Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 462/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100036


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 462/2007.

JUICIO DE FALTAS Nº 516/2007.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 22 de Enero de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2007, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. María del Pilar y Dª. Marisol, y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de Julio de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 15:30 horas del día 22 de abril de 2007, Marisol y María del Pilar, vecinas, se encontraron en la puerta del ascensor del inmueble donde viven en la calle Abrantes de Madrid. Entre ambas existe alguna causa de enemistad que no pudo determinarse en el acto de juicio, y al encontrase comenzaron a discutir, encarándose ambas, momento en que María del Pilar, ignorándose si fue con las uñas o con algún objeto, arañó la mejilla derecha de Marisol.

A consecuencia de los hechos Marisol sufrió lesiones de las que tardó en curar 20 días, siendo cinco impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices en la mejilla derecha, una de 8,5 cm y otra de 6 cm.".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a María del Pilar, como autora de una falta contra las personas del art. 617.1 del CP a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de dos euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento segundo de esta resolución. Así mismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Marisol en las siguientes cantidades: 600 euros por lesiones y 1.000 euros por secuelas. La condenada deberá abonar las costas de este juicio.

Procede la absolución de Baltasar y Marisol.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. María del Pilar y Dª. Marisol sendos recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 21 de Noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 21 de Enero de 2008 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por María del Pilar se interpone recurso de apelación interesando como primera cuestión la nulidad del juicio porque interesó el nombramiento de letrado de oficio y no se le nombró, lo que le ha generado una indudable indefensión pues no pudo proponer testigos sobre los hechos ni se pudo defender de las imputaciones.

El motivo no puede prosperar. Las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de Octubre de 1998 y de 12 de Junio de 2000 han establecido, recogiendo la doctrina ya establecida en sentencias del mismo Tribunal Nº 188/1991, 208/1992 y 92/1996 , que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la Defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido. El hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el Art. 24.2 de la Constitución, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario.

Y en el caso de autos no consta que la apelante María del Pilar solicitara ser defendida por letrado, ni a lo largo de las diligencias ni en el acto del juicio. Además esta ausencia de asistencia letrada no le ha impedido proponer prueba, pues presentó un escrito interesando la citación de testigos, y el Juez a quo acordó la citación de dos de ellos, por lo que no se le ha generado indefensión alguna.

En estrecha relación con el anterior motivo se alega como segundo motivo un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento pues no compareció la testigo Milagros de la ahora apelante y el juicio no se suspendió, motivo que no puede prosperar pues la testigo fue citada y no compareció al acto del juicio, sin que nadie interesara la suspensión del juicio, ni hiciera constar su protesta.

SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por María del Pilar se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración de la denunciante y su testigo cuando son contradictorias, y además las dos han mentido, por lo que debe deducirse acusación por falso testimonio. Añade la parte apelante que las lesiones que sufrió Marisol se las causó ella misma, o bien Baltasar con el fin de acusar a la ahora apelante o bien son anteriores a la fecha de los hechos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido la apelante María del Pilar, cuando el Juez a quo ha considerado, con total acierto, que los hechos han quedado acreditados por la declaración de la lesionada Marisol, que aparece corroborada por el parte de lesiones y por la testifical de Rita. Así señala el Juez a quo: "En el presente caso entendemos que los hechos resultan perfectamente acreditados por las declaraciones de todas las implicadas, teniendo en cuenta que existe un parte de lesiones que constata las padecidas por Marisol. No cabe duda de que entre María del Pilar y esta última existe una cuestión que provoca enfrentamientos entre ellas, y también resulta acreditado que el día de los hechos ambas se encontraron y comenzaron a discutir. María del Pilar niega haber herido a Marisol, pero contamos con la declaración de una testigo que observó a Marisol en el suelo y con la cara sangrando. Por otro lado, ninguna participación tuvo el Sr. Baltasar, y en cuanto las amenazas e insultos, resulta imposible determinar la entidad de los mismas, y quien empezó". Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo, resultando que la alegación de que las lesiones se las causó la lesionada o fueron causadas por Baltasar para acusar a María del Pilar, carece de soporte probatorio y además resulta absurda, por lo que no cabe reputar como falso el testimonio de la lesionada y de la testigo.

A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

CUARTO.- Por Marisol se interpuso recurso de apelación que se refiere a la cantidad fijada como indemnización por la secuela.

No discute la parte apelante la indemnización por las lesiones que responde al criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de treinta euros por día de lesión sin impedimento y la cantidad de sesenta euros por día de incapacidad, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión. En aquellos casos en que se acreditase un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede fijar la indemnización que los Tribunales han estimando como normal para toda lesión (sesenta euros por día de incapacidad y treinta euros por día de lesión sin incapacidad), que es lo que acertadamente ha realizado el Juez a quo.

Con relación a la secuela consistente en dos cicatrices en la mejilla derecha, una de 8,5 cm y otra de 6 cm, entiende la parte apelante que debe fijarse una indemnización de dos mil euros, y no la de mil euros acordada por el Juez a quo, y ello en base al baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, considerando que estamos ante un perjuicio ligero de grado medio que se puede valorar en tres puntos, lo que da la cantidad aproximada de dos mil euros.

El motivo no puede prosperar por dos razones. Primero porque el baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado no es de aplicación obligatoria en el presente caso pues estamos ante lesiones dolosas, mientras que dicho sistema está previsto para las lesiones derivadas de accidente de circulación. Y segundo porque este Tribunal no ha podido comprobar la entidad de las cicatrices pues no las ha visto, a diferencia del Juez a quo, que en base a la inmediación ha podido observar la entidad de las mismas, y ha considerado oportuno fijar como indemnización la cantidad de mil euros, sin que este Tribunal tenga elementos suficientes para poder sostener que la misma es escasa.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes, pues aunque los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. María del Pilar y Dª. Marisol, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, de fecha 11 de Julio de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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