Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 12/2010 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100128

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00025/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 12/10

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 189/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA

---------------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 25/10

En la ciudad de Ávila, a 9 de febrero de 2010.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 189/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Estrella y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara, que el día 1 de diciembre de 2007 sobre las 8,41 horas acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Sra. de Sonsoles, en esta ciudad, los cónyuges Gaspar y Valle con su hija Diana , nacida el 21 de abril de 2007, a la que llevaban para recibir asistencia médica urgente debido a molestias que ésta presentaba en las horas anteriores, siendo atendida entre otras personas, por lo que aquí interesa destacar, por Doña Estrella , pediatra, que fue quien firmó el informe General de Urgencias de esa misma fecha relativo a la indicada menor, en el que por lo que aquí interesa destacar se le pautó como tratamiento el de "Apiretal: 2,6 cc. cada 8 horas", dosis que por resultar excesiva para un bebé de la edad y peso de Diana , en una proporción de cuando menos el doble de la dosis recomendada por los criterios médicos usuales, le produjo una sobredosificación por paracetamol, para cuya curación precisó primera asistencia facultativa y tratamiento médico con acetilcisteína, tardando en curar 15 días, uno de los cuales estuvo hospitalizada."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Estrella como autora criminal y civilmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de cuarenta días de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales si las hubiere y a que indemnice a Diana en la persona de sus representantes legales en la cantidad de 459,21 euros."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Estrella .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia grave y resultado de lesiones menos graves, prevista y penada en el art. 621.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autora Estrella .

Como primer motivo de recurso invoca la defensa de ésta que se debe aplicar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, no existiendo los requisitos imprescindibles para la imputación de una imprudencia médica en la esfera penal.

El motivo del recurso tiene que decaer, pues el principio de intervención mínima no es de aplicación cuando existe, como ocurre en el presente caso, una conducta típica.

Los dos elementos que se establecen en el art. 621.1 del CP , para considerar típica una conducta son: a) que se produzca una imprudencia grave. b) que el resultado lesivo sea menor en la víctima.

Pues bien, en el presente caso existe imprudencia, considerando que ésta existe cuando se produce una omisión del deber de diligencia, que si se hubiere tenido hubiere impedido que se produjera un resultado posible, previsible y prevenible.

Existe imprudencia cuando la recurrente, en su calidad de médico-pediatra pautó como tratamiento a la menor Diana , nacida el 21 de abril de 2007, en fecha 1 de diciembre de 2007, es decir, cuando la menor solo tenía cerca de 8 meses de edad, el medicamento Apiretal: 2,6 cc. cada 8 horas, dosis que, por lo menos suponía el doble de la dosis recomendada por el protocolo médico a un bebé de esa edad y peso, produciéndose una sobredosificación de paracetamol (acetaminofeno), para cuya curación necesitó la menor una primera asistencia facultativa y tratamiento médico con acetilcisteina, tardando en curar 15 días, estando uno de ellos hospitalizada.

El motivo del recurso se tiene que rechazar porque la imprudencia es punible cuando se trata de injustos típicos.

Es grave (temeraria se decía en el Código derogado) cuando se falta a la mas elemental diligencia. Dentro de esta clase de imprudencia se encuentra la "profesional" o culpa profesional. Es grave o temeraria cuando la omisión del deber objetivo de cuidado es de tal carácter que hubiera sido captada la necesidad de su observancia por cualquier persona media o normal dentro de su profesión. Lo que gradúa y diferencia las distintas clases de imprudencia es la mayor o menor representación de la probabilidad de riesgo y la ausencia de cautela exigible a un profesional con sentido de la responsabilidad. No obedece la imprudencia grave, respecto de la leve, a factores cualitativos, sino a datos meramente cuantitativos, por lo que se debe descender el caso concreto para valorar la mayor o menor intensidad de la imprudencia.

En el presente caso se considera que existió imprudencia pues se trató a una menor de casi 8 meses con un fármaco en dosis muy superior a la normal, habiendo tomado 11,6 ml en un periodo de 36 horas.

No se trató, pues, de un error de diagnóstico, sino de administración de dosis terapéutica, que para una especialista en pediatría, supone una falta de diligencia muy significativa, que no produjo mayores consecuencias porque se pautó cada 8 horas, con lo cual se iba eliminando, y porque los progenitores, cuando comprobaron el agravamiento de su hija, la volvieron a llevar a urgencias, que apreció una sobredosis con apiretal (folio 6).

El resultado lesivo en la menor fue leve por estas circunstancias, pero ello no impide que se debe castigar esa imprudencia, y que se la tilde de grave.

SEGUNDO.- Con lo expuesto en el apartado anterior es suficiente para desestimar el segundo motivo de recurso alegado de que el Juzgador habría sufrido error en la apreciación de la prueba en relación con los hechos que se consideran probados.

Efectivamente, pautar a la menor una dosis superior a la procedente conlleva una imprudencia grave. El hecho de que no se hayan producido lesiones o secuelas más graves, ello no produce como efecto el considerar atípica la conducta.

Precisamente, en el presente caso, se cuenta con el informe de alta del servicio de pediatría, que constató la sobredosificación de apiretal (folio 6); el informe de la Sra. Presidenta de la Real Academia Nacional de Farmacia; el informe del Catedrático D. Braulio , quienes, sin lugar a dudas, determinan la falta de diligencia de la recurrente, que fue el origen de la sobredisoficación.

Incluso en el informe del Dr. D. Javier se considera que la menor tuvo un cuadro de sobredosificación por paracetamol en rango no tóxico (folio 168), pero cabría indicar si se hubiera seguido administrando el medicamento, qué hubiera ocurrido.

Por todo ello, se considera que el Juzgador de instancia tipificó correctamente la conducta sujeta a su análisis, y sus razonamientos se suscriben en esta segunda instancia.

No se trata de una sobredosificación con paracetamol como si hubiera sido un error de administración del fármaco, sino de un error de bulto en la prescripción médica, que cualquier médico especialista en pediatría hubiera detectado.

No se ha considerado siquiera una intoxicación aguda, que no llegó a existir, sino un error de prescripción de dosis de un medicamento para una bebé, recetado por una médico especialista en pediatría.

El motivo del recurso se rechaza.

TERCERO.- Igualmente se rechaza el tercer motivo de recurso sobre error en la aplicación de los requisitos que configuran la imprudencia médica.

Que existió una conducta imprudente lo llegó a reconocer la propia recurrente en el acto del juicio, y declaró "...que la dosis de apiretal está mal puesta, es el doble..." (vid folio 152).

Despejado lo anterior, la única duda jurídica podría ser si esa imprudencia fue o no grave.

La parte recurrente incide en que las lesiones causadas fueron mínimas, y que no se produjeron secuelas.

Sin embargo el art. 147.2 del CP , en relación al art. 621.1, ambos del CP , se refiere al hecho de que la lesión fuera de menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido.

El hecho de que a la menor se la tuviera que volver a llevar a urgencias; el hecho de tenerle que prescribir otro medicamento para evitar la sobredosificación de paracetamol; el hecho de que le subieran la transaminasas etc, todo ello integra la conducta típica prevista en el art. 621.1 del CP .

No se puede perder de vista que el paciente, o los padres de la menor acuden a un servicio confiados en la competencia, capacidad y diligencia del especialista que los atiende.

Por todo ello, se desestima el motivo, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Estrella contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila en el juicio de faltas nº 189/2009, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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