los que el Instructor ponderó la utilidad de la medida a cuyo contenido se remitía en los autos dictados, pormenorizando el mayor o menor avance de la investigación que previamente relataba el Fiscal y se hacia eco la Autoridad judicial.

Se ha incidido principalmente, por quienes han instado la nulidad del proceso, en que no ha habido, tal como ya se ha adelantado, control judicial vinculándose tal efecto al hecho de no encontrarse las cintas de las grabaciones a disposición de la Autoridad Judicial y sin éstas se han ido concediendo sean intervenciones de las observaciones telefónicas o prórrogas de las mismas, a más, de conocerse en el curso del Plenario, según la diligencia de fecha obrante al folio 1773 del Rollo, que estuvieron en las dependencias policiales en todo momento, y su aportación tardía, las hace carente de valor probatorio y de absoluta nulidad, sin por ende, poder ser tenidas en cuenta, extendiendo ese efecto a la totalidad del procedimiento.

La exigencia de la validez de las escuchas telefónicas desde el prisma de la legalidad constitucional, y en lo que a su control judicial se refiere durante su ejecución, requiere que el órgano judicial que autorizó la restricción efectúe un seguimiento de las vicisitudes de su desarrollo, y del resultado obtenido con la investigación. Pero, como señala la Sentencia del T.S. de fecha 16 de julio de 2003 , si bien ese conocimiento en primer lugar se deriva de la audición de las cintas por el Instructor, ello no significa que no puede accederse a otras fuentes para llegar a su contenido sea trascripción de las conversaciones por la Policía, sea información suficiente de su contenido por parte de ésta, y así la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2004 refiere que "al efecto del control basta con que el Juez tenga puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo".

En el presente supuesto, consta en las actuaciones la remisión de informes escritos del resultado de las intervenciones, cuando éstas se producían, con indicación de la terminal desde la que fueron realizadas y los interlocutores, día y hora de la comunicación, o la inoperancia de la línea interceptada que como se dijo era cesada, con lo que la irregularidad relativa a su incorporación tardía, al proceso del resultado de la intervención, no afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la CE . ni a sus garantías, quedando limitada su proyección a la validez y eficacia procesal del fruto de la intervención como prueba de cargo sin trascendencia en las demás pruebas, como ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (Sentencia 17 de diciembre de 2003 y 20 de septiembre de 2006 , entre otras).

Ahora bien, "cuando se trata de conversaciones telefónicas

validamente intervenidas ........el medio de prueba son las cintas

(originales) y disponiendo de ellas de modo que sea posible su audición, cualquier medio que permita incorporar el contenido de las conversaciones al juicio oral, puede ser validado a efectos del respeto de los principios de contradicción y defensa...... su ausencia, pues, impide tal comprobación", lo que aplicado a lo acontecido en la presente causa, como quiera que el protocolo de incorporación al proceso ha podido conculcar los principios de contradicción y de moralidad al no haber sido efectiva la disponibilidad de este material para las partes, este quebrantamiento lo es de legalidad ordinaria, con el alcance del efecto impeditivo de gozar las cintas de la condición de prueba de cargo, pues hasta se renunció por el Ministerio Fiscal a la audición de las pedidas, ello, no obsta a que se mantenga el valor de medio de investigación y de fuente de prueba, pudiendo completarse con otros medios sea "la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole" (Sentencia de 19 de enero de 2005, Sala de lo Penal del T.S .)

Por todo ello, no ha lugar a declarar la nulidad por vulneración del articulo 18.3 de la CE . en relación con el articulo 11 de la L.O.P.J ., por las razones antedichas.

TERCERO.- Se aducen seguidamente una serie de cuestiones intimamente entrelazadas, tales que, de un lado, el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 27 de junio de 2003 no fue notificado, que reanudada la causa no se dictó Auto de reapertura, que las resoluciones judiciales habilitantes de las observaciones telefónicas al no acompañarles la declaración de secreto debían ponerse en conocimiento de los afectados por vía del articulo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que, en conclusión, ello ha vulnerado lo establecido en el articulo 24 de la CE . en cuanto al Derecho Constitucional a ser informado de la acusación, añadiéndose que esa reactivación del proceso no se acordó en procedimiento alguno toda vez el primero de los autos dictados en esta reanudación, el de 23 de febrero de 2004 (f 136) no inserta sino exclusivamente la mención de "Diligencias Previas-F" sin otro añadido.

Empezando por esta última, es cierto esa omisión pero, carente absolutamente de trascendencia jurídico-procesal alguna, pues ese lapsus, se completa con el informe previo del Ministerio Fiscal que interesa la reapertura de las diligencias previas n° 81/03 que dirige al Juzgado Central de Instrucción n°2, y en los oficios dirigidos al Ministerio del Interior. TEPOL y a los directores de las compañías telefónicas derivados de esa resolución se reseña que la misma ha sido dictada en las referidas Diligencias Previas n° 81/03.

El Auto de sobreseimiento al amparo del articulo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene carácter provisorio, y, como tal, a merced de una posible reapertura tendente a, con la aportación de la existencia de nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes de aquel, verificar la existencia de un proceso, de manera que, en tanto es de todo punto más que pertinente por eficaz no notificar meritada resolución a quien no ha sido llamado al proceso conforme al articulo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, precisamente el sentir de ese pronunciamiento es que no se dispuso de hechos atribuibles de Índole penal lo que a su vez constituye el punto de partida para la imputación, unido a ello que lo que contenía el procedimiento era unas resoluciones acordando las observaciones telefónicas, que de participarse es claro que esa línea de investigación en una ulterior reanudación del proceso era inviable usarla al haberse alertado a los afectados por la medida en cuya operativa, caso de continuarla, prescindirían de aquellas Asimismo, se comprueba fácilmente que no existió Auto de reapertura, pero, implícitamente aconteció al entenderse reabiertas las D.Previas n°81/03 del J. C.I. n°2 a raiz del Auto de fecha 23 de febrero de 2004 de concesión de observaciones telefónicas instadas por el Ministerio Fiscal que pedía la reapertura en su informe de fecha 9 de febrero de 2004, y que notificado en fecha 27 de febrero siguiente, (folio 143), entendió que se habla dado curso a su petición sin que ello invalide lo así acordado.

Es práctica habitual, el que, a la par e incluso en la misma resolución que se acuerde la intervención telefónica se declare expresamente secreta la causa, en la idea, de que se impida la filtración de lo acordado a las partes personadas, con exclusión del Ministerio Fiscal, pero en lo que a este caso supone no era imprescindible por ocupar esa posición procesal nada más que dicho representante del Ministerio Público, y, realmente su omisión comportaba un riesgo, toda vez que, caso pretenderse la personación por terceros y, admitirse, hubieran accedido a esa investigación incipiente por no haberse precavido lo dispuesto en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que, no obstante conllevara inexorablemente el poner en conocimiento de persona alguna, los afectados por la medida, la limitación al secreto de las comunicaciones acordadas, pues lo haría ilusoria y lo que es más importante no es en modo alguno equiparable las interceptaciones decretadas a imputación de hecho punible alguno en los términos del artículo 118 de la Ley rituaria, cuando aquellas van precisamente orientadas a recopilar datos que, de fructiferar, perfilarían esa llamada al proceso que indica el meritado precepto, por lo que, en base a lo expuesto, no se ha vulnerado el Derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO. - Por la defensa del Sr. Alvaro y del Sr. Germán se interesó la nulidad de las entradas y registros en sus respectivos domicilios por vulneración del Derecho Fundamentala la inviolabilidad del domicilio (articulo 18.2 de la CE .)a al haberse llevado a cabo sin su presencia, pese a encontrarse detenido, por negarle el derecho a estar presente como morador, no notificarles el auto que la ordenaba y no existiendo secreto de actuaciones se añade, con idénticos motivos, por la defensa del Sr. Alvaro la petición de nulidad de la entrada y registro en el local de la sociedad que administra, sin notificársele el auto, siendo interesado y detenido, no existiendo secreto de actuaciones.

Dicha defensa interesa "ad cautelam" la nulidad de todas las entradas y registros realizados vulnerando la legalidad antes señalada en lo que a su cliente le pueda perjudicar, extensiva, pues la significa particularmente, a la acordada y practicada en el barco DIRECCION013 con matricula ....-YI-....-....-.... por negarle el derecho a estar presente como detenido y no existiendo secreto de actuaciones.

Empezando por las de este último apartado, sorprende que reclame la defensa del procesado Alvaro , se le vincule como detenido-imputado al registro de dicha embarcación, cuando constando como obra en la causa que se le notificó al procesado Jesús Manuel , tripulante de la misma, y donde se encontró paquetes con lo que pudiera tratarse de más de cuatrocientos kilogramos de cocaína, si bien, sobre esta cuestión también se han efectuado impugnaciones que en otro apartado se examinarán, parece que esa reclamación más le vincularla a la nave que le desligarla y de haber procedido como interesa, la Autoridad judicial, partirla de un nexo nada favorecedor al Sr. Alvaro salvo que, como también parece, considere que por el mero hecho de ser una de las personas detenidas ha de participársele cualquier entrada y registro, sea el interesado o no, según los términos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual, no es atendible por no ser exigible a la luz de las disposiciones legales aplicables, argumento este extensible a las nulidades "ad cautelam" de cualquier entrada y registro realizados por atribuirse una condición que no le corresponde, y, porque como quiera que el articulo 18.2 de la CE . en esta protección se circunscribe al lugar cerrado o núcleo de absoluta reserva que constituye o en la que transcurre la vida privada, individual o familiar, será exclusivamente, por sus Efectos Constitucionales, si se ha vulnerado tal precepto constitucional, en los registros domiciliarios denunciados de los acusados Sr. Alvaro y Sr. Germán , en base a lo dispuesto en los artículos 558 y 566, ambos de la L.E.Criminal .

La situación acontecida es de idéntico tenor para ambos procesados, esto es, obra en el atestado confeccionado con motivo de sus respectivas detenciones que éste se produjo a las 13 30 horas del día 28 de junio de 2004 en el Puerto de Portginesta y seguidamente trasladados a las dependencias policiales de Barcelona, siendo solicitados inmediatamente las entradas y registros en sus respectivos domicilios sitos en San Sebastián (Sr. Alvaro ) y Santander (Sr. Germán ) lo que cursado al Juzgado Central de Instrucción n°1 en funciones de guardia, en el seno de las Diligencias Previas 197/04 los autorizó por sendos autos de 28 de junio de 2004, acordando se efectuara en ese día o, si no fuera posible en el siguiente 29, incluida la madrugada, por la urgencia, por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO) a presencia del interesado o en caso de imposibilidad de dos testigos, levantando el Secretario Judicial la oportuna acta, exhortándose al Juzgado de Guardia de Irún (f 1173), y al de Santander (f 1598), y efectuados respectivamente a las 14 15 horas del día 29 de junio de 2004 y a las 00 20 horas de ese mismo día, constando en el primero la presencia de dos testigos y en el segundo quien manifestó ser la propietaria, a más, del Secretario Judicial de cada Juzgado exhortado y varios números de la Policía Nacional.

Efectivamente, no estaba en esas fechas declarada secreta la causa, lo que se acordó por Auto de 1 de julio de 2004 previa petición del Ministerio Fiscal (f 725 ), ni consta le fueran notificados los autos a los detenidos Sr. Alvaro y Sr. Germán Ahora bien, dado el plazo perentorio de la diligencia a practicar a partir del día 29 de junio y no del 28 anterior en que se acuerdan, lo que significa se disponía tiempo limitado para su práctica, ello inviabilizaba el traslado de los detenidos desde Barcelona a San Sebastián y a Santander, y aducidas en las propias resoluciones la urgencia, se optó por lo indicado en las mismas, esto es, se supliera dada esa imposibilidad, sustituir al interesado por la presencia de dos testigos, en tanto paralelamente transcurría el periodo de detención de uno y otro, lo que en estas circunstancias, su no concurrencia no conlleva la vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

QUINTO.- No se alcanza a entender las nulidades pedidas de las Comisiones Rogatorias libradas al extranjero, pues aparte de las gratuitas afirmaciones que se contienen atribuyendo "actuaciones ilegales", nada aparte de esas expresiones se añade y no correspondiéndose con el devenir natural de la causa, parece que, el Letrado del Sr. Alvaro olvida que las acuerda la Autoridad Judicial en el curso de un proceso en marcha en base a lo obrante en el mismo, y en absoluta distancia de ocultación a Autoridad extranjera alguna de estar una causa española archivada, que difícilmente en esas circunstancias pondría en marcha la petición de auxilio internacional, debiendo correr igual suerte la petición de nulidad de los informes patrimoniales que nuevamente se aduce "obtenidos y aportados a la causa de forma selectiva", sin que necesite la fuerza actuante, como de contrario se afirma, estar respaldadas por resolución judicial para acceder a los Registros Públicos con el fin de averiguar esa información.

Del resto de nulidades solicitadas, resaltar que se desconoce qué normativa exige autorización judicial para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad efectúen seguimientos u observaciones físicas, al margen aparezcan después reseñados o no, y se deja para la valoración de la prueba, el resultado de la actuación policial desplegada, habiendo varios de sus miembros depuesto en el acto del Juicio Oral, toda vez el resto de las denuncias que a modo de nulidad se dirigen contra los funcionarios actuantes por, sea en el desconocimiento, sea en un mal entendido derecho de defensa a cuyo amparo se exponen graves acusaciones, este Tribunal sin mayor aditamento se limita a rechazarlas por infundadas.

SEXTO.- Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud previsto en el art. 368 del Código Penal en una organización y de notoria importancia de los apartados 3 y 6 del art. 369 siguiente de atribuir a los procesados Simón , Alvaro , Ildefonso , Jose Ramón , Silvio , Germán , Jesús Manuel y Juan Enrique concurriendo en el primero la jefatura de la estructura en los términos del art. 370 de dicho texto punitivo y llegándose por este Tribunal a la convicción de la participación de los mismos conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim por el examen, análisis y valoración del material probatorio acumulado lo que seguidamente se expondrá.

Siendo la primera de las pruebas a practicar en el acto del Juicio Oral la declaración de los acusados, acogiéndose alguno de éstos a su derecho a guardar silencio, o sólo a contestar a las preguntas de sus respectivas defensas, otros por contrario reconocieron su participación conforme a los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales y cuyas manifestaciones caben considerarse como prueba plena a la luz de la tesis constitucional que en Sentencia del Alto Tribunal 86/1995 declaro que "de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la de confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimación".

Pues bien, las expuestas por los acusados Jesús Manuel , Juan Enrique y Silvio , fueron prestadas de forma libre y voluntaria y por ende, hacen prueba de los hechos imputados, como también recoge el T.C. en sentencia de 14 de febrero de 2005 , por cuanto, frente a lo que se indicó en su cuestionamiento ha de significarse que para con Jesús Manuel , su actitud responde exclusivamente al ánimo de asumir el error cometido en su vida por el que incluso pidió perdón cuando hizo uso del derecho a la última palabra, incidiendo nuevamente en la conducta ya confesada y no responder a que el Ministerio Publico rebajara en dos años la petición de pena privativa de libertad pues no representa una sensible disminución para aquel, ni para los otros dos referidos, para los que se pretendió al elevarse a definitivas la conclusiones provisionales en su nombre formuladas, vincular sus manifestaciones de reconocimiento de la atribución penal a su contemplación como prueba, en tanto en cuanto, no se tratara de un proceso con vicio de nulidad, condicionamiento este ajeno a la validez de sendas confesiones, las que "por su propia naturaleza son independientes de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado"; y es más "Ja libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite, desde una perspectiva interna dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito" ( sentencia del T.C. 197/1995 )

Jesús Manuel , si bien no quiso declarar en dependencias policiales (f 1033 y ss) y la prestada judicialmente no versó sobre los hechos que motivaron su detención (f 1876), en el Plenario relató que la propuesta inicial que le hizo Gonzalo (fallecido), era la de trasladar el barco desde el Caribe a España lo que aceptó, enterándose que transportaba cocaína en la Martinica decidiendo continuar y así repartirse a medias las ganancias, conociendo en este instante que el punto de llegada era el puerto Portginesta.

Añadió que al arribar en tal puerto, se encontró con Alvaro , Ildefonso y " Botines " sin recordar si era Silvio , con el que habló del tema técnico del viaje; refirió que al día siguiente el otro tripulante del velero DIRECCION013 le comunicó y así lo hizo que tenia que rellenar unas bolsas que estaban en una furgoneta aparcada en el puerto, que la condujo hasta el aparcamiento del recinto y que cuando estaban llenándolas fueron detenidos; especificó que aquél encuentro fue en el restaurante "El Navegante" de dicho puerto. Sobre este particular Silvio expuso "gue Alvaro vino a dormir a mi casa, vino en Subaru y al día siguiente fuimos a Portginesta a ver barcos" y "sí nos reunimos en El Navegante" "y si con los del DIRECCION013 " y "en el servicio de la Prava con Ildefonso y Alvaro , Alvaro , volviendo con éste a Portginesta".

Queda corroborado por los funcionarios policiales alli apostados que lo descrito anteriormente coincide con lo observado por éstos, así el policía n° NUM108 visualiza a Alvaro , Silvio y Ildefonso y los ve entrar en el restaurante "El Navegante" junto con los dos tripulantes, en igual sentido que el n° NUM109 , comisionado para desplazarse desde la Brigada de Barcelona al puerto en cuestión, narró, de forma idéntica los movimientos de los procesados Alvaro , Silvio y Ildefonso y los tripulantes del velero, así como a ello se refieren los n° NUM110 y NUM111 .

Es crucial el dato objetivo de la droga encontrada con motivo de la entrada y registro en la embarcación pues consta (f 1050) que Jesús Manuel "facilita información a los agentes y señala que en el interior de los asientos del exterior de la embarcación también hay sustancia empaquetada", contabilizándose, aunque erróneamente 429 paquetes de 1 kilogramo aproximadamente de cocaína, que eran 434, y ser acorde con lo manifestado en el Plenario por los policías n° NUM112 , NUM113 y NUM114 .

Ni que decir tiene que lo hallado fue sustancia estupefaciente, cocaína, achacándose por la defensa de Alvaro y Simón no tanto que ésta no existiera como que remitida al Área de Sanidad (Delegación de Barcelona) se procedió desde este Organismo a su destrucción en fecha 8 de febrero de 2005 sin que se hiciera en presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción exhortado a tal efecto, quien añadió que la prueba analítica no ha podido ser objeto de contradicción con las debidas garantías, no existiendo constancia alguna de que las muestras hayan sido obtenidas del supuesto alijo, sin que sea además prueba de cargo la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal pues la practicada en el Juicio Oral ha sido por un perito y no dos.

Antes de continuar, debe significarse que la pericial contra analítica pedida en nombre del Sr. Alvaro era inviable pues interesándole sobre la totalidad de la sustancia intervenida en el escrito de conclusiones provisionales, ya a fecha de 8 de febrero de 2005 constaba el oficio de la delegación catalana informando que se habla destruido conservándose muestras (f 3574), de ahí que se acordara sobre éstas y a efectuar por ese organismo pero en su sede de Madrid.

Efectivamente, interesada esa destrucción con conservación de muestras para su debida contradicción a someter en el Plenario (f 5124), se acordó (f 5182) en los términos expuestos por la parte y que refiere el articulo 338 de la L.E.Crim ., no obrando el exhorto remitido al Juzgado Decano de los de Instrucción de la Ciudad Condal devuelto ni incorporado, lo que no ha de equipararse a no haberse así efectuado por el hecho de no existir constancia documentada judicialmente, lo cual además se traducirla en una irregularidad que no priva de valor probatorio a los análisis realizados (sentencia del T.S. 1.259/2002 y 3.921/2000 ), y estos además se efectuaron sobre las muestras procedentes de ese alijo tal como la perito Dª. Estíbaliz indicó "se recibieron 424 paquetes de polvo blanco, con un peso de 424,508 kilogramos, con una riqueza del 73% y 10 paquetes con 10,1000 kilogramos con una riqueza del 77%"...., "se destruyeron guardando muestras, no estuve presente ni participé en ello", para añadir que "vienen 424 paquetes envueltos en papel amarillo, con adhesivos en forma de bruja y otros 10 paquetes envueltos en papel negro con adhesivo en forma de "demonio", "todos pesaban alrededor de un kilogramo", lo que coincide con ese alijo en que junto al pesaje coincidente efectuado en dependencias policiales, es que lo describe tal como la fotografía tomada del mismo revela en orden a las envolturas, color y logotipos de éste, en consonancia con lo también expuesto por el funcionario de policía n° NUM113 cuando refirió "venían en envoltorios amarillos con muñecos distintos de logotipo, y no recuerdo si todos eran del mismo color".

El contraanálisis efectuado confirma el anterior, así, la Sra. Estefanía lo ratificó en el Plenario con la única diferencia consistente en que "el cambio de riqueza de las muestras puede ser debido a que las muestras se recibieron en 2004 y el cambio de humedad puede dar lugar a la disminución de la concentración y riqueza de la cocaína", con lo que efectuado éste cabe concluir que no se ha causado indefensión alguna, cuando sucesivamente se ha sometido a análisis en organismo oficial la sustancia intervenida, a través de las muestras conservadas y sus informantes han aclarado los extremos sobre los que fueron interrogados acerca sus respectivos dictámenes, éstos, emitidos por especialistas de los laboratorios oficiales del Estado y sin interés en el caso concreto, no privándole de fiabilidad alguna por el hecho de extenderse sólo por una persona cuando su parecer técnico y sometido a un protocolo fue aseverado en un segundo científico y en sendos casos por responsables técnicos del Ministerio de Sanidad y Consumo, con lo que se cumple con creces las exigencias formuladas por la L.E.Crim Resta por añadir que impugnada asimismo la valoración de la droga intervenida, precio en el mercado en su venta sea al por mayor o al por menor, responde la cuantificación a reglas derivadas de unas tablas de publicación anual por la O.N.C.P. y sobre las que ha operado su determinación por el Grupo Policial actuante, lo que, partiendo de éstas es por cualquiera manejable la correcta o incorrecta determinación.

Es de aclarar que el registro del velero se llevó a cabo en día, hora y forma que consta en el acta extendida, y la denunciada actuación de los funcionarios, previa a la autorización judicial para llevarlo a cabo de haberse efectuado "subieron los policías a revisar el barco", según dijo Jesús Manuel , más bien responde a una inspección superficial, inclusive en aras de comprobar si dentro habia otra persona y por tanto la tripulación se componía de alguno más.

Ni a Jesús Manuel , ni a Silvio , al relatar lo acontecido, les presidía el ánimo de incriminar a otros, tales los que identifican en las reuniones en el puerto, que inclusive son negadas por uno de los coprocesados, así Ildefonso (f. 1493), y tampoco revelaron el objeto de las mismas, pero, es claro que, versaban sobre el transporte de la droga, como mínimo el encuentro tras el buen fin de la operación, pues, no parece que ni Alvaro , ni Ildefonso se desplazaran al lugar " a ver barcos", sino el acometer además otra misión, cual, la de proveer a la tripulación de la embarcación, de bolsas y vehículo para sacar la droga, ya en tierra del puerto, lo que coincide con lo referido por los agentes alli apostados y con la versión de Jesús Manuel de acceder a una furgoneta tal como más arriba se expuso, furgoneta Nissan R-....-RT que inicialmente estacionada fuera del recinto del aparcamiento asignado al puerto, Juan Enrique reconoció ser el que así la dejó y coincidir ser la utilizada por Jesús Manuel .

Juan Enrique , refirió en el juicio que su cometido, lo hizo por orden de un tal "Antonio", negando así que Germán , lo que se compadece mal con el hecho de hallarse en poder de éste último al ser detenido, una factura del hotel "Alfa Penedés" a nombre del primero, por alojamiento la noche del 27 al 28 de junio e importe de 129,84 euros, sobre lo que aquel dijo que "se encontraron casualmente a la bajada del hotel, que desayunó en el mismo con Germán ".

Pues bien, el convencimiento de este Tribunal estriba en que Juan Enrique admite haber llevado a cabo y sabiendo el motivo, el traslado de esa furgoneta a las inmediaciones del puerto, sin querer incriminar a su ordenante, y ello es, perfectamente entendible, pero el dato objetivo de encontrarse en el puerto Germán , a distancia unos 200 metros, dentro del vehículo BMW 530 con matricula .... KKY el día 28 de junio de 2004, según refirieron los funcionarios ya reseñados encargados de realizar seguimientos en repetido puerto, le posiciona en la labor de vigilancia del transporte de cocaína, y siendo licito y necesario valorar su silencio a lo largo de todo el proceso, éste viene a corroborar esa conclusión sobre la que el procesado ninguna explicación ha dado, a más de otros datos que serán significados.

Siguiendo en torno al puerto de Portginesta, las declaraciones de los tres coprocesados, han sido corroboradas externamente por las declaraciones testificales de los agentes que participaron en esa investigación y detenciones y el incontestable elemento del hallazgo de la cocaína a lo que hay que unir, pues aporta prueba de la participación de otros y consolida la de los anteriores: que en el interior de la embarcación se intervino una anotación manuscrita correspondiente al n° de teléfono NUM071 , el cual atribuido como usuario a Alvaro habla estado sometido a observación judicial (Auto de 23 de febrero de 2004 ), y, el hallazgo de la autorización de fecha 1 de febrero de 2004 por la que Luis Pedro (armador) del velero DIRECCION013 autorizaba a Jesús Manuel a patronearlo desde la Martinica a Barcelona Este documento es de especial relevancia por cuanto la detención de Ildefonso sobre las 17 horas del día 28 de junio de 2004, cuando salía del domicilio sito en la plaza de la DIRECCION016 de Barcelona, junto con Jose Ramón , persona ésta que no se acercó al puerto, derivó, entre otras actuaciones, en la entrada y registro en el domicilio de éste último, donde se encontró, junto a otros papeles y efectos, el D.N.I. original de Luis Pedro , cuya identidad es la que se atribuye al armador del DIRECCION013 , y que oído en declaración policial (f 3149), queda absolutamente despejado el desconocimiento del uso indebido de sus datos personales que se había realizado, y ello, en ocasiones varias, sin que, el hecho de haber sido ilocalizado para testificar en el Juicio ni mínimamente se traduzca en sospecha de participación alguna, cuando sencillamente se trata de una persona que padece S.I.D.A., recogida por una O.N.G., y si por contrario señala a Jose Ramón que se limitó a afirmar "que el D.N.I. le vino con un dinero", lo que es completamente insatisfactorio.

Se hace necesario puntualizar que este Tribunal ha tomado como hilo conductor para desvelar la participación de los acusados en la operación de introducción del cargamento de la cocaína en España culminada los días 27 y 28 de junio de 2004 en el puerto de Portginesta, en primer lugar, los que por distinto cometido allí se desplazaron, encontraron o fueron visualizados, y llegar hasta los que, sin asumir ese riesgo por quedarse a mayor o menor distancia, son otras pruebas las que le involucran en esa estructura de la organización, a cuyo efecto procede continuar mencionándose a los ya nombrados.

En el interior del velero DIRECCION013 , se encontró en un cuaderno anotados números de teléfonos encriptados, lo que consiste en restar en dos a los dos últimos números dígitos junto a un nombre, tales:

-" Botines " NUM068 , " Bola " NUM115 , y el NUM071 ya aludido, siendo de destacar que el primero estuvo sometido a observación telefónica atribuido a Silvio (Auto de 18 de junio del 2004), y del segundo le fue intervenida la tarjeta a Jose Ramón al ser detenido, a su vez, revelador de los sobrenombres que utilizaban, y que los investigadores policiales, hablan puesto anteriormente de manifiesto en su quehacer fruto de las interceptaciones telefónicas.

Alvaro llevaba encima el certificado de navegabilidad para embarcaciones de recreo relativo al DIRECCION013 , Inventario y Hoja de asiento del distrito marítimo de Barcelona. A Germán en el interior del vehículo BMW en que se le detuvo, se intervino la factura del hotel confort "Hotel Alfa Penedés" con n° 404001 a nombre de Juan Enrique por importe de 129,84 euros, que viene a reflejar su papel en la organización, por cuanto, le incumbía añotar los gastos originados en la operación, de ahi que la conservara el mismo.

En el domicilio de Silvio , sito en la c/ DIRECCION002 n° NUM007 - NUM004 - NUM013 en Barcelona, una carpeta roja sobre "Gastos 2002- 2003" correspondiente al DIRECCION013 , otra carpeta sobre ese velero, un recibo de fecha 12 de enero de 2004 emitido por la sociedad estatal de Correos de renovación anual del apartado de correos n° 45 en O.P. de Barcelona a nombre de Luis Pedro NUM072 , diez facturas giradas por Portginesta a esa identidad por varios conceptos en relación al amarre del DIRECCION013 , facturas de trabajo a dicho barco, factura de amarre del DIRECCION013 en febrero y marzo de 2004 y extractos bancarios en una cuenta del BBVA a nombre de Luis Pedro y finalmente en el registro de la vivienda de Jose Ramón sita en Arinsal, Parroquia de la Massana, "Edifico Prats Subirats"(Andorra), dos lámparas ultravioletas y una máquina para contar dinero, al igual que en el domicilio de Germán sito en el n° NUM011 , NUM004 de la c/ DIRECCION004 (Santander) de detector de billetes, provistos para un control del efectivo y su autenticidad en la operación delatada.

Se ha hecho mención expresa a estos efectos intervenidos por cuanto, a su través se observa que la identidad de Luis Pedro no sólo se encuentra en la embarcación DIRECCION013 , sino que, a varios procesados les obra igualmente utilizada, y por ende, les era más que sabido que ni era aquel el armador ni le conocían, sino que se valieron de la misma, y a la par que estaban relacionados con el DIRECCION013 dado los papeles sobre esta nave que han sido relacionados.

Resta, en lo que a esta operación se refiere, hechos a que se contrae la acusación pública, dar entrada a la participación de Simón , persona, que como ha quedado acreditado, no apareció por el puerto de Portginesta a los preparativos o desembarco de la cocaína, pero en modo alguno ello se traduce en desvinculación con aquella.

En el Relato de Hechos Probados de esta resolución se relacionan una serie de encuentros en los que, una de las personas es Simón , y que consistían en desplazamientos al extranjero, Suiza y Andorra, y otros en diferentes puntos geográficos en el interior de España, respondiendo unos a mover dinero que hablan colocado fuera de este país, y, otros para coordinar el papel de los componentes del grupo, y así para financiar y controlar el buen fin del transporte y entrada en territorio español de la cocaína cargada en la embarcación DIRECCION013 .

La presente causa arrancó precisamente con los hechos relatados en el oficio policial inicial, en que ya aparece Simón , por unos viajes a Andorra y que efectúa movimientos de efectivo, y si bien se sospechaba tratarse de un delito de blanqueo de capitales no se perdía de vista el pretender, a su través, llegar al delito precedente, lo que aparte de la línea de investigación abierta a través de observaciones telefónicas, al recabar los investigadores en el archivo policial datos que le obraban a aquel, por figurarle una condena hacia años atrás por tráfico de estupefacientes con empleo una embarcación aportada por Alvaro , pesquisas policiales concluyeron en solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante datos relativos, entre otros barcos, al DIRECCION013 , de manera que fueron centrando el "modus operandi" y la embarcación a emplear, la que en el año 2003 fue arreglada por Silvio por orden de Simón , tal como dijo en el Juicio y lo corroboró la pareja de éste que añadió que ello había sido en agosto de 2003.

Pues bien, siguiendo con los movimientos al inicio por parte del mismo, se cuestionó para que no gozaran de virtualidad alguna los testimonios de policías andorranos y de representantes de los bancos del Principado, que señalaron y visualizaron la estancia, junto con Alvaro y Ildefonso y más tarde Jose Ramón , de estas personas, efectuando transacciones bancarias, que quedan reflejadas en las entidades, y, prueba de que se llevaron a cabo, es que a Simón se le encontró en el registro del domicilio tres justificantes de tales operativas, por lo que aquella impugnada información siempre se completarla por los documentos bancarios, pues, sólo sus titulares las efectúan, a más de los seguimientos que se les hacia a partir de la Seo d Urgell, al abandonar el Principado, con lo que fueron reales y a tal efecto.

El motivo era disponer de fondos en fechas anteriores y próximas a la llegada en junio de 2004 del velero DIRECCION013 , sin que sobre su destino se hayan pronunciado, aunque si sobre el origen de sus fondos en el extranjero, lo que se analizará en capitulo aparte.

Ya en España, cuestionadas asimismo otras citas sobre las que varios funcionarios que las observaron las ratificaron en el Plenario, si bien la confusión de alguna concreta fecha es intrascendente pues han transcurrido unos cuantos años, pero se remitieron al acta, fueron reconocidas por sus participes, así Simón mismo aludió a la mantenida con Revuelta en la que estaba presente Miguel en la autopista diciendo que "se reunían allí por los problemas de salud de aquél" y "se hablaba de temas comerciales", corroborando la reunión Miguel , y los funcionarios NUM111 , NUM112 y NUM116 , al igual que fue visto en el aeropuerto del Prat con EscrivÁ Valls, por los n° NUM109 , NUM117 , y NUM110 tras lo que viajó a Suiza.

Pues bien, aparte de la extrañeza de los puntos de encuentro, y, justamente con personas a las que se les atribuye por el Ministerio Fiscal la participación en los mismos hechos, es que, si su actividad es netamente marítima desde hace unos treinta años carecen de razón de ser esos encuentros, por los motivos que el mismo contó, sino se reconduce a su participación negocial en las tiendas de "El Espia", lo que se contradice con su versión en el sentido de que "era un desastre" y se la vendió a dos personas, Alvaro y Miguel .

En medio de esto hay que significar que en tanto las citas, el mismo efectuaba llamadas desde cabinas públicas pues "era una medida de seguridad que le dijeron los bancos, pues se mueve mucho dinero", y la realidad es que, tal como obra en variados oficios policiales, se trataba de evitar caso tuvieran intervenidos los teléfonos suyos propios, el ser escuchados, lo que de hecho, advirtieron los funcionarios al referir reiteradamente que prácticamente no se registraban conversaciones.

Volviendo a esa relación comercial, si no la tenia, no se explica tampoco el que fuera detenido cuando salía del local de la referida franquicia en San Sebastián, y si la tenia es sin aparecer formalmente pero si coordinando las sucursales abiertas en Lérida, Bilbao y San Sebastián, habiendo personalmente alentado a Miguel y a Jose Ramón , a que figurasen como accionistas y administradores, sin que, por sus socios se haya aportado nada que acredite una regular y saneada actividad negocial, y si más bien tratarse de una apariencia de actividad licita de la que dotaban a otra ilícita.

En ésta última, Simón responde al sobrenombre de " Macarra ", consideración, que como ya se señaló, fue fruto de las observaciones telefónicas, y cuya mención aparece entre los documentos intervenidos en el domicilio de Silvio , en que las aportaciones en efectivo de éste y otros acusados aparecen anotadas pero con sus apodos, junto a numerosa documentación ya reseñada sobre el velero DIRECCION013 y facturas giradas al armador, Luis Pedro , coincidiendo, en cuanto a contabilidad se refiere, con anotaciones intervenidas a Germán en el vehículo en cuyo interior se le detuvo, de entregas de efectivo realizadas por éste (" Nota ") de las que una a " Cachas " ( Macarra ), alias de Simón , con lo que no parece que sea persona ajena a la estructura existente y desvelada.

Uno de los motivos de nulidad invocada ha sido la relativa a, como prueba documental, del contenido de un ordenador por violación de Derecho Fundamental y en aplicación del articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cual, con motivo de la entrada y registro en la avenida de la DIRECCION029 n° NUM015 de San Sebastián entendida con él, se intervino un Pe portátil del que dijo no ser suyo, y que tal como manifestó el Instructor de las diligencias lo puso en manos de la Unidad Informática del SEPLAC para su volcado, acordado por el Magistrado Instructor, y en todo caso con la cobertura legal de lo autorizado en las entradas y registros, acerca comprender cualquier efecto relacionado sea con un delito contra la Salud Pública, sea con uno de blanqueo de capitales.

Tal pieza de convicción fue recogida conforme a lo dispuesto en el articulo 338 de la L.E.Crim., quedando en manos de la Policía para su volcado, tal así fueron autorizados, llevándose a cabo éste y, revelarse la documentación contenida en sus archivos, sometida a estudio por miembros de la Unidad de Informática, incluyéndose su resultado en el denominado Informe Atalaya obrante en el tomo XII de las actuaciones, sobre el que consta esa información y conclusiones por los especialistas, no citados a Juicio a la par que denegada una prueba pericial técnica anticipada para contrastar la veracidad de la información puesta ya de manifiesto por el grupo policial actuante, extensivo a que expusieran si el ordenador ha sido, tras la intervención, objeto de manipulación posterior o lo hallado era de fecha anterior.

La cuestión gira en torno a que de los miembros de la Unidad Informática se prescindió de su llamada al Plenario, y no se sometió a contradicción ese volcado del ordenador, debiendo ponerse de manifiesto que como pieza de convicción se interesó estuviera en la Sala a disposición del Tribunal y las partes durante el juicio, sin que así se efectuara al no ser localizado entre los efectos judiciales.

El resaltar lo acontecido es, por un lado, para resolver el alcance de ello, y de otro, al margen de su valoración, la premisa tal como reiteradamente indicó Simón de "no ser suyo", atribuírsele ser el que lo manejaba incluso ser el único que disponía de el, o por contrario, se trata de otra persona.

Comenzando por el final, el Tribunal llega a la convicción que sea suyo o no, era el que accedía al mismo y por tanto insertaba la información que obrase en sus archivos, y esto, por cuanto tanto el mismo Simón como su pareja como Jose Ramón , en plena coincidencia le señalaron como el profesional informático y que éste especificó que "le llevé a Simón un ordenador pues yo no lo sabía usar. " "no pude ni conectarlo con lo que no se si tenía algo dentro", y hallado en la sede de la tienda "El Espia" (Spyman shop) de San Sebastián, el procesado Simón dijo que "a Alvaro y Miguel yo les enseñaba temas informáticos", con lo que inequívocamente la única persona que accedía a este aparato era él, a más que la contabilidad de esta franquicia desde otras localidades, así la de Bilbao, según dijo Miguel "se hacía aquí" y después se mandaba los papeles a San Sebastián, la cual también está en ese aparato archivada.

De otro lado, no se duda ni se ha puesto en entredicho, que el ordenador existía y es el intervenido en el registro referido y en presencia de quien se desvincula del mismo, pero, se trasluce que lo que se achaca es que no hay garantía de que el volcado corresponda al contenido real del citado aparato, debiendo tenerse en consideración que el informe del resultado de aquel es de fecha 14 de marzo de 2005, esto es, ocho meses después de ser incautado, con lo que la actual no disponibilidad del mismo afecta más a la ulterior cadena de custodia policial y judicial que a las informaciones insertas en su archivo, para cuya obtención, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige más presencia que la de quien los vuelca, copia e imprime y que si bien, por las razones antes dichas, sólo consta documentado su resultado y no sometido a ratificación, ello es bien distinto que el no hallarse cuatro años después de su emisión, el soporte en que se encontraba aquellas, o dicho de otro modo, resulta harto difícil que estos avatares ciertamente más que irregulares, se superpongan a la autenticidad y fiabilidad de los datos a su través obtenidos dada la coincidencia en algunas de sus carpetas con lo revelado desde otros documentos intervenidos tales a Germán o encontrados en el domicilio de Silvio .

De no aceptarse su introducción en el Plenario con las garantías que exige la actividad probatoria en su seno y los principios que la impregnan, esa documentación aportarla un dato más, que, precisamente por conectarse con otros analizados, a través de éstos se certifica la realidad de aquel, por todos responder a una pormenorizada contabilidad de ingresos, gastos, partidas, inversiones, aportaciones de los coprocesados, sus respectivos apodos, lo que incluso, de prescindirse de la información obtenida desde el volcado de ese Pe portátil sigue intacto el caudal probatorio acumulado acerca de la participación del acusado en estos hechos enjuiciados.

Simón ideó que la embarcación de su propiedad DIRECCION013 fuera la utilizada para introducir en España la cocaína, amparándose en ese desdoblamiento de compraventa de barcos, charter, pero, cuidándose ni de rezar su nombre como armador, sino el de un tercero totalmente ajeno, pues sino figurarla en los registros oficiales ser el propietario, como el mantenerse a distancia física y kilométrica de la recepción del cargamento de droga, posibilidad sólo factible para el dirigente, asumiendo el peligro que representa acudir a su llegada los subordinados, y, dependientes de sus órdenes.

Por todo ello, en relación al delito de tráfico de drogas a que se contrae la petición acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal, este Tribunal en base al material incriminatorio recopilado y que ha expuesto, considera a la luz del artículo 741 de la L.E.Crim que los procesados contra los que formalizó dicho Ministerio Público la pretensión penal son tributarios del delito contra la Saludo Publica a que se contrae aquella, con las agravaciones de ser droga en notoria importancia, a través de una organización y al frente en la jefatura Simón .

Se trata de una organización por cuanto, la actividad desplegada, requería cierta complejidad que sólo diversas cooperaciones subordinadas a una cúspide directriz, podía asegurar la meta propuesta por sus partícipes; desde los que se avienen a disponer del efectivo necesario para la operación, los que en citas y reuniones reciben indicaciones, otros se sitúan en el punto de llegada de la sustancia estupefaciente, y, ubican los instrumentos necesarios y con antelación para el desembarco y traslado de aquella por tierra/ el mero hecho del medio empleado, embarcación a proveer de documentación inauténtica acerca su armador, y, la indispensable tripulación, papeles estos descritos en los comportamientos de los procesados cuya coordinada actuación lo es desde el que despliega las instrucciones y se mantiene a distancia del punto de llegada, Simón y al que se subordinan los demás, bien directamente tales Alvaro , Ildefonso , Germán y Jose Ramón como sus más estrechos colaboradores, y, en igual grado que éstos Silvio ; y con seguimiento pormenorizado de la actividad económica de la estructura, Germán , del que depende Juan Enrique , y, de otro lado Jesús Manuel que al frente de la embarcación sabe que introducir desde el Caribe al interior de España por uno de sus puertos tal cargamento de droga requiere un dispositivo humano y de medios que sólo desde la estructura como la comportada aseguraba el buen fin del trayecto delictivo.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal acusa asimismo por un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 párrafo 2° del Código Penal a Simón , a Alvaro , Silvio , Jose Ramón , Ildefonso , Germán , Miguel y Fermín , pues estos, según el relato del escrito de acusación, todos coinciden en la actividad desplegada, de dar apariencia de licitud al dinero obtenido de la venta de droga y a los beneficios económicos obtenida de aquella, poniéndolos en cuentas de las que son titulares y que se encuentran en el Principado de Andorra y Suiza, atribuyendo al primero la jefatura, sobre lo que hay que significar que ya venia ejercida en la forma que se ha indicado, con lo que este plus de agravación quedó absorbido.

OCTAVO.- Se ha impugnado el resultado de las Comisiones Rogatorias libradas a Países varios, pero de manera especial la correspondiente al Principado de Andorra, sin que este Tribunal nada tenga que tachar a la tramitación seguida en el Auxilio Internacional recabado, (f 289 a 333) obrando la absoluta regularidad de las mismas (f 2727,3065,3178,3241, entre otros), y ser absolutamente pertinente, teniendo en cuenta que el informe policial a fecha de las detenciones, 28 de junio de 2004, informaba que la cifra total ingresada través del sistema bancario andorrano, ascendía en el mes de febrero de 2003 a unos 21 millones de euros, información que venia desglosada, incluyendo a personas no implicadas en este proceso, pero que a raiz de la petición de colaboración y concluida, desveló la existencia de las cuentas en bancos andorranos y suizos, relacionados en el relato fáctico de esta resolución que pone de manifiesto un presunto delito de blanqueo de capitales, no constando que la información barajada por el Estado español contravenga en su forma de obtención normativa alguna ni a nivel policial conseguida subrepticiamente.

Cabe pensar, pues se adujo, que además se interesase no fuera tenida en cuenta la comisión rogatoria en su día remitida para su diligenciamiento a Andorra por contener seguimientos policiales por funcionarios del Principado y testificales de representantes de diversas entidades bancarias allí asentadas, ajeno ello a lo pedido.

La petición judicial al Principado de Andorra sí extendía a esas diligencias lo allí practicado e incorporado a la meritada Comisión Rogatoria, pues interesaba la relación existente entre los investigados y esos testimonios vienen a revelarlo, consistiendo no obstante lo trascendente en que a través de las medidas de bloqueo de cuentas que se interesaban, se ha sabido la fecha de apertura de aquellas, el montante económico habido en las mismas, la titularidad, las entidades bancarias y los movimientos desde estas que detallan la documentación remitida, de manera que, puestos en entredicho aquellas pesquisas policiales e inclusive los seguimientos a los inicialmente sospechosos por los funcionarios policiales españoles avisados al cruzar la frontera a partir de la Seo d Urgell, toda duda acerca de la realidad de lo acontecido lo disipa la documentación aportada por diversas entidades bancarias que, son por si mismas fiel reflejo de la trayectoria en ese circuito llevada a cabo por los hoy acusados, al figurar sus respectivos saldos o al menos a su nombre y dispuestos por sus titulares De la lectura de esos testimonios, tenidos en cuenta a los efectos de consolidar aún más esa nutrida información bancaria, se puede concluir que coincide lo manifestado por esos clientes en su día, al operar así, con lo expuesto por ellos mismos en el presente procedimiento, en el sentido de que se aperturaron aduciendo dedicarse al ramo de la náutica, compraventa de barcos, empresa de náutica y otra de seguridad, piloto de embarcaciones, instructor de submarinismo, restauración, venta de inmuebles y ello porque "eran operaciones en dinero no declarado fiscalmente", como razón de los fuertes ingresos en efectivo (f 165, 178, 183, entre otros de la C.R. andorrana), incluso obrar una cuenta a nombre de Luis Pedro (f 196), por dedicarse a inmobiliaria y pequeña compañía de barcos de alquiler; abiertas esas cuentas, alguna data de 1993 (f 183), y centradas principalmente en los años 96, 97 y 98, habiendo más posteriores, la incógnita suscitada entre los empleados de esa banca, en el sentido de que esas afirmadas actividades nunca la acreditaron, ello tiene la trascendencia de que en situación de no obrar actualmente tampoco, la inicial sospecha delictual se torna en configuración de comportamientos penales.

Simón explicó en el Juicio que "en las operaciones de compraventa de barcos hay cambio de titularidad y no transmisión, y el importe no figura sino el valor de una libra" y que "conoció a unos catalanes y a su través lo ingresó en cuentas de Andorra, y que la compensación la hacía con Jose Ramón "; por su parte Alvaro dijo que "por la náutica en general, traslados, reparaciones, compraventas y charters con clientes de alto nivel, los beneficios los ingresaba en Andorra", y Ildefonso que "sus cuentas en Andorra y Suiza se nutren de su trabajo, pues pagan en negro" y que "es capitán de velero, hace charters y da clases como instructor de buceo".

Jose Ramón relató que " Simón le pidio sacar dinero de España, le entregaba en dólares y lo convertía en euros, y a veces lo llevaba físicamente a Andorra y a Suiza","se llevaba un porcentaje, y Simón era un cliente más", y "el dinero de la detención se lo habían dado para subirlo a Andorra".

De otro lado Silvio explicó que los ingresos en Andorra provienen de la venta de un bar y de ahorros derivados de éste cuando lo regentaba, exponiendo Fermín que "el origen de sus fondos en Andorra es de transacciones en la construcción, pues iba viento en popa", y así sin rellenar los B-l, no declaraba en la frontera, admitiendo que en fecha 8 de marzo de 2004 fue al Principado con el anterior.

Queda por referir a Miguel , pues Germán se negó a declarar, quien dijo que "el dinero de Andorra es mió", "no podía tener aquí cuentas", y que en relación al dinero de Suiza " Simón me dejó el dinero para hacer compras, y que es dinero de Simón ".

Entre los elementos del delito de blanqueo de capitales se encuentra la existencia de movimientos importantes de dinero y la inexistencia de operaciones comerciales o negocios que pudieran justificar el origen de tal ingente cantidad, debiendo recordarse que lo usual será contar para verificarlo o no con pruebas indiciarlas.

En el concreto caso de los acusados Simón , Alvaro , Jose Ramón , Ildefonso , Silvio y Germán , que a su vez coinciden en la participación del trafico de estupefacientes ya analizado pues, se trata de una organización creada para esta operativa ilícita y que a la par ha ocultado los pingües beneficios de esa actividad, nada que justifique el patrimonio de los mismos han aportado, y si un manejo de cantidades de dinero en efectivo que por su importe y dinámica de las transmisiones, pone de relieve, tratarse de operaciones extrañas a la ordinaria práctica comercial, pues los negocios lícitos aducidos, actividades marítimas, inmobiliarias, aún partiendo que las estuvieran acometiendo no justifican las aperturadas cuentas, los movimientos en éstas, y resultando más que extraño que inmersos en un proceso penal por delitos graves, no dispongan de documentación que en justificación de aquellos a pesar de esa finalidad netamente fiscal apoye sus respectivas versiones, siendo preferible asumir los pagos a la Hacienda Pública debidos, desde sus tesis, que, ampararse en su elusión para su explicación, lo que, se entiende como la absoluta dificultad de convencer que respondan a esas actividades marítimas o no, pues por ingente contraprestación al trabajo desarrollado que se reciba, no alcanzarían las cantidades dinerarias delatadas.

Así en lo que respecta a Simón , las testificales propuestas por su defensa no han aportado luz alguna por cuanto no se contradice el hecho de que le conocieran tanto Marcelino y Daniela desde el año 1989 y que dejaron de verlo en 1996 con lo que se viene exponiendo, ni tampoco explica actividad económica legal alguna el informe pericial económico aportado(f 2497 del Rollo de Sala), que al ratificarse sus emisoras, manifestaron que hablan convertido los dólares a euros de los ingresos de 1999 a 2004, pero que "no han visto las cuentas, ingresos, salidas, ni nada", y que" sólo han visto el documento recibido desde Venezuela, sólo firmado por los contadores"/ese documento firmado por un contador público, es a fecha de 21 de enero de 2008 (f 2168 y ss del Rollo), y que se limita, según reza, a presentar en forma los estados financieros con la información suministrada por el cliente, el cual, es el responsable y, la contadora "no ha auditado ni revisado limitadamente el mismo", lo que, para este Tribunal se traduce en unas relaciones anuales desde 1999 a 2004, que confeccionadas por el Sr Simón , para ser visadas en 2008, carecen de valor alguno, pues, no se basa en otros documentos que lo por él expresado, y resulta sorprendente además que se confeccione así y con vistas a este año en curso, significando consecuentemente que no justifican ni aportan datos mínimamente de los ingresos producidos en las cuentas detectadas en los Paises Comisionados En nombre de Silvio se indicó que los ingresos derivan de su actividad de regentar en su día un bar, si bien cesó en el arrendamiento, aportando documentación sobre ello (a los folios 3403 y ss.), así un contrato de fecha 30/11/2001 para el desarrollo de esa actividad de bar-restaurante y otros relativos a la entidad "Laromatic" de 1996 más bancarios del año 1999, de cuyo examen no acredita lo pretendido y menos aún que el montante a su nombre en las cuentas en Andorra derive exclusivamente de los beneficios de un bar que ya no explota y que son además superiores a los 700.000 euros.

Los procesados Simón , Alvaro , Ildefonso , Silvio , Jose Ramón , y Germán se han limitado, como reiteradamente se refiere, aquellos que han declarado, a atribuir los ilícitos beneficios a lo que no han probado, esto es, procedencia de las actividades que dicen llevar a cabo, a lo que hay que unir el montante que a sus nombres figura en cuentas varias en Andorra y Suiza, lo que lleva a la convicción a este Tribunal que su origen se encuentra en anteriores operaciones de tráfico de drogas que además se afirma por los siguientes extremos:

-La documentación intervenida a Germán que recoge la contabilización de inversiones y gastos lo es para las operaciones de droga que venían efectuando, y, que se corresponde en algunas partidas del ordenador intervenido como de Simón pero que, caso de ser de Jose Ramón , a ambos implica lo que contiene en los archivos, y con los documentos hallados en el domicilio de Silvio , que recoge claves de los puertos, facturas del 2002 del DIRECCION013 , extractos bancarios a nombre de Luis Pedro , hoja de saldos a 2002 de 209.000 euros que recoge doce (12) operaciones de entrega de efectivos, hoja de relación de fondos para "El Blauco", aportaciones y entregas de los procesados pero por sus apodos, documentos acerca de varios barcos, certificados de sus características, autorizaciones para navegar el "Pampero" y otros Si bien se relacionaron los efectos encontrados a los detenidos o con motivo de la entrada y registro practicado se reseñó anteriormente lo relativo o en torno a la embarcación DIRECCION013 , a fin de consolidar la prueba existente contra los procesados por el desembarco de la droga desde dicha nave, dejándose para este apartado aquellos otros que revelan el uso anterior para idénticos fines de otras embarcaciones y ello es dato crucial para acreditar la procedencia ilícita del montante económico que manejaban, así:

En el domicilio de Silvio se encontró unas copias de documentos con una nota en la que se pide asegurar el barco Pampero, autorización del Cónsul General de España en Buenos Aires a navegar dicha nave bajo pabellón español, apareciendo como armador Carlos , identidad esta ficticia, según el informe policial ratificado por el Instructor de las diligencias y junto a ello más documentos referidos a esa embarcación y vinculada a esa persona.

En el registro en el domicilio de Jose Ramón se intervino un documento en el que Luis Pedro actuaba como propietario del velero Whimsical y autorizaba a un tercero a patronearlo desde España al Mar Caribe.

A Alvaro se le intervino un certificado de navegabilidad del velero Catania y factura de amarre del velero Blauco en el año 2000 girada a la sociedad Dulwich Services LTD a cuyo nombre, según el anterior informe policial inscribió a su nombre Simón , estando registrada dicha mercantil en las Islas Normandas.

En el domicilio de Alvaro se intervino una factura girada a la repetida mercantil por trabajos efectuados al barco Blauco en fecha 1 de junio de 2002.

Y finalmente en el Pe portátil intervenido en la sede de la tienda "El espia" de San Sebastián figura entre los archivos, un permiso de zarpar el velero Blauco, como capitán Simón y documento de entrada en 29 de abril de 2003 en el Guamache, y otros de este tenor pero para otros puertos La diversa documentación intervenida y pormenorizada en el informe "Operación Atalaya" en que se resalta la examinada por ser de interés, se traduce en que, de realmente dedicarse a lo que cada uno señaló, no se alcanza a comprender estas anotaciones manuscritas o informatizadas, de cuyo cruce de datos, verosímil interpretación de lo que aparece encriptado, pues especialistas en estas investigaciones consiguen su análisis, llevan a la conclusión de que a través de embarcaciones varias, en un modo habitual de conducirse, perfectamente estructurado en el reparto de funciones y la impunidad que ha venido representando por ampararse en actividades vinculadas al mundo naviero, era sólo una apariencia del real cometido a que se dedicaban todas estas personas, las que el producto de los traslados y desembarcos de droga seguidamente nutrían las cuentas abiertas a esos exclusivos efectos; no debiendo perderse de vista que, por los ingentes beneficios que iban acumulando, se disponía en dos de sus domicilios registrados hasta con máquina para contar dinero, lámpara de luz ultravioleta para detectar billetes falsos, así en el domicilio sito en el n° NUM011 - NUM004 de la DIRECCION004 de Santander, de Germán , y otra máquina también de contar dinero en el domicilio en Andorra de Jose Ramón .

Solo resta añadir que no se opone a lo anterior expuesto el hecho de que los informes periciales caligráficos sobre algunos textos manuscritos no hayan atribuido a las personas en cuyo poder se encontraron su autoría, siendo lo relevante, el tenerlos éstos y que del análisis de los mismos estos junto con otros mencionados se pone de manifiesto la trama delictual en la que estaban instalados en la forma descrita.

Mención aparte procede efectuar en lo que respecta a los procesados Miguel y Fermín .

En lo que respecta al acusado Miguel , si bien su defensa interesó que fuera apreciado el instituto de la prescripción, no es el caso, toda vez conforme al articulo 301. 2 del Código Penal en relación con el 131 dedicho texto opera aquella a los diez (10) años sin que ese periodo de tiempo haya transcurrido, pues, caso de que se haya querido tomar como instante a partir del cual se iniciarla el "iter criminis" el año 1993 por ser en esta fecha cuando se procedió a la apertura de la cuenta en Andorra, movimientos o disposiciones en esta en fechas posteriores no quedarían amparadas por dicha extinción penal pretendida, sin tampoco, serle aplicable por la aperturada cuenta en Suiza que es bien posterior.

El acusado ni en la declaración policial (f 669), ni en declaración judicial (f 715) hizo manifestación alguna, silencio que rompió en el Juicio Oral, manifestando que conocía desde hace 30 años a Simón y a Alvaro , es administrador en un 50% junto a este último de la sociedad Wireless Norte, S.L. CIF B-20787503, controlando la de Bilbao ubicada en Alameda Mazarredo n°81 bajo bis y Alvaro la de San Sebastián sita en la Avda de la DIRECCION029 NUM015 , siendo Simón quien le propuso el negocio, y "siendo el dinero de Suiza de Simón , pues le dijo que le podía dejar dinero, que no quería figurar físicamente y Simón le metió en la cuenta 151.072 euros", y añadiendo que "el dinero de Andorra es suyo".

El letrado de Miguel ha incidido en el interrogatorio a los funcionarios, acerca de si le conocían, respondiendo todos que no, lo cual no se contradice con su actividad ilícita pues no participaba en los preparativos de la droga que iba a introducirse en España como aconteció el 2 6 de junio de 2004 en Portginesta, de ahí, que no fuera en torno a ello conocido para aquellos, pues no es uno de los miembros de esa organización, ni aparecer en los documentos intervenidos ni de otra forma el acusado, sino para auxiliar a Simón en ocultar los beneficios derivados a éste de esas operaciones, de ahí las cuentas aperturadas en Suiza que reconoce ser dinero de aquel, y, también la abierta en Andorra, aunque lo niega, pues, si fuera suya esta última no necesitaba que Simón le prestara el dinero ingresado en la de Suiza y sólo tendría que haber hecho disposición de la que dice ser suya, para atender compras para el negocio que regentaba con Alvaro a través de la sociedad Wíreless Norte, S.L.

Ello indica que se prestó a dar cobertura al dinerario ilícitamente obtenido por Simón por cuya influencia personal aceptó entrar en aquel negocio, constándole su escasa actividad, y a la par saber el origen de los fondos de Simón , al que conocía desde hacia 30 años y por tanto más que en condiciones de averiguarlo, unido a que tenía presencia en reuniones entre dicha persona y Germán para la coordinación del desembarco de la droga en el DIRECCION013 , y si bien, es ajeno a esa operación, solo se entiende que pudiera estar en esas citas si estaba al tanto de a lo qué se dedicaban los otros dos; citas estas que manifestó no recordar si las tuvo o no en marzo de 2004 pero tampoco lo negó y en todo caso los funcionarios con carnet profesional NUM118 y NUM119 le visualizaron.

Se atribuye por el Ministerio Fiscal a Fermín ser una de las personas encargadas de poner a su nombre - dando la apariencia de licitud el dinero obtenido de la venta de la droga- en cuentas de las que es titular y que se encuentra en entidades financieras del Principado de Andorra, conducta que incardina en el artículo 301.2 y párrafo 2o del Código Penal .

Fermín prestó declaración judicial (f 4699), que viene a coincidir con la expuesta en el acto del Juicio Oral, reconociendo que desde el año 1996 tiene cuentas abiertas en el Principado de Andorra, que conocía a Simón , Alvaro de la cárcel y a Jose Ramón por ser de su mismo pueblo, admitiendo tal como igualmente señalan los investigadores, que en fecha ocho de marzo de 2004 se desplazó a Andorra con el último de los aludidos, "cada uno a lo suyo", insistiendo en que el origen de sus fondos deriva de la construcción, y que jamás ha guardado dinero de nadie, y que cuando le detuvieron en el Principado iba a sacar 30.000 euros En los tomos IV y V del Rollo de Sala se encuentra incorporada documentación en nombre del acusado Fermín relativa a su actividad económica en promociones inmobiliarias, justificantes de pago del impuesto correspondiente a varios ejercicios fiscales, desde el año 1992 a 2004, certificado de la Tesorería de la Seguridad Social acreditativo de estar como autónomo al corriente de sus obligaciones, y certificaciones regístrales acerca sus propiedades, y obrando también en el tomo XII (f 6911 a 7072) documentos, que vienen principalmente a poner de relieve el origen de los ingresos de las cuentas de su titularidad en el extranjero que si bien nunca fueron, como dijo, objeto de declaración de salidas al exterior, no cabe inequívocamente afirmar ni que su real titular sea Simón por los beneficios del tráfico de drogas, y ni que por ende el acusado Fermín facilitara esa ocultación procedente de esa ilícita actividad, siendo persona que como bien informó su Letrado no aparece prácticamente en la investigación con vinculación al resto de los coprocesados, que sin embargo el mismo sí refirió no negó haberse desplazado con Jose Ramón al Principado, y, si bien policialmente se señaló que se disponía a sacar cuando fue detenido, la totalidad de sus ingresos, ello no queda constatado, afirmando el acusado tratarse de la suma de 30.000 euros, procediendo en aplicación del Principio "in dubio pro reo" absolverle del delito por el que viene siendo acusado.

En lo que respecta a la acusación formulada por el delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 3 y 303 del Código Penal , al procesado Miguel Ángel , su conducta integra los elementos configuradores de meritada infracción penal.

El mismo ha reconocido en el Juicio celebrado que por pedírselo el gestor Juan Miguel , contra el que se sigue procedimiento en Suiza, en dos ocasiones se citó con Simón en la forma y a los fines que relata sobre este hecho el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones consistiendo en lo que en su ámbito se denomina "compensación", operativa que en cada una de las dos fechas recibió 400.000 euros de ese cliente de la banca suiza, Simón , y una vez entregado a otro ordenó la transferencia desde la cuenta del receptor último del efectivo al que en primer término lo entregó, esto es, al acusado Simón ; dijo Miguel Ángel cuando sobre esa operativa se le preguntó que "no iba a contestar si la compensación es una práctica habitual de Suiza con clientes españoles", que habla hecho esta gestión en otra ocasión, que Juan Miguel , gestor para él bien visto en la banca, fiable y recomendado, le indicó todo lo que tenia que hacer, y finalmente que Simón a estos efectos, le indicaba que apagara el móvil, no llevara aparatos electrónicos, y que no dudó que el dinero no tuviera un origen lícito".

Estas manifestaciones acerca la cita, el motivo y la persona-cliente con el que se concertó, fueron a su vez observadas por varios funcionarios policiales en las dos ocasiones que se efectuaron, así, el n° NUM108 , NUM119 , NUM111 , y ya en declaración policial (f 1632 a 1644) y en la judicial (f 1648) expuso la misma versión, tal como por via de informe su letrado incidió en el reconocimiento de hechos si bien sólo parcial, pues expuso que estamos ante un problema de calificación jurídica que el Ministerio Fiscal reconduce el comportamiento a titulo de culpa grave, inicialmente doloso, pero que el Sr. Miguel Ángel actuó con culpa leve, ya que se limitó a seguir las instrucciones de un gestor y se hizo en un hotel pues seguían sin oficinas en España y finalmente que la Banca Gotardo es privada para asesoramiento de grandes clientes lo que significa que no es de extrañar una suma de 400.000 euros en ese contexto.

Añadió que lo que le vincula es una colaboración con dicha entidad, un arrendamiento de servicios y al ser un consultor no está incluido en la relación de profesionales del articulo 303 del Código Penal pues no está entre los profesionales a Los que los deberes de cuidado impuestos vienen dirigidos por La normativa de prevención de blanqueo de capitales.

El delito de blanqueo de capitales se introduce en la Legislación española con el confesado propósito explicitado en el Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo de "hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas......."

Describiéndose múltiples conductas integrantes del tipo objetivo en el articulo 301 del Código Penal , y completada su munición con la concurrencia en el plano subjetivo no de la exigencia de conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la nperación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (sentencia T.S. 1637/1999, de 10 de enero ), se incluye en la tipología española el responder a titulo de solo eventual en unos casos, otros a titulo de culpa y hasta quien actúa con ignorancia deliberada pues, existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

A entender de este Tribunal, las dos citas en la tercera planta de un parking anejo a un hotel, que se fraccione en dos las entregas en un intervalo de unos días, que se le pida al acusado Sr. Miguel Ángel una serie de precauciones por parte del aliente y que se preste a esa maniobra eludiendo los ingresos por cuenta directamente sino que, se ordenan las ransferencias una vez recibido y entregado a otra tercera persona en metálico, no contribuyen en nada a lo pretendido por el tipo penal y menos aún, precisamente por quien, sea colaborador externo o integrado en un Banco se decida a efectuarlo repetidamente, pues, precisamente esta operativa esquiva el deber de cumplimentar la declaración de exportación d salida de dinero al exterior, viva no por razones de elusión fiscal sino para poder controlar esos movimientos en el marco de la prevención del blanqueo de capitales, o dicho de otro modo, su no añoramiento documentado en la forma exigida por la legislación española tiene la virtualidad que transita desconocido e impunemente y por ende, al margen de ese control al que se contribuye por quien nadie mejor que la profesión del Sr. Miguel Ángel debe conocer y sometido a su observancia por ser uno de los destinatarios obligados a ello, por lo que no se le exculpa, hasta el punto de que su conducta bien pudiera incardinarse en una responsabilidad dolosa que culposa, en todo caso grave pues quebró las mínimas exigencias de cautela al no rechazar lo que así se le pedía que acometiera sin que nada le impidiera que se representase que arrastraba un origen ilícito el dinero que recibió en cada entrega; nulo favor se hace a la lucha y erradicación de los canales al margen de los legalmente establecidos por los que viene discurriendo los beneficios derivados del tráfico de drogas, y otros delitos antecedente del blanqueo, si quien se mueve en el mundo de la Banca y otras profesiones por cuya estructura circulan aquellos no bloquea tales comportamientos.

En relación a la petición del Ministerio Fiscal para el acusado Luis Andrés , de incurrir su conducta en lo dispuesto en el articulo 301.1 y 3 del Código Penal , en primer lugar se invocó el instituto de la prescripción pero ello caso de partirse de la comisión por imprudencia grave, toda vez que la inicial pretensión de dicho Ministerio Fiscal a titulo de dolo, el plazo prescriptivo a la luz de los artículos 301 y 131 del Código Penal es de diez (10) años y estos, no han transcurrido, sin que sea de atender en este momento del proceso, pues, esa modificación en la calificación jurídico penal, de los hechos, no es punto de partida del instituto invocado, aún cuando si sea vinculante para este Tribunal el máximo de la pena pedida por esa variación, lo cual no es equiparable a computar el tiempo transcurrido como se pide.

El acusado si bien negó conocer la existencia de las cuentas y sus montantes en el Principado de Andorra en la declaración policial (f 2494), y si las admitió en la prestada en el Juzgado (f 2193), y que había viajado allí, explicitó en el Juicio que el origen de éstas, aperturadas en 1997, e indicó que los ingresos habidos fueron dados por su cuñado Simón para constituir un fondo para un hermano de éste que padece esquizofrenia, y la esposa de Luis Andrés decidió que viviera con ellos, y la forma de contribuir Simón era con esa aportación.

No se corresponde en todo esta versión con la que a los bancos andorranos se dijo al abrir las cuentas (Í.186-C.R. Andorra), que adujo eran ingresos de su actividad de economista y de la venta de inmueble, incluso, parece ser que su esposa manifestó que los beneficios que se produjeran serian empleados para cubrir las necesidades de un familiar enfermo.

Estas contradicciones, unido al montante económico que constituyen los saldos de las cuentas, llevan al Tribunal a concluir que el procesado Luis Andrés estaba en condiciones, más allá de la mera sospecha, de representarse el origen ilícito de aquel, pues entra en juego tanto su formación sólida de economista como que, le resultarla igualmente inexplicable que acudiera a él su cuñado Simón para que formalmente figurase titular de unas cuentas a abrir en el extranjero sin ningún inconveniente para que éste las aperturase a su nombre, salvo se interpretase, que es lo más lógico, a modo de dispersar entre varias identidades y personas distintas, el fruto de actividades ilícitas, que de aparecer global y unitariamente llevarla inequívocamente a levantar sospechas, cuestiones todas fácilmente detectables por el procesado Luis Andrés y que con su proceder contribuyó al mantenimiento de una ocultación de fondos netamente ilícitos, ilicitud ésta que sin embargo, no está en condiciones la Sala de vincular inequívocamente a un conocimiento de su real origen, el tráfico de drogas, pero sí, por el proceder de ambos a una actividad punible desplegada por quien quiere aparecer desvinculado de la titularidad de esos beneficios, y a la vez el que a ello se presta, le consta que los mismos no son directamente proporcionales al mundo naviero en los términos a que, cabe se viniera dedicando el primero, lo que no reporta esas ingentes sumas ya en el año 1997, y es de insistir, que, caso contrario con toda seguridad no tendría inconveniente alguno en que añorasen a su nombre.

El Ministerio Fiscal, como se ha dicho, recondujo su petición acusatoria a la comisión a titulo de culpa que el Código Penal define de Imprudencia Grave en el n°3 del articulo 301 de dicho texto legal, aduciéndose en defensa de Luis Andrés que esta forma comisiva sólo es predicable para los profesionales que conforme a la regulación del Blanqueo de Capitales sean sujetos pasivos u obligados de deberes legales impuestos en prevención de tales comportamientos, no incluyéndose consecuentemente a los particulares; a ello hay que responder que la Doctrina y Jurisprudencia ha sido vacilante en el sentido de establecer ese binomio por entender que lo que se reprocha es la conducta de esos profesionales que desatienden la diligencia mínima exigida, esto es, tales deberes preventivos, si bien, también lo ha extendido asimismo a los particulares en quienes no se dan esas condiciones, y que además, si se observa, la literalidad del precepto no lo sujeta a ese condicionante, de ahí que no sea atendible la pretensión, pues lo contrario, de no ser atribuible el comportamiento a título de dolo, abocaría a su impunidad.

NOVENO.- Al procesado Jose Ramón le atribuye el Ministerio Fiscal un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el artículo 563 del Código Penal .

Con motivo de la entrada y registro en el domicilio de éste, sito en la plaza DIRECCION003 n° NUM005 , NUM004 (Lérida) se encontró e intervino un revólver de dos pulgadas, de la marca Reck, modelo Cobra, y una caja de cincuenta cartuchos de calibre 22 de la marca Diamond con proyectil de plomo, obrando el informe pericial (f 3600 a 3608), que fue ratificado en el acto del Juicio Oral por el funcionario NUM120 exponiendo que dicha arma no tiene n° de serie y no tiene obligación reglamentaria de tenerla, "que la parte externa-martillo habla sufrido una alteración, que no se encuentra capacitado para disparar de forma convencional y que si se dispara la detonación es por la burda manipulación del martillo, y, el tambor dispone de una holgura que desplaza el plano de descarga", añadiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que "el arma estaba habilitada para disparar proyectiles pues tiene unas modificaciones que no tenía, se puede usar una cartuchera con bala y está dispuesta para disparar y producir los efectos normales, y, sólo es incómodo porque hay que llevar destornillador".

El acusado, por su parte refirió que "nunca ha usado la pistola, no funciona y la tenía para sentirme protegido, nunca salir del armario".

Como consecuencia de lo expuesto, este delito exige un "corpus", el arma, unido al "ánimo possidendi" o simplemente "detinendi" lo que resulta tanto del hecho de la intervención del revólver como del motivo por el que se tenia "para sentirme protegido", y no obstante intentar la defensa del acusado demostrar que no era factible su uso, es claro lo contrario, al margen de la mayor o menor dificultad, según las aclaraciones realizadas por el perito de la sección de balística a preguntas del Ministerio Fiscal, tratándose así como afirma éste de un arma modificada de fuego, fabricada a partir de un revólver detonador y como tal prohibido, pudiendo disparar cartuchos del 22 armados con bola como los ocupados con aquella, estando los intervenidos en esa situación, y es por todo ello por lo que procede acoger la petición acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO.- Expuestas las calificaciones delictuales de la participación de los coprocesador, esta lo es en grado de autoría y no en otra distinta de las previstas por el Código Penal español, lo que se aclara por cuanto la defensa de Silvio afirmó que la participación de su cliente lo fue en el de complicidad.

Es doctrina de la Sala de lo Penal del T.S. que al penalizarse en el articulo 368 del C.P . dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito se integran en las conductas propias del autor, si bien, tratando de deslindar o separar de este las conductas notoriamente alejadas del ilícito principal, pues estaríamos en el hecho del otro, no resulta excluido de antemano esa posibilidad de atribución subjetiva del hecho delictivo del articulo 368 por complicidad en hipótesis del "colaborador del colaborador", lo que ha venido denominándose "actos de favorecimiento del favorecedor" sin que sea trasladable al procesado Silvio pues del relato fáctico se advierte nítidamente que su intervención es en el núcleo de ésta y otras operaciones no es de forma ni accesoria ni periférica, sino como ejecutor material dentro de esas conductas de autoría del meritado precepto y no por ende un tercero que coadyuve a esa perpetración.

UNDÉCIMO.- Se alegó, por el Letrado de Luis Andrés y de Miguel la aplicación como atenuante analógica muy cualificada las dilaciones indebidas del procedimiento, aduciéndose por la defensa de este último que la fase intermedia se ha prolongado entre el 27 de marzo de 2006 a 17 de octubre de 2007, y que lo denunció en dos ocasiones a la Sala y pidió se tomaran medidas adecuadas lo que incluso fue reconocido en resolución judicial.

Las Sentencias del T.C. de 14 de abril, 26 de junio de 1992, la de 2 de marzo de 1994 , entre otras, han venido configurando el Derecho Fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el articulo 24.2 de la CE . contempla en términos similares al articulo 14.3 C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de

19 de diciembre de 1996, como un concepto jurídico indeterminado que no se le identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todo caso, sino que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico (Sentencia de 28 de julio 2001, Sala de lo Penal del T.S .)

Justamente quien lo invocó la intentó previamente ante la Sala como bien refiere, y así consta en el Rollo, pero es que ya en los Antecedentes de Hecho de esta resolución se relacionan en el periodo de la fase intermedia la sucesión de escritos en petición de pruebas varias, de nulidades que hubieron de ser respondidas en primera y segunda resolución resolutiva de los recursos interpuestos, sin en la misma proceder, conforme dispone la L.E.Crim sino exclusivamente el evacuar los escritos de conclusiones, unido a ello, las sendas recusaciones planteadas a los componentes de la Sala que en tanto nuevamente su resolución suspendió la tramitación de la presente causa, con lo que la demora de ésta no es imputable al órgano judicial que conviniendo en lo que acontecía el discurso regular del proceso se le obstaculizó por deber dar respuesta a pretensiones, que no eran en ese momento procesal oportunas su petición, y que en tanto atendía a éstas, se sufrió retardos en dicha tramitación atribuibles no precisamente a la Administración de Justicia.

También como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en nombre de Luis Andrés se expuso que concurría la de eximente incompleta de estado de necesidad; su regulación se encuentra en el n° 5 del articulo

20 del Código Penal, y, si bien, no nos proporciona una definición de esta eximente, limitándose el precepto a establecer los requisitos legales, se infiere que el estado de necesidad reclama un conflicto entre bienes jurídicos cuya solventación sólo puede alcanzarse mediante el sacrificio o menoscabo de uno de ellos, fundamentándose en una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno, en la que la verificación de un mal grave es inminente e inevitable sin la producción de la lesión o puesta en peligro (de menor gravedad) para otros bienes jurídicos ajenos.

A los efectos del meritado articulo, no puede entenderse como mal la lesión de intereses no respaldados o protegidos por el Derecho, lo que aplicado ello al supuesto examinado, dado que además estaba al alcance de los sujetos, tanto el acusado Simón como Luis Andrés , otros medios o formas de operar para solventar ese auxilio económico para un hermano enfermo del primero y de la esposa del segundo, no justifica esa intención, que ha sido cuestionada en esta resolución, el que se aperturasen unas cuentas en el extranjero en más de un millón de euros, y a su amparo colocar unos ingresos de procedencia ilícita que la ley a este proceder no da cobertura; está por otro lado descartado error alguno dada la formación económica del Sr. Luis Andrés y en una posición que más que se le presume el conocimiento de acometer una más que sospechosa e irregular ocultación de fondos de su cuñado por esa vía, y que si respondiera a un recto proceder para atender las necesidades de un hermano de Simón y cuñado de aquel, distintas fórmulas absolutamente respaldadas por el Derecho existían y existen para esa misma finalidad.

DUODÉCIMO.- En orden a la pena a imponer, dada la cantidad de droga aprehendida, tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud, con alto grado de pureza, el carácter organizado de una actividad ilícita a su vez desdoblada en la rama del Blanqueo de Capitales en que varios procesados pertenecen a una y otra, papel y actividad desempeñada, se estima adecuada la imposición de las que siguen:

-A Simón , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, quien ostenta la Jefatura de esa estructura, 13 AÑOS, 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 16.769,434 EUROS, CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y, POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, y a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 27.734.203 EUROS CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA POR EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.

-A Alvaro , Jose Ramón , Ildefonso , Germán , Silvio , Jesús Manuel Y Juan Enrique , por ser su aportación en idéntico nivel aún cuando difiere la función desplegada para la actividad ilícita, la pena de 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN A CADA UNO

Y DE MULTA DE 16.769.434 A CADA UNO Y LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA A CADA UNO POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Y A LOS CINCO PRIMEROS ( Alvaro , Jose Ramón , Ildefonso , Germán , Silvio ,) Y A Miguel A LA PENA DE 3 AÑOS

Y 6 MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y A LAS MULTAS DE 2.54 6.345,94 EUROS, 518.808 EUROS, 1.100.715 EUROS, 1.120.340 EUROS, 739.499 EUROS, 485.013 EUROS respectivamente, y las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, procediendo así por cuanto la mecánica operativa de ocultación de pingües e ilícitos beneficios derivados del tráfico de drogas, ha sido compartida de similar forma y todos por esa fórmula se han venido nutriendo para su más que subsistencia en concertada actuación.

-A Miguel Ángel A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 400.000 EUROS, CON LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA PROFESIÓN DE INTERMEDIARIO FINANCIERO POR TRES AÑOS Y UN DÍA, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, POR UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, dada la sensible reducción de la pena desde la óptica del Ministerio Fiscal y que este Tribunal queda sujeto y vinculado a la misma en cuanto a su limite máximo.

-A Luis Andrés A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE 1.113.361 EUROS, Y ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO, POR UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, siendo la razón penológica la misma que para el anterior acusado.

-A Jose Ramón , LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

DÉCIMO-TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal "toda pena que se imponga por delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes de aquel, bienes, efectos e instrumentos que serán decomisados".

Consecuentemente se decreta el comiso de lo que sigue: Una vez sea firme la sentencia, se destruirán las muestras de cocaína conservadas en tanto el procedimiento

-Las embarcaciones DIRECCION013 - ....-YI-....-....-.... , que transportaba la droga, velero Blauco registrado a nombre de Dulwich Services LTD, sociedad de la es que apoderado Simón y velero Whimsical de bandera norteamericana con radiobaliza distintiva NUM025 y distintiva NUM026 , que aparece como titular Luis Pedro , estos, de la organización en anteriores operaciones utilizados para la introducción en España de cocaína.-Los vehículos: Subaru outback .... QMW , furgoneta Nissan Vanette R-....-RT , vehículo .... XHP , Chyrsler Voyager X-....-XD , vehículo Volkswagen Golf DZ-....-DZ , automóvil Renault Laguna 331CSW, vehículo BMW530 ....-EB y automóvil .... NJW al se todos ellos utilizados para los desplazamientos con motivo reuniones de coordinación, desplazamientos al extranjero para proveerse de fondos de las cuentas en otros países para financiar la operación de introducción en España para su distribución de la cocaína transportada en el DIRECCION013 , pilotarlos los procesados hasta el punto de llegada de ese cargamento, y por tanto ser instrumentos necesarios para la operación.

Se decreta el comiso del dinero en efectivo intervenido a los procesados con motivo de su detención y hallado en las entradas y registros practicados:

-1.106.980 euros ocupados a Jose Ramón . -580, 275, 10, 350 euros respectivamente intervenidos Silvio , Jose Ramón , Germán y Ildefonso . -1.200 dólares USA pertenecientes a Alvaro . -5.281 euros, 2.812 dólares USA y 40 francos suizos ocupados a

Simón . -760 libras esterlinas, 1.200 dólares 2.500 dólares USA en

cheques de viaje, 26.300 euros intervenidos a Escriba Valls. -2.500 euros ocupados a Ildefonso ;

Así como el saldo de las cuentas aperturadas en el extranjero y en España ya relacionadas en el Relato Fáctico de esta resolución, de Simón , Alvaro , Ildefonso , Silvio , Germán , Miguel , Luis Andrés y la mantenida a nombre de Luis Pedro , siendo los importes en euros respectivamente de 22.620.848,52€, 2.546.345,94€, 739.599,02€, 1.100.715,97€, 518.808,79€, 1.120.340,94 €, 7.264,91€, 485.013,356, 1.113.368,816 y 33.508,38€, provenientes de la actividad del tráfico de drogas Quedan decomisados los teléfonos móviles, tarjetas de telefonía móvil, maquinaria para contar dinero, lámpara iltravioleta, ordenadores, y demás efectos intervenidos por haber sido utilizados para la comisión de esa ilícita operativa, debiéndoseles dar el destino previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre .

Se decomisa asimismo el arma intervenida y ya descrita del domicilio de Jose Ramón así como los cartuchos.

DÉCIMO-CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil, por ría de esta previsión, quedan afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias, las fincas descritas en el relato Fáctico de esta resolución, sin poder ser objeto de omiso, dado que, sólo se dispone según han sido examinadas Las piezas de responsabilidad civil en su día abiertas a los procesados y la denominada "Pieza de Prohibición de Enajenar", i raíz de los mandamientos judiciales expedidos para su anotación, de la titularidad de aquellas y no así las fechas de adquisición, que sólo en el caso de Jose Ramón figura en dos inmuebles a 15 de febrero de 1999 y a Silvio en otros tres en 3 de octubre de 1996 y 17 de noviembre de 1997, sin que pueda afirmarse inequívocamente que su precio fuera abonado por los beneficios de operaciones de droga.

Por idéntica razón, quedan afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias, las cuentas de valores relacionadas en el relato fáctico de esta resolución de Juan Enrique , Jose Ramón , Ildefonso , Alvaro , Miguel , Simón , Silvio y Germán .

Para el pago de estas responsabilidades pecuniarias, se decreta el embargo de los siguientes vehículos:

Turismo Citroen C5 1603BVZ.Camión Nissan Vanette M3594XV.

Turismo Aro Modelo 224D S90221.

Vehículo Land Rover 88 S5986D.

Furgoneta Land Rover 1300 5074311.

Camión Ebro D452 S4081A.

Turismo Simca 1200 1059C.

Camión Volvo FL612 1858-CVY.

Camión Mercedes 1223 M-7274-CGY.

Todos propiedad de Juan Enrique o como administrador único de la Sociedad "Ferjadin Turvas, S.L.", y del vehículo automóvil Fiat Mágnum ZU-....-BZ , propiedad de Luis Andrés , y los vehículos automóviles Micro- ....-KQV y Toyota Lexus ....-DM , propiedad de Miguel Ángel , así la cantidad de 105.755,95 euros a éste intervenida .

En orden a las costas procesales se declaran de oficio 1/19 partes, Simón , Alvaro , Ildefonso , Germán y Silvio cada uno 2/19 partes, Jose Ramón 3/19 partes, Jesús Manuel , Juan Enrique , Miguel Ángel , Luis Andrés y Miguel cada uno 1/19 partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fermín del delito de BLANQUEO DE CAPITALES por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/19 de las costas procesales.

Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado para con Fermín DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Simón como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS en organización, jefatura y en notoria importancia, a la pena de 13 AÑOS, 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.769,434 EUROS, CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, A LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 27.734,203 EUROS, CON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.769,434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.546.345 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 2/19 DE LASA COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.793.434 EUROS, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 518.808 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.793.434 EUROS, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 1.100,715 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, A LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.769.434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 1.120.340 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Silvio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, a la PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.769.434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DE UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 739.44 9 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 2/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabidad criminal, de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIADAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, a la PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.769.434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 485.013 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS, en organización y notoria importancia, A LA PENA DE 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 16.769,434 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE 400.000 EUROS, PROHIBICIÓN DE EJERCER LA PROFESIÓN DE INTERMEDIARIO FINANCIERO POR 3 AÑOS Y UN DÍA, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Andrés , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES YA DEFINIDO A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE 1.113.361 EUROS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE 1/19 DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se decreta el comiso de los bienes relacionados en el Fundamento Décimo-tercero Quedan afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias los bienes relacionados en el Fundamento Décimo-Cuarto.

Dejándose sin efecto las medidas acordadas en cuanto a cualquier otro.

Se aprueban y confirman los autos dictados en las piezas de responsabilidad abiertas.

Será de abono los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 861 bis a) en relación con el articulo 504.2 ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contra desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se añotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada lima. Sra. Dª. TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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