Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 5/2010 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 01059370022010100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/012546
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 5/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 430/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 (Vitoria)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nicolas
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: Jose Enrique
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán, ha dictado el día veintisiete de enero de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 25/10
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 05/10, dimanante del Juicio de Faltas nº 430/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria seguido por una falta de lesiones e injurias, promovido por D. Nicolas , dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 08.10.09 , siendo parte apelada D. Jose Enrique , dirigido y representado por sí mismo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios y como autor de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, y en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 , y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 825 euros".
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicolas , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 20.11.09, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 1.12.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones, y Jose Enrique presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 25.01.10 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En primer lugar, hemos de indicar al recurrente que en este supuesto resulta sustancialmente indiferente si le golpeó reiteradamente al Sr. Jose Enrique o lo hizo en una única ocasión, puesto que lo revelante a efectos de controlar si la condena impuesta es correcta, que es la función que nos corresponde como Tribunal de Apelación, es si el denunciado- apelante provocó las lesiones que refleja el informe médico forense, que se basa a su vez en el parte realizado por el Servicio de Urgencias del Hospital de Txagorritxu y el propio examen realizado por aquel médico, y ciertamente un solo golpe puede generar la lesión constatada, esto es, una contusión costal izquierda.
El recurrente niega que tales lesiones se produjeran como consecuencia de su comportamiento antijurídico, pero, analizada la prueba practicada en el juicio oral y los referidos informes médicos, se ha podido inferir razonablemente, conforme a las máximas de experiencia y los criterios científicos, que el denunciado causó dicha lesión.
Resulta, pues, indiferente si hubo o no ese ensañamiento al que se refiere el recurrente, puesto que tal circunstancia no ha tenido ninguna relevancia para considerar al apelante como responsable de la falta de lesiones, la fijación de la pena y el establecimiento de la procedente responsabilidad civil.
En relación a los insultos, fueran o no mutuos, como quiera que sólo el Sr. Jose Enrique presentó una denuncia y en el Juzgado de Instrucción sólo se juzgaba la conducta del recurrente, la Magistrada del Juzgado de Instrucción le ha podido considerar responsable de una falta de injurias, una vez que el propio apelante asume que le insultó a aquél.
En modo alguno desde cualquier punto de vista y mucho menos desde una perspectiva legal puede aceptarse que " lo sucedido fue fruto de un partido de fútbol", puesto que afortunadamente no todos los días un jugador de fútbol agrede a otro o a un entrenador, y en todo caso el ordenamiento jurídico es diáfano que este tipo de actuaciones son antijurídicas penalmente; no son consecuencia de un lance del juego como puede ser una "entrada" más o menos dura, sino que el acto tiene lugar absolutamente al margen de los límites permitidos por el ejercicio de un deporte. Es más debemos informar al recurrente que todas esas agresiones y peleas que tienen lugar con ocasión de partidos fútbol son constitutivas de una falta o un delito, según su gravedad, y de hecho no es la primera vez que se enjuicia en los Juzgados del orden jurisdiccional penal hechos parecidos al examinado en este proceso penal.
Igualmente, resulta básicamente irrelevante si le tiró o no al suelo al denunciante, y es más que probable que si éste se pudo de rodillas fue por el dolor que le provocó la agresión que llevó a cabo el denunciado, según se deriva de un examen racional de la prueba practicada en el juicio oral.
En cuanto a lo expuesto en el punto 2º, el hecho de que el apelante presentara un testigo y el denunciante no presentara ninguno no significa desde un punto de vista legal que haya de darse mayor credibilidad al denunciado, sino que legítimamente la Magistrada del Juzgado ha podido dar mayor verosimilitud al testimonio del Sr. Jose Enrique que está avalado por un parte de lesiones y un dictamen pericial del médico forense y en cierta forma por el propio testimonio del denunciado, que asume que le empuja, y el testigo que éste presenta, que también refiere tal empujón, lo que supone que están asumiendo una parte de responsabilidad. Dependiendo de las circunstancias un empujón puede ser considerado como un verdadero golpe y, por ende, como una agresión susceptible de provocar una lesión como la contemplada por la sentencia apelada, sobre la base de la prueba documental y pericial antes mencionada.
Por otro lado, en lo que concierne a la responsabilidad civil, una vez que se ha podido considerar probada la lesión que indica el médico forense, que tardó en curar 15 días, el Juzgado, a la hora de fijar la indemnización civil que deriva de este tipo de infracción penal perpetrada, ha actuado con los criterios o parámetros que se suelen aplicar en estos procesos penales, por lo que se ha de confirmar este pronunciamiento condenatorio.
Finalmente, el que le pidiera perdón al denunciante antes del juicio o durante su desarrollo no le exime de la responsabilidad penal, puesto que en este tipo de faltas contra la integridad física, dicha solicitud de perdón no constituye una causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal.
En consecuencia, hemos de rechazar este recurso de apelación, y es de confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, las costas del recurso de apelación se impone al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia número 612/09, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 430/2009 el día 8 de octubre de 2009, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
