Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 14/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100295

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 14/10

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 25

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 4/07, tramitó el Juzgado de Instrucción de Ortigueira, por procedimiento abreviado y delitos de falsedad y estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra el acusado Cristobal , con DNI nº NUM000 , hijo de Andrés y de Victorina, nacido el 14 de marzo de 1941, de profesión u oficio que no constan, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Franco. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 23 de diciembre de 1999 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 7 de junio de 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 250-3º en concurso medial (art. 77 ) con otro de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal , de que es autor (art. 28 ) el acusado Cristobal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión y multa de 9 meses a cuota diaria de 15 euros, con sus correspondientes accesorias y se le condene al pago de las costas.

TERCERO.- La Defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución por no existir el delito objeto de acusación.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

El acusado Cristobal -mayor de edad y sin antecedentes penales- se hizo con la letra de cambio NUM001 , cubrió o requirió que otro a su orden rellenara mecanográficamente el lugar de libramiento (Cedeira), importe (3.500.000 pesetas), fechas de emisión (2 de febrero de 1998) y vencimiento (31 de agosto de 1998), domicilio de pago (el del encartado), designación de librador (el propio inculpado) y de librado ( Mario , con residencia en DIRECCION000 NUM002 , Piñeiro-Cedeira) y "acepto" (2 de febrero de 1998). Firmó " Cristobal " bajo el apartado del librador e hizo lo mismo o encargó a otra persona esa tarea en sedes de librado y aceptante (" Mario "). Igualmente, en el reverso de la cambial escribió el "protesto" a tres de septiembre de 1998 y se extendió por igual procedimiento otra firma a bolígrafo de tinta azul " Mario ".

Provisto y esgrimiendo este instrumento comercial, el acusado presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira demanda ejecutiva contra Mario . Éste venía a ser primo del padre del imputado y había nacido el 15-2- 1898; emigró a Cuba antes de 1920 y no constan noticias suyas, sin que exista en la Dirección General de la Policía ficha alguna de extranjería o documentación (incluido DNI) relativa él.

La demanda de 28-9-1998 provocó despacho de ejecución inmediato (autos 172/1998). En la citación del demandado resultó que el domicilio asignado no era real, como informó en esa diligencia el acusado "hallado allí" por la Comisión Judicial. El embargo se practicó en estrados (3-5-1999) y abarcó cinco fincas (una a prado y cinco labradíos), cuyo dominio final era el propósito buscado en la operación urdida.

La sentencia de 18-10-1999 estimó la acción y ordenó seguir adelante la ejecución; en el Registro de la Propiedad de Ortigueira fueron anotados preventivamente los embargos de los citados inmuebles, números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 pertenecientes al 100% a la propiedad de Mario , y que el encartado y su padre (fallecido en 1999) cuidaban y aprovechaban.

El proceso quedó paralizado en 2000 a raíz de la presentación de denuncia por falsedad documental.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º , en concurso ideal (medial) con un delito de estafa (arts. 248 y 250.1.3º ) en la imperfecta modalidad comisiva de tentativa (arts. 16 y 62, como los anteriores, del Código Penal ).

En una letra de cambio son estampadas firmas que suponen la intervención de otra persona. La modalidad falsaria comporta utilizar la identidad de otro que, además, va a resultar obligado; la operación exige efectuar tres escrituras " Mario " a tinta azul de bolígrafo en los lugares cartáceos reservados a librado, aceptante y notificado del protesto por falta de pago. En el folio 138 obra el instrumento comercial clave en una maniobra de mayor alcance tendente a la consecución de inmuebles determinados o su equivalente en dinero.

Como decimos, esa mutación documental de la verdad, esa cambial fabricada y artificial, no se habría realizado independientemente de la unidad en el designio doloso que la ata al fraude que a través de un teatral proceso civil pretende consumarse. Es demandado quien supera los 100 años de edad y está ausente desde hace varias décadas; en la diligencia del folio 93 aparece curiosamente el actor quien pone de relieve el lejano parentesco ("primo de su padre") y datos ficticios: "se dedica a ambulante... sabe que también reside en Madrid", etc. El procedimiento coge el rumbo de la rebeldía, estrados, edictos, sentencia sin oposición y embargos de las cinco fincas trabajadas por el acusado. Al borde del cambio dominical, hay suspensión por prejudicialidad penal.

Pero en el curso están todos los presupuestos cumulativos de la estafa (vid. TS. 18-12-2008, 4-2-2009, 22-10-2009, 23-12-2009, etc.), en resumen, el engaño doloso precedente y sostenido, su suficiencia o idoneidad, la producción de error esencial en quien va a legitimar un desplazamiento patrimonial ilícito, y el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; cementando la construcción, la resolución causal entre la conducta motriz del negocio fraudulento y la (al final frustrada) entrega de bienes en perjuicio de otro y otros (los herederos de Mario ).

SEGUNDO.- De los referidos delitos es autor (arts. 27 y 28 ) el acusado Cristobal .

En realidad, la dual maniobra está evidenciada por la prueba, y la voz de los hechos habla claro. Se nos dice que el encartado no firmó más que el marco de "librador", y que es ajeno a las otras tres " Mario " acuñadas en el documento. No es eso lo informado pericialmente: aunque el trío está confeccionado por una persona, "hay semejanzas susceptibles de identificación" con el cuerpo de escritura elaborado por Cristobal . La testifical avala la imposibilidad de emisión por quien (sic, también, el inculpado) no ha sido nunca visto en España (" Mario no volvió a España") o, en la forzada tesis defensiva, vino (no se sabe cuando ni para qué, ni cómo si no tiene documentación ad hoc: fol. 37) una o dos veces. La causa de la letra es inexistente: ni se atisba una base subyacente con quien se trata de hacer pasar por vivo y "ambulante", ni tiene sentido el "protesto" al dorso.

Cierra el círculo la segunda fase: aquí ya no hay vuelta de hoja en la actuación de quien asesorado (vid, redacción en el rechazo de pago) inicia rápidamente la puesta en escena por la vía ejecutiva, engañando al Juzgado y determinando una sentencia condenatoria que abriría las puertas a la conversión de la continuada posesión precaria en propiedad, o, en el peor de los casos para el sujeto activo, la obtención de dinero subastas en medio. Es lo declarado por el hermano del acusado y es lo patentizado rotundamente por la prueba documental o testimonio de particulares de los autos 172/1998. No cabía acudir al amparo de la usucapión: los inmuebles están bajo la tutela registral y no existe título hereditario posible.

Sobra recordar que en materia de falsificación no estamos ante una figura de propia mano y es autor no sólo quien miente materialmente (el acusado) sino quien se aprovecha de la acción con dominio funcional (el acusado): TS. 13-4-2009, 18-9-2009, 22-10-2009, 22-12-2009, etc.

Por lo demás, lo aportado en juicio por Cristobal desafía la razón y es la expresión no velada por artificio alguno de involucrar a su padre (muerto) en la dación de la cambial a título de herencia, aunque no se le quedó en el tintero transmitir la idea de que le "pagaban las contribuciones a Mario " y "cuidaban" de sus fincas (apropiándose de los frutos, según el testigo), o sea, algo así como la realización del propio (inexistente) derecho de crédito a través de una dinámica que se le antoja normal y no llamada a perjudicar a alguien conocido. Esa confianza en que los riesgos jurídicamente desaprobados que creó (atacando los bienes jurídicos) pasarían desapercibidos al estar indefenso el patrimonio agredido (sea quien fuere su titular) explica el rechazo a cobertura letrada (sin indefensión) en fase instructoria; renuncia válida del imputado no detenido y ya con abogado designado (STC. 185/1998 , por ejemplo). El tema es en el fondo irrelevante en tanto lo que importa fue sólo lo visto y oído en el juicio, y su preciso sentido de cargo está fuera de duda.

TERCERO.- No obstante lo anterior, aprecia la Sala una paralización esencial del procedimiento que, aún no alegada defensivamente, comporta la causa 6ª del artículo 130 del Código Penal , es decir, la extinción de la responsabilidad criminal del culpable por prescripción del delito.

En efecto, considerado el plazo de 3 años del artículo 131 (el tipo del artículo 392 no supera la prisión de tres años, y la estafa ocurre en grado de tentativa en la formulación del artículo 250 : art. 62 , prisión en abstracto de 6 meses a un año), desde el proveído de 2-7-2002 (folio 162) se van sucediendo recordatorios de su cumplimiento (fallido) hasta que la resolución de 25-5- 2006 (fol. 177) sólo acuerda una nueva pendencia para, al final, recabar certificados (5-9-2006) de cuestionable interés y solicitar el informe emitido el 26-1-2007 por el Fiscal, determinante del Auto de 8-2-2007 . Casi vale hablar de diligencias inocuas o sin contenido sustancial para interrumpir la prescripción (art. 132 ) desde julio de 2002 hasta febrero de 2007; en todo caso, desde marzo de 2003 hasta octubre de 2006.

De ahí que, de oficio, sea obligada la absolución al ser clara la concurrencia de los presupuestos de aquella institución de derecho material.

CUARTO.- Las costas procesales serán de oficio (art. 240 LECrim .), y, firme esta sentencia se comunicará al Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira por estar declarada la falsedad del título-valor que dio cobertura al procedimiento civil 172/1998 y a los efectos de nulidad u otros oportunos.

Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.

Fallo

Que, por prescripción de los delitos, declaramos extinguida la responsabilidad criminal del acusado Cristobal que, en otro caso, le competía como autor de la falsedad documental y estafa intentada objeto de la causa. Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese, y, firme, comuníquese al Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira con referencia al juicio ejecutivo 172/1998 con especificación de la falsedad general de la cambial NUM001 .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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