Última revisión
19/05/2008
Sentencia Penal Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 42/2007 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100637
Núm. Ecli: ES:APPO:2008:3712
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
Sede de Vigo
SENTENCIA: 00025/2008
Rollo de P.A.: 42/2007-MT
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004578 /2005
SENTENCIA Nº 25/2008
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D. JOSE FERRER GONZALEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Ponente)
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En VIGO-PONTEVEDRA, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 42/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 7 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA PROCESAL, contra Cornelio , N.I.E número NUM000 , nacido en Cuba el 05/01/1973, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador JAVIER TOUCEDO REY y defendido por la Letrada MYRIAM GOMEZ ANDRES y contra Sara con N.I.E. NUM001 nacida en Cuba el 25/12/1976, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador, ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendida por la Letrada DÑA. Mª DEL CARMEN FERNANDEZ VIRIATO, y como acusación particular MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO estando representada por la procuradora DÑA. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y bajo la dirección letrada de del D. JOSE BARCA GUITIAN y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS estando representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal estando representado por el ILMO. SR. D. JUAN C. HORRO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de A) un delito continuado de estafa procesal de especial gravedad de los artículos 248 y 250.2 y 250.6 y 74 del C.P ., B) un delito de estafa procesal de especial gravedad de los arts. 248, 250.2 y 250.6 del C.P . de los que considera responsables del delito A) a la acusada Sara en concepto de autora y del delito B) al acusado Cornelio como cooperador necesario, concurriendo en el acusado Cornelio la atenuante del art. 21.4 como muy cualificada, y manteniendo la petición de pena para Sara de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad y para Cornelio interesó la pena de seis meses prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y cuatro meses de multa con cuota de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria. En cuanto a la responsabilidad civil se interesó la devolución al Consorcio de Compensación de Seguros de todas las cantidades satisfechas a raíz de la condena en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo y la reserva de acciones a la Mutua, obviamente con carácter solidario para ambos acusados. Se interesó de modo expreso la deducción de testimonio por delito de "falso testimonio" contra Pilar .
SEGUNDO.- La acusación particular CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, modificó sus conclusiones introduciendo en su calificación provisional las mismas que ha introducido el Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil, además de lo ya solicitado, que ambos acusados han de indemnizar solidariamente al Consorcio, con costas, en el total importe del perjuicio económico derivado, por todos los conceptos, del expresado pronunciamiento del Juicio de Faltas en que ha venido a quedar consumada la estafa procesal, añade que se deje sin efecto cualquier otro pago que se pudiese pretender en el futuro.
TERCERO.- La acusación particular MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de los arts. 248 y 252 del C.P . en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Alternativamente, como constitutivos de dos delitos de estafa procesal de los arts. 248 y 250.2 del C.P . Respondiendo la acusada Sara como autora de un delito continuado de estafa procesal (art. 27 y 28 del Código Penal ); o alternativamente de dos delitos de estafa procesal (art. 27 y 28 del C.P .). Responde el acusado Cornelio de un delito de estafa procesal (art. 27 y 28 del C.P .), referido únicamente al llevado a cabo ante el juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo; concurriendo en Cornelio la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4º del C.P . y solicitó imponer a la acusada Sara la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, doce meses multa con una cuota diaria de seis euros día, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; o alternativamente la pena de 1 año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses multa con una cuota diaria de seis euros día, con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los dos delitos. En ambos supuestos 2/3 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares, asi como solicitó imponer a Cornelio la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 6 meses multa con una cuota diaria de seis euros día, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 1/3 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo solicitó se anule la resolución del INSS de fecha 23 de noviembre de 2001 que declaraba derivado de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada el 5/01/01 por Sara así como aquellas resoluciones que dependan de esta. En cuanto a la responabilidad civil se hizo expresa reserva de las acciones civiles que a esta parte le pudiera corresponder contra los acusados, significando igualmente la reserva de acciones que en el orden social o cualesquiera otro pudieran corresponder a Mutua Gallega contra el INSS y la TGSS.
CUARTO.- La defensa de Sara , en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendida, así como indica que no cabe responsabilidad civil por unas cantidades que el Consorcio voluntariamente en su día ingresó para evitar que corrieran intereses y por tanto en su provecho, y que después de solicitar no se hiciera entrega de esas cantidades a Dña. Sara no solicitó asimismo la devolución de ese dinero mientras se tramitaba el actual procedimiento cuya duración no está obviamente en manos de su representada que sin embargo ha sido penalizada con una responsabilidad civil consistente en el interés legal del dinero depositado mientras dure el mismo.
QUINTO.- La defensa de Cornelio , en igual trámite mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal y con el Consorcio de Compensación de Seguros, y su disconformidad con la acusación formulada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, por no existir delito continuado, entendiendo que pudiera haber cometido en colaboración con Sara en el procedimiento de juicio de faltas, un delito en grado de tentativa (art. 16.1º del C.P .) pues el resultado definitivo no se produce por cuanto que no se le entrega la indemnización que es la finalidad del propio delito. Subsidiariamente señala que su mandante es un mero colaborador no necesario (cómplice) y no autor de delito alguno, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal (artículo que se modificó en el acto de juicio oral por el 29 del C.P .); concurriendo la eximente del artículo 16.2º y 3 del Código Penal por cuanto que ha evitado voluntariamente la consumación del delito. Subsidiariamente concurre la atenuante del apartado 4 del artículo 21 del C.P ., por confesión ante las autoridades así como concurre la atenuante del apartado 5º del citado artículo 21 del C.P . por cuanto que gracias a la comunicación que realizó su poderdante al Consorcio de Compensación de Seguros dicho organismo (perjudicado por estos hechos) pudo paralizar la entrega del importe de la indemnización en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo y con ello colaboró especialmente en disminuir los efectos del delito. No está conforme con las penas pedidas y en cuanto a la responsabilidad civil no procede frente a su poderdante quien no se ha beneficiado en importe alguno.
Hechos
UNICO.- Se declara probado lo siguiente: El acusado Cornelio , de nacionalidad cubana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la acusada Sara , de nacionalidad cubana, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental al menos desde el año 1999 hasta finales de 2004 en virtud de la cual compartían los gastos propios de su convivencia mediante un sistema de economía común y en el marco de la que ambos eran conocedores de que el vehículo Mercedes matrícula XA-....-XT , carecía de cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil al no pagarse el importe del recibo de la prima correspondiente.
Con fecha 5 de Enero de 2001, los acusados sufrieron un accidente de tráfico en la calle Rosalía de Castro de Vigo, cuando circulaban en el precitado vehículo Mercedes propiedad del acusado Cornelio y sin seguro obligatorio, al dirigirse al local Sabor Habana, sito en dicha calle, a celebrar el cumpleaños del acusado. No obstante esta realidad, la acusada presentó demanda contra la empresa Lovasco, S.L., para la que trabajaba como camarera en el establecimiento denominado La Bodeguita de En Medio, sito en la calle Canceleiro, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el INSS, la TGSS y el Sergas, afirmando que dicho siniestro se había producido "in itinere", lo que dio lugar a que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo anticipara a la acusada en virtud de sentencia de fecha 18 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en autos 459/2001 , una serie de cantidades por asistencia sanitaria e incapacidad laboral. Asimismo, la acusada presentó el día 4 de Julio de 2001 denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, afirmando que el accidente se había producido al salir del trabajo cuando el acusado se ofreció a llevarla a casa. Esta denuncia dio lugar al Juicio de Faltas 680/2001 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, en cuyo marco se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2004 , y en el que, en la vista oral celebrada el día 31 de Marzo de 2004, los acusados Cornelio e Sara , previo concierto, ocultaron y negaron su verdadera relación sentimental y de convivencia. La sentencia dictada en el Juicio de Faltas condenó al acusado Cornelio como responsable de una falta de lesiones y, como responsable civil directo, al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciendo la obligación de indemnizar a la acusada Sara en la suma de 112.560,30 euros por las lesiones y por daños y perjuicios, y a satisfacer a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo por las cantidades anticipadas en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 18 de Octubre de 2001 , en las sumas de 2.719,86 euros por asistencia sanitaria y 15.428,83 euros por incapacidad laboral más intereses legales. El total reconocido en sentencia a favor de la acusada Sara asciende a 112.560,30 euros.
Con la anterior maniobra simuladora de que el accidente había sido de tipo laboral y ocultando la relación de convivencia entre ellos, con el consiguiente falso desconocimiento de la falta de seguro obligatorio del vehículo por parte de Sara , los acusados, previo concierto y con intención de enriquecimiento ilícito, crearon una falsa apariencia de la realidad, que llevó al órgano juzgador instructor a dictar la sentencia de fecha 9 de Julio de 2004 (JF 680/2001 ), con el propósito de que el Consorcio de Compensación de Seguros respondiese de forma directa de las cantidades indemnizatorias referidas en el apartado anterior.
Los acusados no han percibido las cantidades indemnizatorias declaradas en la sentencia del Juicio de Faltas 680/2001 al solicitar el Consorcio de Compensación de Seguros, con fecha 4 de Octubre de 2005, como medida cautelar, su no entrega hasta el esclarecimiento de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- A la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados ha llegado la Sala tras el examen de la prueba practicada en el plenario (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), particularmente la declaración de ambos acusados, sobre todo la de Cornelio , y la documental que ha sido aportada al expediente.
La valoración de las declaraciones de los coacusados no está prohibida por ley y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones (sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Julio de 1988 ). Son válidos los cargos derivados de declaraciones de coimputados que no provengan de finalidad autoexculpatoria o de animadversión (SS 25 de marzo y 14 de Octubre de 1987; 26 de Enero y 18 de Febrero de 1989; 12 de Marzo de 1992; 19 de Febrero de 1993; 26 de Enero y 11 de Febrero de 1994 y 26 de Febrero de 1996 ). Las declaraciones de los coacusados pueden, cuanto menos, estimarse como constitutivas de una mínima actividad probatoria, siempre que: 1º) No exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable; y 2º) que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación, animadversión u otros motivos espurios (sentencia 114/1997, de 29 de Enero ). Las manifestaciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada su potencialidad orientadora al respecto: a) Personalidad del delincuente delator y relaciones que precedentemente mantuviere con el designado por él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato personal más favorable, etc,- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuertes dosis de verosimilitud; y c) que no puede deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación (SSTS 27 de Diciembre de 1989, 25 de Marzo de 1994, 26 de Enero y 13 de Marzo de 1995, 368/96, de 26 de Abril y 692/97, de 7 de Noviembre ). La declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente (sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo 2047/2001, de 4 de Febrero ). La declaración de un coimputado puede convertirse en prueba de cargo siempre que se constate la existencia de dos requisitos, uno positivo y otro negativo: El primero viene exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 153/97 y 49 y 115/98 - que impone como presupuesto necesario otras pruebas que corroboren el testimonio del coimputado, y el requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendencias a buscar la propia exculpación mediante la incriminación de otro (STS 12 de Diciembre de 2000 ). La declaración del coimputado sólo puede romper la presunción de inocencia cuando algún dato corrobora mínimamente su contenido y esto ocurre cuando la declaración está avalada por algún hecho, dato o circunstancias externas. En la casuística queda la determinación de los supuestos en que se produce la corroboración (STC 65/2003, de 7 de Abril ).
Pues bien, expuesto cuanto precede, hemos de señalar que en el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento la condena de los dos acusados viene determinada por la acreditación de tres hechos que son decisivos para alcanzar la conclusión de la actuación concertada de aquéllos con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito: El convivir ambos manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal; el conocimiento de Sara de que el vehículo Mercedes XA-....-XT , propiedad de Cornelio , carecía de cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil al no pagarse el importe del recibo de la prima correspondiente; y si el accidente sufrido por Sara el día 5 de Enero de 2001 puede o no considerarse "in itinere". Tales hechos resultan acreditados teniendo en cuanto la declaración auto y heteroincriminatoria del coacusado Cornelio , cuya denuncia - presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo con fecha 30 de Septiembre de 2005 - dio lugar a la incoación de la causa. Ahora bien, no concurriendo el requisito de la incredibilidad subjetiva en su testimonio, dada su evidente animadversión y motivo de venganza hacia Sara (quien le habría privado de su parte del beneficio económico obtenido con su fraudulenta actuación), sólo tendremos en cuenta de todos los datos proporcionados en su amplia declaración, aquellos que figuren corroborados por otros elementos probatorios periféricos.
Así, en primer lugar, respecto de la convivencia que ambos acusados habrían mantenido al existir entre ellos una relación -"more uxorio"- de afectividad análoga a la conyugal, la cual, de acuerdo con lo ya expuesto en el relato fáctico, habría tenido lugar en un período comprendido entre los años 1999 y 2004, resulta acreditada por el testimonio prestado por el coacusado Cornelio , quien desde la denuncia iniciadora de la causa y hasta el plenario mantuvo tal versión de los hechos con coherencia y firmeza, siendo así que resulta refrendada por dos documentos obrantes en autos: El atestado levantado por la Policía Local de Vigo con ocasión del accidente de circulación y la factura obrante al folio 155 de las actuaciones. El atestado (folios 212-215 y 987-989), porque en el mismo se indica como domicilio de Cornelio la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 (uno de los que indicó éste como de los distintos en que convivieron), siendo así que en el apartado de observaciones se reseña por los Agentes actuantes, como ocupante herida, a " Sara , nacida el 25 de diciembre de 1976, con el mismo domicilio que el conductor", añadiendo más adelante que los datos fueron facilitados por el conductor (esto es, el coacusado Cornelio ). Si bien Sara mantiene como versión exculpatoria que, siendo pareja de Cornelio , la convivencia no habría comenzado sino con posterioridad al siniestro de litis, concretamente hacia el mes de Octubre o Noviembre de 2001, y que nunca vivieron juntos en la CALLE000 , pues había sido vivienda exclusiva de ella desde más o menos la primavera del año 2000 hasta que se trasladó a la casa de su amiga Marina, sita en la calle Camelias (lo que tuvo lugar después del accidente de circulación), no deja de llamar la atención, por lo que no le damos credibilidad a las manifestaciones de Sara , que en el susodicho atestado policial coincida como domicilio de ambos acusados el de la CALLE000 (lo que corrobora lo afirmado por Cornelio ), puesto que en el momento del siniestro entendemos que ninguna razón tendría Cornelio para dar voluntariamente a los Agentes tal dirección como propia de ambos si efectivamente no viviesen allí. Pero, es más, disponemos de otro documento de incuestionable importancia para dilucidar la cuestión: La factura obrante al folio 155 de la causa, emitida por la empresa Electromóvil Galicia, S.L, a fecha 6 de Junio de 2000 (ratificada por el representante legal de la empresa, D. Luis Enrique ), la cual, referente a la instalación de una radio, elevalunas y sistema antirrobo en el Mercedes propiedad de Cornelio , se corresponde además con la póliza de préstamo de crediventa suscrita por Sara el precedente 1 de Junio para financiar la operación (folios 1018 y 1019, reconociendo la acusada el documento y su firma). Pues bien, en ambos documentos figura como domicilio, precisamente, el de la CALLE000 , siendo así que hay que tener en cuenta la fecha de emisión de tales documentos: Junio del año 2000. La acusada Sara justifica tan altruista intervención en la reparación del vehículo de Cornelio , suscribiendo una póliza de préstamo en una entidad financiera, en que lo hizo por hacer un favor a un cubano al que ella conocía y que eran amigos. Pero resulta tal versión de los hechos poco creíble para el Tribunal, máxime cuando la acusada Sara -que financió así una reparación de, nada menos, 22.296,58 euros- disponía de un salario no elevado por su trabajo como camarera en "La Bodeguita de En Medio" y concertó la operación a favor de una persona a la que las entidades bancarias no le concedían crédito (es más, disponía como beneficiario de una tarjeta de crédito cuya titularidad correspondía a Sara ), siendo así, a mayores, que la propia Sara reconoció que Cornelio nunca le llegó a devolver el crédito y que tampoco se lo reclamó. Por ello entendemos que dicha operación no respondió sino al hecho de que ya ambos acusados vivían juntos bajo el mismo techo y en una relación paramatrimonial, por lo que al actuar así Sara no hizo sino hacer frente a una necesidad común de ambos en cuanto pareja.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, el conocimiento de Sara de que el vehículo Mercedes XA-....-XT , propiedad de Cornelio , carecía de cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil al no pagarse el importe del recibo de la prima correspondiente, disponemos en primer lugar del testimonio prestado por aquél en el plenario, cuando precisamente dijo que el coche dispuso de cobertura hasta el mes de Agosto, en que lo dejaron de pagar por los gastos generados por la apertura de un discoteca en Tui, y que Sara conocía el hecho del impago de la prima del contrato de seguro. En una situación de convivencia de ambos y en la que ella trabajaba, como la que damos por demostrada, debe alcanzarse la consecuencia lógica de que la acusada tenía pleno conocimiento de la situación de la economía de la pareja, con sus ingresos y gastos, entre ellos el pago del seguro del vehículo. Cierto es que Sara negó en Sala conocer tal extremo hasta que, tras el siniestro, fue ingresada en el centro clínico Povisa y se lo comunica una administrativo, sosteniendo además que "cuando vivíamos juntos él disponía de mi dinero como suyo, organizaba todo él". Pero no puede dejarse de lado su declaración en fase de instrucción (folio 147), introducida a petición del Ministerio Fiscal y que fue leída por el Sr. Secretario, donde dice "que mientras vivían en común la declarante tenía conocimiento de la economía de la pareja y en concreto de los pagos que había que hacer agua, luz, teléfono y alquiler (...)", aclarando la acusada, tras la lectura, que "sabía los pagos pero manejaba y se encargaba él ( Cornelio )", luego cabe concluir que tenía conocimiento de la necesidad de afrontar un pago tan importante como el del seguro que cubría la responsabilidad derivada de la circulación del vehículo que utilizaba la pareja (aunque ella no fuese su propietaria ni lo condujese), puesto que lógico es que conociese el estado de las cuentas de las que ella era titular.
Todo ello corroborado por el hecho de la continua ocultación de la convivencia, la cual no tendría otro objeto que dificultar la prueba de lo que no es sino la piedra clave de todo el entramado, esto es, que ella era sabedora, al subirse al vehículo Mercedes XA-....-XT , propiedad de Cornelio , que carecía de cobertura de seguro de responsabilidad al no haberse pagado el último recibo (lo que negó en el seno del Juicio de Faltas 680/2001 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo). Ocultamiento del conocimiento del impago, pues, que sería la finalidad última de la negación de la convivencia "more uxorio" existente y consolidada ya por aquel entonces entre los acusados, puesto que la convivencia en sí misma considerada es irrelevante, sólo tiene en este caso un carácter instrumental, como entorpecimiento de la demostración para el Consorcio de Compensación de Seguros, puesto que, de haber alcanzado tal acreditación del conocimiento de Sara , ninguna indemnización tendría que haber afrontado tal organismo (artículo 11 in fine del RDL 8/2004, de 29 de Octubre, texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor: "En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias").
Como indicios corroboradores de tal conocimiento hemos también de traer a colación el hecho de la financiación de la reparación del coche, antes aludida, en lo que implica hacer frente a los pagos relativos al mismo, así como que el coche adquirido con posterioridad al siniestro se hubiese puesto a nombre de Sara y que la cuenta corriente contra la que se emitían los recibos del seguro de éste fuese también de titularidad de la acusada.
Finalmente, resta la cuestión atinente a si el accidente sufrido por Sara el día 5 de Enero de 2001 puede o no considerarse "in itinere" (declaración que jurisdiccionalmente obtuvo en su favor Sara por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, con fecha 18 de Octubre de 2001, en el marco del procedimiento 459/2001 ). Evidentemente no lo era cuando ambos acusados reconocieron que se dirigían al local Sabor Habana y no al domicilio de la acusada, que ya era común (así, concretamente, Sara afirmó que "él me fue a buscar a mí a "La Bodeguita", me recogió y me dijo que había un cumpleaños en "Sabor Habana"; yo subía por Canceleiro y me recogió", así como que "pensé que me iba a llevar a casa porque estábamos enfadados").
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito continuado de estafa procesal de especial gravedad, previsto y penado en los artículos 248, 250.2 y 6 y 74 del Código Penal .
b) Un delito de estafa procesal de especial gravedad, previsto y penado en los artículos 248 y 250.2 y 6 del mismo texto legal.
En las SSTS de 14 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2003 se señala que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición, el juez, con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el artículo 248.1 del Código Penal cuando habla de perjuicio propio o ajeno. En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2006 dice que "tiene declarado esta Sala , como es exponente la sentencia, 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/04 )".
Pues bien, en el supuesto sometido ahora a enjuiciamiento no cabe la menor duda respecto de la calificación de los hechos como un delito de estafa procesal, por cuanto siendo fundamental en tal infracción, a la postre, que el hecho jurídico base en que se fundamenta la pretensión no se corresponda con la realidad, resulta que, en primer lugar, en el marco del procedimiento laboral nº 459/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, la acusada Sara , con evidente ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, presentó demanda contra la Mutua Gallega, la empresa "Lovasco, S.L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, con el fin de que se le declarase el derecho a que se le reconociese que su situación de incapacidad temporal derivaba de accidente laboral "in itinere", lo que obtuvo por sentencia de 18 de Octubre de 2001 tras omitir que el accidente de circulación tuvo lugar no al ir hacia su domicilio tras acabar su jornada laboral, sino cuando iba a una fiesta organizada en el local "Sabor Habana", consumando así el engaño al que indujo con su actuación procesal a la titular del órgano jurisdiccional. De este modo, consiguió el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo de la Mutua Gallega que constan en las actuaciones, las cuales alcanzaron, cuando menos, tras obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado total, la cifra de 67.910,78 euros.
De otro lado, y ya con la inestimable y necesaria colaboración del coacusado Cornelio , con la misma intención lucrativa y ocultando ambos el hecho de que convivían juntos en relación análoga a la marital, obstaculizando, así, la prueba del Consorcio de que Sara era sabedora de que el vehículo siniestrado carecía de seguro, en el marco del Juicio de Faltas 680/2001 y por sentencia de 9 de Julio de 2004 -posteriormente confirmada en lo sustancial por esta misma Sección de la Audiencia Provincial- consiguió la condena de Cornelio , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, y, a efectos indemnizatorios, la declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, a quien se condenó a abonarle la suma de 112.560,30 euros más intereses en concepto de daños y perjuicios.
El delito, además, lo apreciamos en grado de consumado. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2005 , ante el problema suscitado, expone que "la jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil". Este criterio es seguido por las sentencias de 18 de Abril y 7 de Octubre de 2005 . Pues bien, en el presente caso entendemos, no obstante el carácter más restrictivo de la nueva doctrina jurisprudencial, que nos encontramos ante un delito de estafa consumado. Evidentemente, en el caso del procedimiento laboral, porque ahí no sólo se dictó la resolución provocadamente injusta por el agente, sino que también se llegó a producir el desplazamiento patrimonial. Y respecto de la sentencia dictada por la jurisdicción penal en el Juicio de Faltas 680/2001 , porque siendo condenatoria fue confirmada en lo sustancial por esta misma Sección, siendo así que, aunque la adopción de medidas cautelares en fase de instrucción de la presente causa (auto de 2 de Julio de 2007 ) ha impedido que Sara cobrase la indemnización abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros, se ha culminado la maniobra fraudulenta y se hizo efectivo el acto dispositivo patrimonial, puesto que aquél pagó, saliendo lo abonado de su esfera de dominio, aunque la acusada por motivos ajenos a ella no recibiese el dinero. Y es que, como bien dijo el representante del Ministerio Fiscal, esta Sala no puede dejar sin efecto la sentencia dictada en dicho Juicio de Faltas en grado de apelación, contra la que únicamente cabría, como ulterior recurso, la revisión.
Por otra parte, la especial gravedad de la infracción está fuera de toda duda cuando cada una de las dos defraudaciones, individualmente consideradas, supera con creces el límite de los 36.000 euros jurisprudencialmente establecido para la aplicación de dicho supuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2007 ).
TERCERO.- De los hechos sometidos a enjuiciamiento es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , la acusada Sara respecto del delito a).
Respecto del delito b) es responsable el acusado Cornelio como cooperador necesario, de conformidad con el mismo precepto legal, lo que tiene su razón de ser en el hecho de su decisiva intervención en el Juicio de Faltas 680/2001, donde negó su convivencia con Sara en el momento del siniestro (impidiendo así la acreditación pretendida por el Consorcio de Compensación de Seguros del conocimiento que tenía Sara del impago del seguro), sin la cual difícilmente la acusada habría obtenido sentencia favorable a sus intereses en lo que se refiere a la condena del Consorcio.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la acusada Sara .
Concurre en el acusado Cornelio la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades (artículo 21.4 del Código Penal ), apreciada como muy cualificada.
Porque, como bien apuntó el representante del Ministerio Público, fuesen cuales fuesen los motivos de Cornelio , el descubrimiento de la comisión del delito nunca habría tenido lugar, y la persecución y castigo de éste tampoco, de no ser por la denuncia presentada por aquél ante el Juzgado de Guardia el día 30 de Septiembre de 2005 , evitando con su actuar, así, un grave perjuicio para las entidades afectadas por los hechos al tener que afrontar las indemnizaciones (Consorcio de Compensación de Seguros y Mutua Gallega), resultando, por el contrario, que el más perjudicado puede ser él al disponer Sara de un crédito en su contra por las lesiones producidas en el accidente de circulación, cuya responsabilidad atañería únicamente a Cornelio . Téngase en cuenta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1998 , que "tendrá aplicación la circunstancia 4.ª del artículo 21 si el infractor procedió a confesar la infracción «antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él». Se pretende favorecer el comportamiento posterior del responsable y, con sentido predominantemente objetivo, se amplifica el espacio temporal consiguiente. Mientras no haya un procedimiento judicial y se dirija contra el agente, conociéndolo él, la confesión servirá de base a la atenuante. Se impone una actuación veraz del responsable, una declaración sincera ajustada a la realidad, acerca de su participación en el delito. Sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la aplicación de la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «factum», introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Se desautoriza la confesión falsa, tendenciosa o equívoca. Así Sentencias de 8 marzo y 7 octubre 1986, 30 septiembre 1987, 28 enero 1989, 26 septiembre 1990, 27 febrero 1992, 5 noviembre 1993 y 21 marzo 1994". Así pues, la doctrina jurisprudencial primero y el legislador de 1995 después vinieron a despojar la circunstancia de componentes morales de contrición o atrición, a favor de una mayor objetivación, que consolida el fundamento puramente político-criminal de la atenuante, al sustituir la exigencia subjetiva del impulso de arrepentimiento espontáneo por el mero acto objetivo de colaboración con la justicia consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades.
En consecuencia, apreciamos la concurrencia de dicha atenuante en el comportamiento de Cornelio .
QUINTO.- Procede imponer a la acusada Sara la pena de prisión de tres años y medio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros toda vez que ni tan siquiera se ha alegado la existencia de una situación de indigencia o la concurrencia de cargas familiares, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Procede imponer al acusado Cornelio la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de seis euros por la misma razón que a la anterior, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEXTO.- Dispone el artículo 116 del Código Penal que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
En el presente caso procede la devolución al Consorcio de Compensación de Seguros de todas las cantidades satisfechas (139.211,34 euros) a raíz de la condena impuesta por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo en el marco del procedimiento de Juicio de Faltas nº 680/2001 -de fecha 9 de Julio de 2004, posteriormente confirmada por la de esta misma Sección de 1 de Abril de 2005-, habiéndose acordado su retención por auto del órgano instructor de fecha 2 de Julio de 2007 , procediendo acordar dejar sin efecto cualquier pago que se pretendiese del Consorcio en la ejecutoria derivada del precitado procedimiento.
Se reservan las acciones civiles que a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social pudiesen corresponder contra la acusada Sara .
SEPTIMO.- Las costas del proceso se imponen por mitad a los acusados Sara y Cornelio , incluidas las de las acusaciones particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Condenar a la acusada Sara como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa procesal de especial gravedad, previsto y penado en los artículos 248, 250.2 y 6 y 74 del Código Penal .
Segundo.- Imponer a la acusada Sara la pena de prisión de tres años y medio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Tercero.- Condenar al acusado Cornelio como cooperador necesario en un delito de estafa procesal de especial gravedad, previsto y penado en los artículos 248 y 250.2 y 6 del Código Penal .
Cuarto.- Imponer al acusado Cornelio la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Quinto.- Acordar la devolución al Consorcio de Compensación de Seguros de todas las cantidades satisfechas (139.211,34 euros) a raíz de la condena impuesta por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo en el marco del procedimiento de Juicio de Faltas nº 680/2001, de fecha 9 de Julio de 2004, procediendo acordar dejar sin efecto cualquier pago que se pretendiese del Consorcio en la ejecutoria derivada del precitado procedimiento.
Sexto.- Acordar reservar las acciones civiles que a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social pudiesen corresponder contra la acusada Sara .
Séptimo.- Imponer las costas del proceso por mitad a los acusados Sara y Cornelio , incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

