Última revisión
13/10/2008
Sentencia Penal Nº 25/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2008 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100054
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 21/08
Procedimiento Jurado 17/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM 1/03-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell.
S E N T E N C I A N Ú M. 25
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José F. Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 13 de octubre de 2008
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en nombre de D. Oscar , D. Luis Andrés y Dª. Gregoria contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 17/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell. Los referidos apelantes han sido defendidos por los Letrados Dª. Delia Sastre Robles y D. Ramón Mañé y han sido representados por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz. Ha sido parte apelada D. Everardo defendido por el Letrado D. Francesc Xavier Rabell Duch y representado por la Procuradora Dª. Ángela Palau Fau.
Antecedentes
PRIMERO. El día 5 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
"Primero.- Antes del día 11 de agosto de 2003, las familias del acusado, Everardo y de Abelardo , tuvieron algún incidente, que generó entre ellas cierta aversión y enfrentamiento verbales.
Segundo.- Sobre las 23,30 horas del día 11 de agosto de 2003, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Esparraguera, provincia de Barcelona, en compañía de su esposa Ana, de la hija común Celia y de la hija de su esposa Desirée.
Tercero.- Ese día, poco tiempo antes, Abelardo , su compañera Violeta y una sobrina de ésta, acompañados de varias personas más, acudieron a las cercanías del domicilio del acusado y su familia, a bordo de varios automóviles.
Cuarto.- no votado
Quinto.- Mientras los demás esperaban a unos cuarenta metros del portal del domicilio de Everardo , su compañera Violeta llamó al domicilio de aquél, manifestando que bajara el acusado, que querían hablar con él.
Sexto.- En breve tiempo bajaron a la calle el acusado Everardo , su esposa y sus hijas, portando el acusado en su mano un cuchillo de cocina, de unos 10,5 cm de hoja, y también su propia camisa, que lo cubría.
Séptimo.- El acusado Everardo se dirigió al lugar donde se encontraba Abelardo y en un momento determinado le clavó el cuchillo que portaba, en dos ocasiones en el hemotórax izquierdo y otra en zona escapular, provocándole la muerte una de las primeras.
Octavo.- Al mismo tiempo la esposa del acusado y sus dos hijas estaban siendo golpeadas por otras personas del mismo grupo de Abelardo , que les causaron diversas heridas.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Noveno.- El acusado Everardo , al llegar junto a Abelardo , recibió golpes con barras que le derribaron, recibiendo numerosos golpes con palos y navajas de otras personas.
Décimo.- El acusado realizó la acción descrita en el hecho séptimo como único modo para defender su vida y la de su familia.
CULPABILIDAD
El juntado, por unanimidad, encontró CULPABLE a D. Everardo de haber causado la muerte de Abelardo .
Asimismo el Jurado, por mayoría, declaró que Everardo realizó los hechos como único modo para defender su vida y la de su familia."
La referida sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Everardo , por concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal de LEGÍTIMA DEFENSA, del delito de homicidio del que era acusado por el Ministerio fiscal y por la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de este juicio.
Déjese sin efecto las medidas cautelares acordadas."
SEGUNDO. Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Oscar , D. Luis Andrés y Dª Gregoria , que ejercen la acusación particular, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 15 de septiembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO. El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim ., la indebida aplicación del art. 20.4ª CP en la sentencia recurrida, por haber sido apreciada incorrectamente la eximente completa de legítima defensa al acusado, a quien el Ministerio Público considera autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP y para quien pide -en esta alzada- una pena de once años de prisión, además de la correspondiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y de la responsabilidad civil ex delicto por daños morales a favor de la compañera sentimental del fallecido (100.000 ?), de su hijo (40.000 ?) y de sus padres (60.000 ? a cada uno).
El planteamiento impugnatorio de la acusación particular, por su parte, no difiere del de la acusación pública, ni en cuanto a la vía escogida -art. 846.bis.c).b) LECrim .-, ni en cuanto al precepto denunciado por indebida aplicación -art. 20.4ª CP -, ni en cuanto a la argumentación esencial, en la que, como en la del Fiscal, se pretende revisar la prueba practicada en la instancia y su valoración por el Tribunal del Jurado.
No está de más, por lo tanto, comenzar advirtiendo que la apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado tiene una naturaleza semi extraordinaria (entre otras, SS TSJC 3/2008 de 24 ene. y 8/2008 de 7 abr .), en la medida en que sólo puede ser intentada por un número determinado y limitado de motivos, conforme al listado previsto en el art. 846.bis.c) LECrim , los cuales habrán de ser expresados, en cada caso, en el escrito de interposición (SS TSJC 5 may. 2005, 10/2005 de 20 jun., 13/2006 de 31 jul. y 21 dic. 2007 ); y en la medida en que en esta alzada no se ofrece un cauce adecuado para realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal a quo con merma del principio de inmediación, sino sólo para el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba (entre otras, SS TSJC 7/2007 de 23 feb., 14/2007 de 12 jul. y 8/2008 de 7 abr .), excluyendo -salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí- la revisión de aquellos aspectos que dependan sustancialmente de la inmediación, como es el caso de la credibilidad de los testigos o la de los propios acusados, cuya apreciación corresponde al Jurado (SS TS 2ª 2181/2002 de 2 ene., 132/2004 de 4 feb., 729/2005 de 9 jun., 894/2005 de 7 jul., 990/2005 de 26 jul. y 335/2006 de 24 mar., 17/2007 de 25 ene.; SS TSJ Cataluña 3/2005 de 28 feb., 13/2006 de 31 jul., 16/2006 de 13 nov., 18/2006 de 11 dic., 21/2007 de 15 oct., 27/2007 de 21 dic., 6/2008 de 17 mar. y 13/2008 de 16 jun .). Nótese que ni siquiera se ofrece cauce alguno en la apelación de este procedimiento para valorar pruebas -p.e. documentales- aparecidas con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado (S TS 2ª 293/2007 10 abr .).
Es cierto, sin embargo, que sí será posible -también excepcionalmente- afrontar la revisión de la errónea valoración de la prueba por la vía prevista en el apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim . y por infracción del art. 9.3 CE , como un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, según ha reconocido nuestro Tribunal Supremo (SS TS 2ª 895/1999 de 4 jun., 1179/2004 de 15 oct. y 734/2005 de 10 jun.), pero ello es a condición de que se realice en los mismos términos que para la casación establece el art. 849.2º LECrim -es decir, cuando el error pueda deducirse de forma evidente de un documento literosuficiente y cuando tal documento no se encuentre contradicho por otras pruebas obrantes en la causa-, ofreciéndose ésta como la única solución posible para articular coherentemente los recursos de apelación y de casación en el procedimiento del Tribunal del Jurado, ya que, en caso contrario, de no poderse plantear previamente ante el Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia es la única que se revisa en la instancia casacional, podría resultar imposible invocar («per saltum») dicha cuestión ante el Tribunal Supremo.
En este sentido, por lo que se refiere al supuesto analizado aquí, de todos los elementos probatorios que aparecen citados en los recursos de las acusaciones, el único que podría reunir ab initio -y bajo ciertas condiciones que aquí no se cumplen- la calidad requerida para servir de presupuesto a este motivo de impugnación es el representado por el informe de la autopsia practicada por los médicos forenses, que depusieron en el acto de la vista del juicio oral (SS TS 2ª 1031/2003 de 8 sep., 288/2005 de 4 mar., 958/2005 de 18 jul., 1472/2005 de 7 de dic. y 992/2007 de 21 nov .). Deben desecharse, por tanto, las declaraciones de los acusados y de los testigos, aunque se encuentren recogidas en el acta levantada por la Sra. Secretaria del Tribunal (SS TS 2ª 285/2003 de 28 feb., 1691/2003 de 17 dic., 837/2005 de 27 jun., 1297/2005 de 27 oct. y 225/2006 de 2 mar .), la valoración de cuya credibilidad, como hemos dicho, corresponde exclusivamente al Tribunal del Jurado, salvo que se acredite arbitrariedad o irracionalidad.
No constituye una excepción a cuanto se lleva dicho la posibilidad de revisar los juicios de inferencia o los elementos subjetivos, por la vía del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim , en relación con el art. 849.1 LECrim (S TSJC 21/2007 de 15 oct., confirmada por la S TS 2ª 434/2008 de 20 jun .), ni tampoco la posibilidad, reconocida jurisprudencialmente al Tribunal de apelación (S TSJC 15/2007 de 13 jul., confirmada por la S TS 2ª 528/2008 de 19 jun. FD 4º), de "complementar" el análisis probatorio del Tribunal del Jurado.
SEGUNDO. Por lo tanto, si en este caso el Jurado consideró probado, no sólo que fue la víctima la que se presentó por la noche (a las 23,30 h.) del día de los hechos en el domicilio del acusado, acompañada de unos familiares y "de varias personas más... a bordo de varios automóviles", (proposición 3ª del 1er apartado del veredicto), portando "barras... palos -que en la sentencia se califican 'de grandes dimensiones'- y navajas" (proposición 2ª del apartado 2º), y le pidieron a aquél que bajara a la calle (proposición 5ª del 1er apartado), sino también que fue el acusado quien primero recibió los golpes procedentes de las personas que acompañaban a la víctima, al llegar junto a ésta, ejecutados con las barras y los palos que portaban aquéllas, a consecuencia de los cuales el acusado fue derribado al suelo -proposición 1ª (no probada) en relación con la 2ª (probada), ambas del 2º apartado del veredicto-, teniendo en cuenta que el Jurado comprobó, según dejó dicho en la motivación del veredicto, que "coinciden las versiones del acusado con los informes médicos sobre las lesiones que Everardo -el acusado- presentaba, reforzando la circunstancia la declaración de los diversos testigos que vieron la pelea", en referencia a los vecinos que declararon en el acto de la vista, no pueden sostener válidamente las acusaciones en esta alzada para negar que concurra el requisito esencial de la agresión ilegítima, ni siquiera al amparo del art. 849.2º LECrim -por lo demás, no invocado en ninguno de los dos recursos-, que la reacción homicida del acusado fue anterior a la agresión física sufrida por éste.
En efecto, la acusación pública funda su alegación de que el acusado fue el primero en agredir a la víctima en la supuesta discrepancia entre su versión y la prueba pericial médica -en referencia a la autopsia-, de la que se desprende que las puñaladas fueron dadas de arriba abajo y paralelamente al eje longitudinal del cuerpo, por lo que -siempre según el Fiscal- no pudieron realizarse cuando, a consecuencia de los golpes recibidos, el acusado se vio obligado -según admitió- a poner una rodilla en tierra y a colocarse por ello en un plano físico inferior al de la víctima.
Pues bien, a este respecto las forenses Sras. Lucía y Magdalena , que declararon en el juicio oral en relación con la autopsia que practicaron en su día al fallecido, dijeron en dicha ocasión que, en la causación de las dos heridas más graves de las tres que presentaba éste, "se podría haber empleado una cierta fuerza", como lo demuestra que una de ellas afectase a las costillas, causando una fractura, y la otra penetrase en la pleura y en el diafragma, y aseveraron que estas puñaladas se dieron "de arriba a abajo", pero, en cambio, no pudieron establecer en qué posición se encontraban el agresor y el acusado, el uno respecto al otro, en el momento de inferirlas y recibirlas respectivamente, de modo que tampoco pudieron descartar, cuando fueron preguntadas expresamente sobre ello por la Fiscal, que el acusado estuviera rodilla en tierra -derribado por los primeros golpes- al darlas de esa manera, ya que esta forma de comisión, aunque quizás no fuera la probable, sí era posible en función de las respectivas alturas físicas y, sobre todo, de la posición en que hubiera quedado el fallecido respecto del acusado -p.e. inclinado hacia él-, siempre que éste hubiera podido elevar la mano con la que empuñaba el arma sobre el tórax de aquél, y más en concreto sobre la zona de entrada de las heridas: en el caso de la primera, el 2º ó 3er espacio intercostal; y en el caso de la segunda, la línea axilar anterior entre el 5º ó 6º espacio intercostal.
Téngase en cuenta, como ya advertimos en otro supuesto en el que se alegó formalmente por el recurrente un error de valoración sobre la base de una prueba pericial (S TSJC 4/2008 de 18 feb.), que, si bien es cierto que la posibilidad de fundar el recurso en un informe forense cuyas conclusiones se hallen basadas en juicios de probabilidad ha sido considerada por el TS compatible con la presunción de inocencia (SS TS 2ª 1595/1999 de 17 ene. y 252/2007 de 8 mar .), ello ha tenido lugar en supuestos en los que, en ausencia de indicios en contra, tuvieron un peso considerable otras pruebas de refuerzo, así como el relato minucioso, razonado y razonable efectuado por el Tribunal sentenciador, nada de lo cual ha sucedido en este caso, en el que el Jurado pudo confrontar las conclusiones de las forenses que practicaron la autopsia con las de los que peritaron las lesiones del acusado y de sus familiares y con los testimonios de los vecinos que presenciaron todo o parte de los hechos, para concluir en la forma en que lo hizo, razón por la cual, al resultar complementado el dictamen pericial -que se limita a enunciar un simple juicio de probabilidad, sin excluir la posibilidad de que sea cierta la versión del acusado- por otros elementos probatorios, no es posible utilizar la vía excepcional del art. 849.2º LECrim , en relación con el art. 846.bis.c).b) LECrim (ver, por todas, la S TS 2ª 528/2008 de 19 jun. FD 5º ).
La acusación particular, por su parte, cuando se refiere a este extremo se limita a remitirse al testimonio de los dos agentes de la Policía local que comparecieron en el lugar de los hechos, para permitirse dudar en perjuicio del acusado de la existencia de la barra de hierro con la que éste dijo haber sido golpeado por la víctima al acercarse a ella. Téngase en cuenta que, como pone adecuadamente de manifiesto el Fiscal en su recurso, el Jurado no declaró probado que los primeros golpes al acusado fueran dados por el fallecido, sino por las personas que lo acompañaban con las "barras" y "palos" que llevaban, algunos de los cuales quedaron abandonados en el lugar tras la fuga precipitadamente emprendida a la llegada de la Policía. De todas formas, como ya se ha dicho, la revisión de la valoración dada por el Jurado a las declaraciones prestadas ante él por los testigos que presenciaron en todo o en parte los hechos, en términos generales, se halla fuera del alcance de la apelación. Además, se comprueba que, en este caso, los dos agentes de la Policía municipal de la localidad donde ocurrieron los hechos (Esparraguera) no dijeron que no hubiera una barra de hierro, sino que ellos no pudieron verla porque se dedicaron a prestar auxilio a la víctima y a identificar al acusado y sus familiares. En cualquier caso, aun siendo cierto que entre los objetos y vestigios hallados finalmente en el lugar de los hechos por los miembros de la Guardia Civil que se encargaron de la inspección ocular no se encontró ninguno que responda a la descripción dada por el acusado del que dijo haber visto en manos de la víctima -aunque sí otros que también describió en poder de los acompañantes de ésta-, no lo es menos que todos los testigos -incluidos los policías locales- aseveraron que en los hechos tuvieron participación otras personas que huyeron al ver llegar a la Policía y que, por lo tanto, bien pudieron hacer desaparecer una parte de las pruebas.
TERCERO. Considera asimismo el Fiscal recurrente que no es posible apreciar la legítima defensa en este caso por ausencia de la imprescindible necesitas deffensionis, ya que el hecho de haber bajado a la calle voluntaria y reflexivamente a encontrarse con la víctima, armado con un cuchillo que llevaba envuelto en una camisa y conociendo el carácter violento de ésta, en lugar de permanecer en la seguridad de su domicilio y requerir la presencia de la Policía, "le condujo necesariamente a una riña mutuamente aceptada que terminó con un fallecido" y que es radicalmente incompatible con la eximente apreciada por el Tribunal del Jurado, según constante jurisprudencia.
En parecido sentido, aunque de forma más sintética, se pronuncia la acusación particular en su recurso.
La eximente de la legítima defensa, como causa de justificación que es, se funda en la necesidad de autoprotección y se rige por el principio del interés preponderante (SS TS 794/2003 de 3 jun. y 1253/2005 de 26 oct .), requiriendo como elementos imprescindibles, de un lado, la existencia de una agresión ilegítima no provocada, y, de otro, la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de dicha agresión. Por lo tanto, el ánimo de defensa -que no es incompatible con el propósito de matar (S TS 2ª 1253/2005 de 26 oct.)- queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta (SS TS 2ª 1760/2000 de 16 nov., 74/2001 de 22 ene., 794/2003 de 3 jun., 1131/2006 de 20 nov., 1172/2006 de 28 nov. y 527/2007 de 5 jun .).
De acuerdo con lo expuesto y como nos recuerda el Fiscal, es doctrina reiterada del TS (por todas, las SS TS 2ª 149/2003 de 4 feb., 363/2004 de 17 mar., 64/2005 de 26 ene., 1131/2006 de 20 nov. y 1172/2006 de 28 nov .) la de que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima, completa o incompleta, en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en este caso los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento por el reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho.
Sin embargo, también se ha encargado el TS de señalar, con igual reiteración, que es preciso "examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular" (SS TS 2ª 131/2006 de 20 nov. y 1172/2006 de 28 nov .), razón por la cual la existencia de una riña "no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (SS TS 2ª 312/2001 de 1 mar., 2442/2001 de 18 dic., 399/2003 de 13 mar. y 1253/2005 de 26 oct .).
En la misma línea, se viene admitiendo la legítima defensa en supuestos de riña aceptada cuando la acción de uno de los contendientes "sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba", de manera que el exceso en la agresión "provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo" (S TS 2ª 1253/2005 de 26 oct.).
No ignora este Tribunal que en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1487/2002, de 20 de septiembre , que guarda una aparente similitud con el del presente recurso, nuestro Alto Tribunal entendió que no procedía la legítima defensa cuando el procesado, al ser molestado en su casa por la visita de la víctima, con quien previamente estaba enfrentada, y sin que la riña hubiere comenzado todavía, se proveyó de un cuchillo por temor a que ésta fuera armada y bajó a la calle donde aquélla lo esperaba, y la apuñaló causándole la muerte después de que su contendiente empuñase una pistola que llevaba e hiciese ademán de dispararle, por entender que la muerte se produjo "en el curso de un enfrentamiento que el procesado pudo evitar, por ejemplo, no saliendo a la calle o llamando a la Policía", ya que "en una sociedad civilizada la necesidad de defenderse sólo aparece cuando el particular no tiene otro medio de proteger el bien jurídico sobre el que se cierne una agresión actual o inminente y no puede ser esgrimida dicha necesidad cuando se elige el ejercicio de la violencia privada frente al posible recurso a quienes tienen el monopolio legítimo del uso de la fuerza".
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia antes señalada, que obliga a considerar todos los detalles del enfrentamiento a los efectos que aquí se discuten, no pueden dejar de tenerse en cuenta determinadas circunstancias que diferencian el presente supuesto del contemplado en la sentencia núm. 1487/2000 del Tribunal Supremo (2ª ).
En primer lugar, en nuestro caso el acusado dio instrucciones a una de sus hijas para que llamara a la Policía en el momento en que la víctima y su mujer llamaron a su timbre, antes de bajar a la calle. Por otra parte, la misma hija llamó en una segunda ocasión a la Policía, ya después de que el acusado hubiera bajado a la calle y hubiera comenzado de alguna forma el enfrentamiento, ofreciendo en las dos llamadas los datos precisos del lugar donde estaban ocurriendo los hechos y -en la segunda llamada- de los hechos mismos. En este sentido declararon ambos, acusado e hija, en el juicio oral y así lo corroboró el funcionario de la Guardia Civil que recibió las dos llamadas (GC núm. R67376U), que también declaró como testigo ante el Tribunal del Jurado. Esta acción del acusado no sugiere, precisamente, que su propósito originario fuera aceptar el reto de la víctima.
Por otra parte, aunque esa aceptación quisiera verse en el hecho de bajar a la calle armado sin esperar la llegada de la Policía, no puede olvidarse que el acusado no bajó solo a la calle, sino que lo hizo seguido, con un lapso de tiempo no precisado aunque en todo caso breve, de su mujer y de sus dos hijas -es evidente que una de ellas, al menos, lo hizo después de comenzado el enfrentamiento, del que dio detalles por teléfono a la Policía-, a las cuales, según consideró el Jurado (motivación de la proposición 6ª del 1er apartado), aquél les ocultó la posesión del cuchillo. Esta circunstancia, en unión de la anterior, no permite atribuir a los familiares del acusado el propósito de aceptar el enfrentamiento y sus consecuencias, o, en última instancia, impide achacarles la admisión del resultado finalmente producido, que no hubiera podido alcanzarse sin armas.
Del veredicto del Jurado resulta, igualmente, que la víctima acudió al domicilio del acusado junto con su compañera, una sobrina de ésta y "varias personas más", utilizando "varios automóviles". Asimismo, resulta que, mientras la compañera de la víctima llamó al domicilio del acusado, los demás se apostaron a unos cuarenta metros de distancia (proposición 5ª del 1er apartado), distancia que el acusado debió recorrer por entero para llegar a la altura de la víctima, siendo entonces cuando, sin darle tiempo de reaccionar, aquél recibió "numerosos golpes con palos y navajas" (proposición 2ª de la 2ª parte) dados por los acompañantes de la víctima. Lo que no consta es que esa distancia la cubrieran, al menos completamente, la esposa y las dos hijas del acusado, que acabaron "siendo golpeadas por otras personas del mismo grupo" (proposición 8ª de la 1ª parte), "a pocos metros" de donde lo fue el acusado, según la sentencia recurrida (FD 1º).
Así las cosas, tras la práctica y la valoración de la prueba, el Jurado entendió que el apuñalamiento de la víctima lo realizó el acusado no sólo "como único medio de defender su vida", sino también "la de su familia" (proposición 3ª de la 2ª parte), llevando a cabo su conducta frente a un número considerablemente superior de atacantes armados con "palos y navajas" , que, con lo que parece ser una estrategia panificada de antemano, atrajeron al acusado, primero, y a sus familiares, después, a una cierta distancia del portal de su domicilio, para evitar que pudieran refugiarse fácilmente en él al advertir la celada que les habían preparado, y los rodearon por separado, a aquél y a éstos, para atacarlos con el designio inequívoco de acabar con sus vidas.
En estas circunstancias, habiendo constatado el Jurado a favor del acusado, cuando menos, la existencia de una necesitas deffensionis de la vida ajena, la de sus familiares directos, la eventual aceptación por su parte del riesgo propio dejaría, no obstante, subsistente aquélla necesidad, de manera que la emboscada preparada por la víctima y sus acompañantes no sólo al acusado, sino también a los familiares de éste, que no consta en modo alguno que al bajar a la calle desarmados y desconociendo la posesión de un cuchillo por el acusado aceptaran el enfrentamiento o lo hicieran con las consecuencias que finalmente se produjeron, supuso una notable alteración de los términos de la riña que inicialmente pudo haber aceptado aquél, por lo que su reacción debe quedar amparada, al menos, por razón de la defensa de la vida ajena.
CUARTO. Por último, tampoco puede aceptarse, sin violentar con ello -al menos en parte- el relato de hechos declarado probado por el Jurado, que la aplicación de la legítima defensa resulte obstaculizada en este caso por la existencia de una previa provocación del acusado a la víctima, que el Fiscal y la acusación particular quieren ver en el hecho de haber bajado el acusado "a la calle con el torso desnudo, cuchillo en mano envuelto en una camisa", y, además, la acusación particular, en el hecho de que el acusado hubiese intentado localizar a la víctima en la misma tarde de los hechos por la zona en que vivía "para arreglar el asunto", y, al no encontrarlo, de que lo hubiese llamado por teléfono en varias ocasiones sin poder hablar con él.
En el objeto del veredicto tan sólo se hace constar la existencia el algún "incidente" -sin mayor precisión- anterior a los hechos entre el acusado y la víctima, a consecuencia del cual se generó entre ellos "cierta aversión y enfrentamientos verbales" (proposición 1ª del 1er apartado). De este hecho no puede extraerse sin más la consecuencia pretendida por los recurrentes. En todo caso, la provocación sólo puede atribuirse a quien acude al domicilio del otro por la noche, en compañía de "varias" personas armadas con "barras, palos y navajas" y utilizando intimidatoriamente "un gran perro", como se recoge en la sentencia recurrida.
Por otra parte, no puede admitirse que el hecho de que el acusado bajara a la calle en pleno mes de agosto con el torso desnudo y la camisa en la mano pueda considerarse una provocación por nadie, ni siquiera aceptando que, oculto en la camisa, portaba un cuchillo (proposición 6ª del 1er apartado del veredicto), porque la provocación hubiera exigido, en todo caso, su exhibición. No está de más advertir que el hecho de que el acusado llevara oculto el cuchillo y de que acabara utilizándolo para matar a la víctima, no sirvió para justificar la concurrencia de la alevosía, al rechazar el Jurado la proposición 1ª del 2º apartado del veredicto, ni tampoco el abuso de superioridad postulado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, tratándose ésta de una cuestión que ha quedado definitivamente pacificada al abandonarla en esta alzada los recurrentes.
En consecuencia con todo lo razonado tanto en este fundamento como en los anteriores, procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
QUINTO. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular integrada por D. Oscar , D. Luis Andrés y Dª Gregoria y representada por el procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 5 de marzo de 2008 , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 17/07, dimanante de la Causa de igual clase núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
