Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 318/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02025/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP 318/09
Sección Primera
S E N T E N C I A 25/2010
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Luis López del Moral Echeverría
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a dos de Febrero de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa 481/08 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala 318/09, seguida por delito de Robo con Fuerza contra Raúl y Jose Enrique , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por la Letrada Sra. Carral Llano.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha dos de septiembre de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Que los acusados Raúl con antecedentes penales que no obran a efectos de reincidencia y Jose Enrique mayor de edad y con antecedentes penales que no obran a efectos de reincidencia sobre las 02,30 horas de la madrugada del día 24 de enero de 2003, acudieron al bar El moderno situado en la localidad de Obregón perteneciente al término municipal de Villanueva de Villaescusa (Cantabria) y titularidad de Aureliano que se hallaba cerrado al público dado lo avanzado de la hora. Una vez allí actuando de común acuerdo, mientras uno de los acusados permanecía en el coche para facilitar la huída, otro vigilaba el exterior del local, el tercero procedía a arrancar uno de los barrotes de la verja que guardaba la ventana del bar. Tras esto rompió el vidrio de la ventana y penetró en el local, forzando la caja de la máquina recreativa, propiedad de la razón social DIRECCION000 CB apoderándose del contenido de la recaudación un total de 204,80 euros y causando daños que no han sido tasados.
Fallo: Debo condenar y condeno a Raúl y a Jose Enrique como autores penalmente responsables de sendos delitos de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal con la atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal de Dilaciones Indebidas a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una tercera parte de las costas del procedimiento."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 26 de noviembre de 2009 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 18 de diciembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los condenados la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores de un delito y piden ser absueltos de tal imputación.
En la sentencia recaída en la presente causa se condena a los dos imputados como autores -junto a un tercero que se encuentra en ignorado paradero- de un delito de robo con fuerza con atenuante de dilaciones indebidas. Cita la sentencia como prueba en que se funda la condena la declaración del agente policial que intervino en la detención, y quien apreció la forma de acceso al local en que se produjo el hecho así como los daños causados. En los momentos inmediatos al suceso, fue encontrado el vehículo en que circulaba Raúl y en el que se halló herramienta susceptible de corresponderse con la utilizada para la sustracción así como el importe de la recaudación sustraída en moneda fraccionaria. Se añade el reconocimiento de los hechos por parte de los imputados en fase policial y de instrucción.
SEGUNDO.- El recurso formulado conjuntamente por los dos condenados entiende que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia: en el juicio no compareció el perjudicado, no hay testigos del delito, ni pruebas científicas, ni fueron detenidos en el lugar en que se produjo y los acusados negaron en el juicio su participación.
Frente a lo expuesto en dicho recurso, resultan las evidencias incriminatorias que desvirtúan las alegaciones del mismo. En primer lugar, existe una actuación policial inmediata al acaecimiento del hecho que permite hallar el vehículo en el que viajaba, junto a otra persona, el imputado Raúl ; en dicho vehículo se encontraban instrumentos susceptibles de haber sido utilizados en el hecho y una cantidad en moneda fraccionada y distribuida en varias bolsas que se correspondía con la recaudación robada y ello a una hora de la madrugada en que es muy escasa la circulación de vehículos de motor; a lo que se une el reconocimiento, tanto propio como de sus acompañantes, de la comisión del hecho, reconocimiento efectuado en los momentos siguientes a la ejecución del delito en sus declaraciones prestadas libremente y con asistencia letrada, así como la falta de explicación racional del cambio sustancial en el contenido de su declaración en la celebración del juicio, celebrado varios años después, y en el que Raúl llega a negar que la firma en las declaraciones anteriores sea la suya cuando la misma fue puesta en presencia no sólo de funcionarios y servidores públicos sino de su propio abogado; de esta forma, se concluye que existe prueba bastante para la condena que se dicta por lo que no hay motivo para modificar la misma. Los mismos argumentos vienen a ser aplicables al otro recurrente, Jose Enrique ; aunque el mismo no se encontraba en el coche cuando llegó la Guardia Civil, fue hallado en las cercanías, explicando que había ido a buscar gasoil para el vehículo de motor que ocupaban los otros implicados, y también admitió la comisión del delito tanto ante los agentes de la autoridad como en el Juzgado de Instrucción, reconociendo en juicio como suya la firma obrante en tales declaraciones y sin explicar ni justificar suficientemente la variación de su declaración en el acto del juicio.
La consecuencia de lo expuesto es la existencia de varios indicios -realidad del delito, cercanía temporal entre su comisión y el momento en que son hallados los acusados, posesión por estos de efectos del delito, reconocimiento inicial de los imputados de ser los autores del hecho quienes, aunque luego se desdicen, no justifican suficientemente las razones del cambio del contenido de su declaración- que conducen necesariamente a afirmar la autoría de los recurrentes respecto del delito objeto de enjuiciamiento sin que a ello se oponga la ausencia del perjudicado en el acto del juicio -pues no fue testigo presencial de la comisión del delito y la realidad de éste queda acreditada por otros medios de prueba-. Por tanto, no prospera el recurso.
TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raúl Y Jose Enrique y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
