Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 144/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2010
Rollo: RJ 144/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000522 /2007
NUMERO 25/10
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON ANGEL PANTIN REIGADA, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a doce de febrero de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 13/11/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 522/2007, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 144/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Jose Enrique , representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL CEINOS, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el denunciante DON Adolfo ; siendo también partes DON Candido y DON Eugenio , procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Candido , Eugenio Y Jose Enrique , como autores de una falta de LESIONES cada uno del artículo 617 del CP a la multa de 30 dias en cuota diaria de 6 euros
dando un total de 180 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidaria de 15 dias por cada una de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda, para cada uno. A SU VEZ DEBERÁN INDEMNIZAR CONJUNTAMENTE EN 260 EUROS A Adolfo ".
SEGUNDO.- Por DON Jose Enrique se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 30 de enero de 2007 , en la Plaza San Fiz, sobre las 23:45 horas el denunciante se dirigió al lugar donde estaba estacionada su moto, y al ver que la misma estaba manchada de líquido y justo en dicho lugar estaban los tres denunciados, procedió a recriminarles el comportamiento que habían llevado a cabo; procedió a llamar a la policía, comenzando Jose Enrique a empujar al denunciante, quien le dio un cachete en la cabeza; a su vez Candido le metió un dedo en el ojo y Eugenio le dio otro cachete en la cabeza. Como consecuencia de la misma el denunciante tardó en curar 13 días no impeditivos.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se examinarán en primer término las infracciones procesales invocadas. No se advierte que la celebración del juicio sin que el recurrente estuviese asistido de letrado vulnerara derecho fundamental alguno. Se realizó en la citación el apercibimiento previsto en el art. 967.1 LECR de que podía acudir asistido de letrado y si optó por no hacerlo no por ello se le causó indefensión alguna cuando la asistencia letrada es facultativa y no necesaria en los juicios de faltas. Tampoco se advierte que el hecho de que la parte contraria estuviera en el acto asistida de letrado generara un desequilibrio que pusiera en peligro la efectividad de su derecho de defensa, dada la simplicidad y escasa relevancia de la materia objeto del juicio, y en tal caso, de estimar el acusado que se hallaba en inferioridad de condiciones, pudo pedir la designación de letrado de oficio, o la suspensión para proveerse de letrado. En este sentido cabe citar la STC 10-11-2003, nº 199/2003 , que para un supuesto análogo expresa que "la exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3 ) se deriva de que lógicamente -si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación". Por ello, si se guardó pasividad y no se solicitó la designación de letrado de oficio, ello no puede ser causa de nulidad de un juicio celebrado con ajuste a la legalidad.
Tampoco asiste razón a la parte apelante en cuanto a su pretensión de anulación de las actuaciones previas al juicio. Dejando al margen que lo único que resulta relevante en el juicio de faltas es el desarrollo del acto, al margen de la excepcional prueba preconstituida o anticipada que pueda existir, lo que la parte podría plantear sería la invalidez de las declaraciones del recurrente en la sede policial y, en consecuencia, de su ratificación en el juicio, para así elimina tal dato del bagaje probatorio, pero no la nulidad del juicio para retornar a una fase de instrucción que en absoluto es necesaria en el juicio de faltas.
De todas formas, cuando el recurrente prestó declaración en las dependencias policiales lo hizo siendo advertido expresamente de su condición de imputado y de sus derechos (folio 36), entre otros el de guardar silencio, a no declarar, a no confesarse culpable y a solicitar un abogado. Si declaró sin la presencia de éste, ninguna infracción procesal se produjo cuando la investigación específicamente se dirigía a la averiguación de una falta y no de un delito y, por tanto, la presencia del letrado no era imprescindible.
En consecuencia, la expresa ratificación en el juicio oral, sin merma de sus garantías legales, del contenido de su previa declaración prestada en Comisaría con respeto a sus derechos legales y constitucionales legales ninguna vulneración de derechos implica.
SEGUNDO- Además de la declaración del denunciante, coherente con lo expresado en la denuncia inicial, el recurrente reconoció en el juicio haber intervenido en la pelea -en la que sus otros acompañantes le sitúan a él- y haber empujado al denunciante, y corroboró lo dicho en el atestado, en el que admitió haber golpeado (dado un "cachete") al denunciante. Realizó pues actos violentos hacia el otro implicado, como sus compañeros, por lo que unidos estos datos a la corroboración de las lesiones en los partes médicos -que no sean inmediatos al incidente no refuerza su credibilidad, pero tampoco les priva de ella, pues cabe que se haya optado por aguardar unos días para denunciar y ser asistido, dada la levedad de las lesiones- ha de estimarse que existe base razonable para la decisión condenatoria adoptada, que partió de la inmediación en la práctica de la prueba, indispensable para calibrar la fiabilidad de las declaraciones, de la que se carece en esta instancia. Al tratarse de una situación de coautoría, al actuar en grupo y unidad temporal los denunciados, resulta intrascendente quién exactamente causó los menoscabos lesivos producidos.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Enrique frente a la sentencia de 13/11/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 522/2007 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
