Última revisión
06/02/2009
Sentencia Penal Nº 25/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 31/2009 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100020
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:20
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00025/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
SECCION 01
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 31 /2009
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0001071 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 25 DE 2009
En LOGROÑO, a 6 de Febrero de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Juicio Rápido 1071/08, que se corresponden con el Rollo de Apelación 31/09, seguida por DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO contra Everardo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, defendido por el Letrado D. Iñigo Rodríguez De Codes Elorriaga, siendo apelado Dña. Natalia y el Ministerio Fiscal; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Everardo , (Natural de la Republica Dominicana, en situación irregular en España y con pasaporte nº NUM000 ), como autor de un delito de amenzas del art. 174.4º del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse, al domicilio, lugar de trabajo y persona de la denunciante a menos de 200 metros, por catorce meses; así como comunicar con la misma y de privación del derecho de tenencia y porte de armas por igual plazo.
Se absuelve al acusado del delito del art. 153 del Código Penal con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme la sentencia fórmese pieza separada para aplicación del artículo 89 del Código Penal si a ello hubiera lugar".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Everardo frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 5 de febrero de 2009 , quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Everardo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de un delito de amenazas del artículo 174.4º del Código Penal .
En primer lugar alega la defensa del acusado la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no resulta creíble la versión de la denunciante, siendo el testimonio de los testigos indirecto, porque solo refieren lo que la denunciante les dijo y no lo que oyeran directamente, estando probado únicamente la existencia de una discusión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).
Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.
En relación con la valoración de la prueba, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
SEGUNDO.- En un examen del Acta del juicio se comprueba que la denunciante Dña Natalia manifestó que el acusado "le amenazó por teléfono, que iba a matar a su hijo, que no lo iba a ver".
El acusado negó haber proferido amenaza alguna.
La testigo Dña. Candelaria declaró que "oyó que le decía a su tía que iba a matar a su bebé".
La sentencia de Instancia en su fundamento de derecho primero explica, aunque de forma sumamente escueta, las razones por las que llega a la conclusión de la culpabilidad del recurrente, siendo estas las declaraciones, según refiere el Juzgador de Instancia, la de la denunciante, su sobrina y la testigo.
Las únicas pruebas practicadas en el plenario, son de naturaleza personal (declaración del acusado, de la denunciante y testifical), y la valoración de dicha prueba personal efectuada por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
En cuanto al testimonio de Dña Natalia debe significarse que la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 201/1989 173/1990 y 229/1991entre otras) y del Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 17 de enero de 1991, 2 y 15 de abril de 1993 20 y 29 de abril de 1997, 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9. y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 entre otras) establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando la misma sea la única prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que se cometen en la clandestinidad. Si bien, se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.
Asimismo, se han señalado también por el Tribunal Supremo los criterios que deben guiar la valoración de las declaraciones de las víctimas para considerarlas como prueba de cargo con plena fiabilidad, destacando los siguientes;
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas.
3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y
4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 5 de abril y 5 de junio de 1992, 3 de marzo, 14 de abril 26 de mayo, y 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo, 11 y 14 de mayo, 12 y 22 de julio, 8 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, 16 de febrero y 29 de mayo de 1995, 3, 15, 16 y 27 de abril de 1996, 13 y 26 de mayo, 23 de octubre y 20 de noviembre 1996, 6 de febrero, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1997, 7 de enero de 1998 y 23 de octubre de 2000 y 31 de Enero y 24 de Febrero de 2005 ).
Todos estos caracteres concurren en el testimonio de la denunciante, cuya veracidad se ve corroborada por la testifical de Dña. Candelaria , así como por la actitud violenta mostrada por el acusado en los sucesos acaecidos a primeras horas del día 30 de junio, todo ello derivado de la decisión de Dña Natalia de poner fin a la relación sentimental existente con el acusado, no pudiendo este Tribunal revisar la credibilidad que el Juzgador de Instancia otorga a dichos testimonios, al no apreciarse ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expresada, podrían dar lugar a una nueva valoración de estas pruebas personales
Por consiguiente, cabe concluir que la declaraciones de Dña Natalia y de Dña. Candelaria reúnen los requisitos exigidos para poder calificarse como prueba incriminatoria susceptible de quebrantar el derecho presunción de inocencia que ampara al acusado, tal como correctamente entendió el Juez a quo.
En consecuencia, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.
TERCERO.- En segundo lugar, sostiene la defensa del acusado que debe apreciarse la circunstancia eximente, recogida en le artículo 20. 2 del Código Penal , pues la intoxicación alcohólica y de sustancias estupefacientes que presentaba el acusado anulaba completamente sus facultades.
Conforme expresa la S.T.S. núm. 1440/2000 :
"Ex art. 20.2 C.P . la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99 , 20/7/00 , entre otras) exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
Por otra parte, en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 , que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto".
Sobre la misma cuestión, la S.TS. núm. 103/1999, de 29 de enero expone:
"Con relación a la embriaguez plena, la jurisprudencia de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 29 de septiembre de 1987 , 23 de febrero de 1988, 24 de octubre de 1989, 22 de mayo , 12 de julio y 12 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992, 271/1993, de 16 de febrero, 100/1993, de 30 de abril, 245/1994, de 9 de febrero, 307/1995, de 27 de febrero, 834/1996, de 11 de noviembre, 601/1997, de 30 de abril y 184/1998, de 14 de julio , ha requerido la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) En cuanto a su origen, que sea fortuita.
2) Respecto a su grado, que sea plena.
3) En cuanto a los efectos sobre la conciencia del agente, que sea total.
Por tanto para que pueda apreciarse tal circunstancia como eximente completa, se requiere que sea plena y fortuita, por entender que la misma equivale al trastorno mental transitorio, como lo entendía el Colegio Penal de 1932 de manera explícita y de manera implícita la reforma de 1944.
El Código vigente de 1995 regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda de alcohol, ya de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otros que produzcan análogos efectos.
En definitiva, ha de ser plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas -sentencia 834/1996, de 11 de noviembre y 184/1998, de 14 de julio .
No existe -en contra de lo que afirma el recurrente en el motivo- una imprecisión del concepto de embriaguez plena, sino que como el propio Diccionario de la Real Academia enseña, pleno equivale a completo, a lleno, por consiguiente significa lo que no admite mayor grado de embriaguez.
Señala la S.T.S. núm. 723/2000, de 27 de abril :
"La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (v.ss. de 8 de mayo de 1956, 27 de abril de 1990 , 14 de abril de 1992 y 11 de abril de 1993, entre otras); poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad" (v.sª de 31 de octubre de 1994 ), ya que "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir (v.sª de 28 de septiembre de 1995 )".
Acerca de la afectación por la ingesta de bebidas alcohólicas que presentaba el acusado en el momento de la comisión de los hechos delictivos, la sentencia indica en los hechos probados que se encontraba "con evidentes signos de de encontrarse afectado por las bebidas alcohólicas", dicha conclusión se extrae, según se señala en el fundamento de derecho segundo, de la declaración de la denunciante y del testigo Stefan. Por otra parte, la afectación del acusado por la ingesta de alcohol se comprueba por su propio comportamiento de tumbarse en la calzada de la calle Chile diciendo que quería que le pillara un vehículo si Natalia no accedía a hablar con él.
Pese a todo ello, no queda acreditado que el acusado tuviera por completo o notablemente anulada su consciencia y voluntad cuando realizó la amenaza por teléfono a la denunciante, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente alegada por la defensa, siendo correcta la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 20.2 del Código Penal , tal como efectúa la sentencia combatida.
En definitiva, no puede acogerse favorablemente el motivo opuesto.
CUARTO.- Por último, discrepa la defensa del apelante con la declaración que se contiene en el fallo de la sentencia de Instancia, de que, una vez firme la sentencia, se forme pieza separada para la aplicación del artículo 89 del Código Penal si a ello hubiera lugar, por cuanto dicha aplicación supondría su expulsión de España, cuando próximamente será padre de una niña nacida de la relación con una española, lo que impediría el mantener la más mínimo contacto con la niña.
Debe resaltarse que el pronunciamiento de la sentencia sobre dicho extremo no acuerda la expulsión del acusado, hecho previsto en el artículo 89 del Código Penal , dada su condición de extranjero no residente legalmente en España, sino que exclusivamente, en cumplimiento de la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se limita únicamente a oír a las partes sobre esta cuestión, para después de este trámite adoptar la decisión que considere procedente sobre la sustitución de la pena impuesta al acusado por su expulsión. Por ello, no habiendo una decisión al respecto no puede acogerse le motivo de impugnación analizado. .
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de Instancia en su integridad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ), procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas es esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, nº 157/08, de 11 de julio , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.3 de la
L.O.P.J.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
