Sentencia Penal Nº 25/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Penal Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 112/2006 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Sº 2/05 (antes D.P. 1008/05)

Rº 112/06

Jdo. Instr. 3 Ontinyent

F/ Sr/a. Domínguez Blasco

García de la Cuadra Rubio

SENTENCIA NÚMERO 25/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 2 de 2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ontinyent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 112/06, por delito de agresión sexual, contra Juan Pedro , con pasaporte número NUM000 , hijo de Mahamed y de Jira, nacido en Ouida (Marruecos) el día 13 de diciembre de 1965, vecino de Ontinyent (Valencia), con domicilio en CALLE000 número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Natalia del Moral Aznar y defendido por el Letrado D. Antonio Carlos Serrano Chaqués; siendo Ponente el Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día diez de enero de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 2 de 2005, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ontinyent, a la que correspondió el Rollo de Sala número 112/06 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de trece años y seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos, accesorias y pago de costas.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

1.- Aunque el Ministerio Público, como única parte acusadora, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos recogidos en su escrito de acusación eran constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1-4ª del Código Penal , considerando autor al acusado Juan Pedro , para el que interesaba definitivamente tres penas de trece años y seis meses de prisión con la accesoria correspondiente y el mantenimiento de las medidas previstas en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal ; lo bien cierto es que no pueden declararse probados por este Tribunal, tras valorar el conjunto de la prueba practicada en el acto público, solemne, oral y contradictorio del juicio, más que los hechos que se recogen en la declaración formal de probados que en esta resolución se contienen.

2.- Bien es verdad, como tan acertadamente argumentó la digna representante del Ministerio Público, que en procedimientos de esta naturaleza, cuyas conductas objeto de investigación suelen producirse en la intimidad de la relación familiar o conyugal, nos debemos enfrentar con versiones habitualmente contradictorias, trasladándose al órgano jurisdiccional encargado legalmente de la valoración de la prueba la misión de evaluar, no solo las declaraciones que las partes enfrentadas hayan podido presentar, sino también el conjunto de elementos circunstanciales, periféricos y complementarios que completen la verosimilitud de una u otra de las versiones ofrecidas.

a) Por parte del Ministerio Público se sostuvo con absoluta coherencia y exquisita contundencia que la verosimilitud, persistencia y credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante y completada por la de su madre estaba adornada por la uniformidad y equivalencia entre los detalles ofrecidos en cada una de las declaraciones prestadas, estimando que no había razón alguna para deducir animadversión que desvirtuara aquella credibilidad, que había existido una buena predisposición para favorecer la autoridad paterna hasta el momento de la agresión reconocida por la menor y que no podía vincularse la fortaleza de la declaración o imputación por parte de aquellas a la búsqueda de beneficio o aprovechamiento alguno, dada la renuncia que a toda indemnización se produce por parte de ambas, madre e hija, en el acto del juicio; estimando que tales elementos debían completarse con el intento de autolisis por parte de la madre, una vez enterada de la realidad de la agresión, del seguimiento del que había sido objeto por parte del acusado una vez producida la denuncia y de la justificación para el mantenimiento en la vivienda común por la carencia de otros recursos para refugiarse por personas extranjeras en nuestro país con unos limitados ingresos para su manutención.

b) Frente a la versión y valoración legítima que el Ministerio Público realiza de la prueba practicada, se alza con mayor fortaleza la vigencia del principio constitucional de inocencia que adorna al acusado, quien no sólo está amparado por su legítimo derecho a no declarar en contra suya e, incluso, a ofrecer la versión contraria a la realidad, sino con importantes elementos contradictorios de la versión inculpatoria ofrecida de contrario:

La denuncia que se formula el 2 de agosto de 2005 respecto de hechos ocurridos en agosto de 2003 y enero de 2004, resulta sugestivamente sospechosa en tanto que no pueden precisarse unas fechas de hechos tan graves, constitutivos de atentados contra la integridad y la libertad sexual, manteniéndose imprecisiones relevantes;

Inexplicable resulta el que se haya afirmado la continuidad como domicilio familiar por parte de la menor agredida, acompañada de su madre, durante un lapso de tiempo que se extiende por ocho meses, pues a ella se lo cuenta en el mes de enero de 2005 y no se denuncia hasta el 2 de agosto del mismo año, intentando justificar la convivencia, aún sin relaciones sexuales entre la pareja, por carecer de otros recursos;

Aunque se justifique la gravedad del efecto producido en la madre con el relato de la hija, que deriva en el intento de autolisis por parte de aquella, lo bien cierto es que la madre recibe la información cuando se encuentra en el hospital tras el tratamiento sometido por la ingestión medicamentosa, como así aparece en las declaraciones de ambas en la fase de instrucción;

No puede comprenderse cómo, conociendo la madre la conducta de su compañero sentimental respecto de su propia hija, la mantenga en el mismo domicilio, aun trabajando ella en el cuidado de una persona mayor por las noches, como así se afirmó en el acto del juicio y consta en su declaración del folio 71;

La valoración de la conducta por parte del acusado a partir de determinada fecha, que las denunciantes lo vinculan a su adicción a sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, se contradice con la información facilitada de su buena fama y mantenimiento de un puesto de trabajo en empresa relevante, sin que aparezca ninguna otra acreditación objetiva de aquellas afirmaciones;

Las posibilidades de completar la realidad de lo acontecido con el relato que se dice haber efectuado a la hermana del acusado, a la amiga llamada Olga o a la llamada Gilda, a otras amigas o a las monjas que las atendieron, como aparece en las distintas declaraciones de los folios 7, 70, 71, 81 y 89, no contaron con la garantía de su declaración contradictoria en el acto del juicio, ni siquiera en la fase de instrucción por parte de ninguna de las que podían conocer, siquiera sea por referencia, lo acontecido;

Complementaria de esta valoración resulta la que efectúa la propia Instructora el mismo día de la presentación del detenido como consecuencia de la denuncia formulada, quien, aun a pesar de la gravedad de las imputaciones y de las penas que pudieran imponerse a ciudadano extranjero, acuerda la libertad sin fianza del mismo;

Las puntuales contradicciones entre las diversas declaraciones también alcanzan a la determinación de diversas fechas en las que ocurren los hechos, como la relativa a la llegada a España de la hija, una vez que la madre encuentra acomodo, tras dos meses desde el mes de mayo de 2003 en que dice haber llegado a España, frente a la declaración obrante al folio 69 de que la menor llegó a nuestro país cuando su madre aún no vivía con el acusado y que fue el 17 de abril de 2003;

Las fechas en que dicen que ocurren los tres hechos tan gravemente atentatorios contra su integridad también merecen consideración particular, pues en la declaración del folio 17 se sitúa la primera agresión en enero de 2003, frente a la primera denuncia que se formula, situándola en las fiestas de Ontinyent del 2003; la segunda a principios del año 2004 y la tercera poco después de la anterior, transcurriendo desde el primero al último un año, otro año hasta que es referido por la menor a su madre y otros ocho meses hasta que se produce la denuncia origen de las presentes actuaciones;

Curiosa resulta la declaración de la menor de que a los dos meses de la primera agresión se marcha a la localidad de Oliva, siendo que la denuncia por la desaparición de la menor por parte de su madre que consta al folio 14 se lleva a cabo el 8 de enero de 2004;

Dejándose sin concretar, finalmente, la tercera agresión en la declaración del folio 17, en la que tampoco se precisa el modo de producirse e, igualmente, en la declaración del folio 70;

Se mantiene y reconoce la existencia de relaciones sexuales por parte de la menor desde los 14 años con diferentes parejas e incluso con un aborto previo en su país de naturaleza, cuando contaba con menos de 16 años, frente a la petición de prevalimiento por la minoría y la dependencia que se afirma por la acusación, aunque disminuyó la petición de pena por considerarla no especialmente vulnerable;

Si en la primera denuncia se concreta la amenaza de suicidio por parte del acusado con un cable del cargador del móvil, llegando incluso a sacar una de sus piernas por el balcón, se omite en las declaraciones posteriores y en el acto del juicio un dato tan espectacularmente llamativo de una maniobra al menos disuasoria;

Frente a la denuncia de que son tiradas de casa en varias ocasiones, que consta al folio 70, se concreta por parte de la menor que únicamente se le retiraron las llaves por parte de su agresor cuando llegaba tarde y en dos o tres ocasiones, negándose por la madre enfrentamiento alguno entre el compañero sentimental y su hija en su declaración del folio 81;

Insiste la menor en que, si hubiera contado a su madre lo ocurrido, sin duda que lo hubiera denunciado con anterioridad o inmediatamente por la gravedad de la agresión sufrida; sin embargo, resulta cierto y así reconocido que, desde que dice habérselo comunicado en el mes de enero de 2005, transcurren otros ocho meses, que se supondría de infernal convivencia en el mismo domicilio bajo la permanente supervisión, a pesar de salir del mismo en horas dispares y hasta que formula la oportuna denuncia.

3.- A la vista de las anteriores contradicciones que se advierten con las distintas versiones ofrecidas por las denunciantes en las diversas comparecencias realizadas a presencia judicial y en acto del juicio oral, no puede llegar a la convicción esta Sala de que los hechos ocurrieran del modo como las mismas relatan, debiendo entenderse que cuando una persona adulta realiza una declaración comprensible, en el sentido de que resulta entendible y ajustada a una eventual realidad, sin evidentes incoherencias ni contraria a la lógica o al sentido común, no significa que siempre coincida con la realidad, supuesto que tiene capacidad suficiente para referir hechos reales o, por el contrario, para falsear deliberadamente su contenido, sin que exista método psicológico capaz de discriminar la realidad o no de tales manifestaciones, como tan acertadamente tuvo ocasión de informar el señor Director del Instituto de Medicina Legal de Valencia cuando se le solicitó informe pericial acerca de la veracidad del testimonio de Clara y que obra al folio 98 de las actuaciones. Todo ello permite llegar a la convicción de que resulta de todo punto imposible alcanzar el convencimiento de la realidad de tales agresiones, derivándose de ello el mantenimiento de la presunción de inocencia que sobre el acusado pervive, procediendo a la absolución del mismo con todos los pronunciamientos a su favor.

4.- Al no existir declaración de responsabilidad penal, tampoco la habrá de la civil, aun cuando ha sido renunciada en el acto del juicio, tras la reclamación que se mantuvo en la declaración de 11 de noviembre de 2005, obrante al folio 68, por parte de la madre de la menor; procediendo, a su vez, a declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO: ABSOLVER a Juan Pedro de los delitos de agresión sexual de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Dejar sin efecto las medidas de protección acordadas por Auto de 3 de agosto de 2005 por el Sr. Juez de Instrucción número 2 de Ontinyent en este procedimiento.

TERCERO: Declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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