Última revisión
18/04/2008
Sentencia Penal Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 239/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00025/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 239/07
Diligencias EXPEDIENTE REFORMA 123/06
Juzgado de Menores de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 25/2.008
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 123/06, procedentes del Juzgado de Menores de León, siendo apelantes Luis Andrés , defendido por el Letrado Sr. Pozo Álvarez; Luis Manuel , defendido por el Letrado Sr. Alonso Villalobos; y Jose Francisco , defendido por la Letrado Sra. Álvarez Durández, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores de León en fecha 28 de Mayo de 2007 , dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro a los menores Luis Manuel , Luis Andrés y Jose Francisco , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de daños ya definido, y, por ello, les impongo las siguientes medidas:
A Luis Manuel y Jose Francisco : prestación en beneficio de la comunidad durante 50 horas, medida que tendrá un contenido patrimonial.
A Luis Andrés : la medida de libertad vigilada durante un año, con las pautas señaladas en el fundamento 4º de esta Sentencia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por los Letrados Sr. Pozo Álvarez, Sr. Alonso Villalobos Merino, y Sra. Álvarez Durández se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose por el Mº Fiscal los recursos presentados por el Letrado Sr. Alonso Villalobos Merino y Sra. Álvarez Durández; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para señalar, señalándose para la Celebración de la Vista el día 11 de Febrero de 2008.
Hechos
UNICO.- Se declara "PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 23,50 horas del día 25.5.2006, los expedientados Luis Manuel , Luis Andrés y Jose Francisco , encontrándose en la C/ Cinco de Octubre, procedieron, sin ánimo de dañar, a tirar piedras de forma reiterada al vehículo grúa VA 2369 K, que se encontraba estacionado en el solar situado al lado del parque de Juan Morano. No quedando acreditado el importe de los daños causados por los menores en el vehículo, habiendo renunciado el propietario a la indemnización".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En los recursos que plantean cada uno de los menores, se viene a impugnar la cuantía en la que han sido tasados los daños en la grúa, fijados en el informe pericial en 1.589,58 euros, cuantía que ha sido tomada como referente por el Juez de Menores, para concluir que los hechos son constitutivos de un delito de daños.
Los tres menores fueron sorprendidos por la Policía cuando se encontraban tirando piedras al vehículo grúa VA-2369-K, acción con la que no cabe duda que pudieron causar algún daño al referido vehículo, sin embargo después de
examinar las pruebas practicadas no se puede considerar en modo alguno acreditado que todos los daños que presentaba la grúa, cuando el perito lleva a cabo la valoración, traigan causa directa de la acción de los menores, dado que el informe pericial se emite nueve meses después de producirse los hechos, periodo de tiempo durante el cual, al encontrarse aparcado en unos prados, tales daños han podido verse incrementados por causas que nada tienen que ver con la actuación que se atribuye a los menores acaecida el día 25 de mayo de 2006. La grúa aunque según su propietario funcionaba en la fecha expresada, contaba con una antigüedad de 25 años, y según refieren los policías locales que sorprendieron a los menores, daba la sensación de encontrarse abandonada, como parecen poner de manifiesto las manchas de oxido que se aprecian a través de las fotografías obrante en el expediente. Además debe tenerse en cuenta el dato aportado por su propietario en la vista, quien no reclama los daños, relativo a que no la ha podido dar de baja la grúa porque no encuentra la documentación, por lo que parece difícil que sin documentación el vehículo pudiera estar siendo utilizado cuando se producen los hechos, como el mismo refiere. Los menores únicamente fueron sorprendidos por la Policía Local tirando piedras, y sin embargo a la grúa le falta el tacógrafo, el velocímetro, el reloj de aceite o la rejilla, efectos que no fueron encontrados en poder de los menores.
Así las cosas, resulta realmente difícil poder concretar cual es la cuantía exacta de los daños causados por los menores, duda que ha de ser interpretada a favor de los recurrentes y en este sentido estimar que habiendo efectivamente causado daños como reconocen los tres al admitir que estuvieron tirando piedras contra la grúa, la cuantía de los mismos no esta probado que superara los 400 euros, ante lo que no se puede concluir que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de daños, sino en su caso de una falta de daños.
TERCERO.- Se incide a su vez en los recursos que no se dan los requisitos precisos para que pueda prosperar el tipo penal de daños, alegando que falta el ánimo de dañar, en cuanto que los tres creían ante el estado que presentaba la grúa, que se trataba de un vehículo abandonado, ciertamente los Policías Locales que intervienen en la vista señalan que el vehículo estaba en situación o posible situación de abandono, de modo que si examinamos los requisitos del tipo penal de daños, el cual requiere, al ser de resultado, que se causen unos concretos daños, que los mismos sean en propiedad ajena, que exista además el ánimo o intención de dañar, ánimus dammandi, realmente no se puede considerar que los menores tuvieran esa intención o conciencia de estar causando unos daños en propiedad ajena, ante la apariencia de abandono y desuso que presentaba el vehículo y el lugar en el que se encontraba ubicado, la cual realmente no se puede deducir del hecho que los menores salieran corriendo cuando hizo su aparición la policía, pues la mera presencia de la policía les pudo llevar a tomar conciencia en ese preciso instante, de que lo que estaban haciendo podía no estar bien, tratando por ello de ausentarse del lugar.
Por todo lo expuesto, procede estimar los tres recursos de apelación y en consecuencia acordar la libre absolución de Luis Andrés , Luis Manuel y Jose Francisco .
TERCERO.- Por todo lo expuesto, deben estimarse los recursos de apelación planteados declarando de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta alzada de oficio.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por D. Samuel Pozo Álvarez letrado del menor Luis Andrés , D. Luis Alonso-Villalobos Merino letrado del menor Luis Manuel y Dª Mª Cruz Álvarez Durandez letrado del menor Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma 123/06 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los recurrentes del delito de daños del que se les acusaba, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
