Sentencia Penal Nº 25/200...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Penal Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2009 de 12 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100045

Resumen:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número tres de Badajoz sobre falta de desobediencia. La Sala considera que la prueba de cargo se ha obtenido con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, y menos aún existen indicios de que la valoración dada por la Juzgadora a quo a las pruebas practicadas se encuentre falta de objetividad. Las declaraciones de los agentes de policía son claras y contundentes y un testigo presencial ratifica las anteriores declaraciones, es más la propia denunciada reconoce no haber atendido a la orden de los agentes, con lo que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2009

Recurso Penal núm. 29/09

Juicio de faltas 303/08

Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 25/09

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 12 de marzo de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 303/08; Recurso Penal núm. 29/2009; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], seguida contra DÑA Guadalupe ; defendida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA CALDERÓN; sobre la comisión de la falta de «Desobediencia.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 17/11/08 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guadalupe como autora de una falta de desobediencia del art. 634 CP a la pena de 20 días de multa, a razón de 2 ? la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Guadalupe ; defendida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA CALDERÓN; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelado el Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 29/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 3 de julio de 2008 sobre las 14:00 horas, la denunciada, Guadalupe comenzó a insultar y a amenazar a los Agentes de la policía Local nº NUM000 y NUM001 que habían detenido su vehículo momentáneamente en la parada de Taxi del Paseo de San Francisco de la ciudad de Badajoz para realizar funciones de policía judicial, desobedeciendo reiteradamente, tras ser requerida en varias ocasiones, las indicaciones dadas por los agentes para que retirara su vehículo del paso de peatones que había invadido, al mismo tiempo que les faltaba al respeto mediante la utilización de expresiones como "me estáis impidiendo hacer mi trabajo con vuestra chulería, tengo un primo inspector de policía y os vais a enterar de lo que es bueno, iros preparando que no estoy sola y tengo mucha gente detrás, sois unos cobardes, porque soy mujer, porque si fuera un hombre no teníais cojones.»

Fundamentos

PRIMERO- La representación procesal de la recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese de la falta de desobediencia por la que había sido condenada alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicado, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, y menos aún existen indicios de que la valoración dada por la juzgadora a quo a las pruebas practicadas se encuentre falta de objetividad, debiéndose reiterar por un lado que las declaraciones de los agentes de policía son claras y contundentes y que por otro tenemos la declaración de un testigo presencial Don Vicente que ratifica las anteriores declaraciones, es mas la propia denunciada reconoce no haber atendido a la hora de los agentes, por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido del fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada al estimarse que el mismo se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.

TERCERO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente,

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 303/08 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa »;

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de marzo de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.