Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 26/2010 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 26/2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

Proc. Origen: DP 51/09

SENTENCIA Nº 25/2010

Sres. Magistrados de la Sección 30

Presidenta:

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Magistrados:

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 4 de febrero de 2010

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 51/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación, contra el acusado Romulo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representados por el Procurador D. Félix González Pomares y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Temprano Peña, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de octubre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Romulo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado a dos años de prisión por delito de robo por sentencia firme de 9-2-2007 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Tarrasa suspendida por auto de la misma fecha, sobre las 1,15 horas del 24 de octubre de 2008 , movido por el ánimo de utilizarlo temporalmente, se introdujo en el vehículo Ford Mondeo matrícula R-.... RN que se hallaba estacionado en la localidad de Leganés y cuyos ocupantes, Ildefonso y Hortensia , se encontraban en los asientos traseros, requiriéndoles a los mismos las llaves del vehículo para trasladarse a Madrid, llaves que los mismos, después de varias negativas, entregaron por la intimidación que sentían con la condición que les dejara apearse, cosa que así hicieron.

Ya con las llaves, el acusado se traslado con el citado vehículo a Madrid, siendo sobre las 2,30 horas cuando agentes de la Policía Nacional lo interceptaron en la calle Preciados de la capital de España, observando en dicho momento que el acusado carecía de permiso de conducir reglamentario español o extranjero que le habilitase para ello.

Tanto el vehículo, cuyo valor venal es notoriamente superior a los 400 euros, como los objetos que se hallaban en el interior del mismo, fueron devueltos a sus legítimos propietarios, que nada reclaman.

El acusado ha estado privado de libertad por esa causa desde el 24 de octubre de 2008.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a D. Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación, previsto y penado en los artículos 244 1 y 4, 237 y 242 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.

Y debo condenar y condeno a D. Romulo como autor criminalmente responsable de un delito conducción de vehículo a motor sin permiso reglamentario habilitante para ello, previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación del acusado Romulo , alegándose como motivo del recurso infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e incorrecta valoración y apreciación de la prueba.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 26/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, que condenó al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y de un delito de conducción sin permiso reglamentario, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el primero de los delitos, y de tres meses de prisión por el segundo.

Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por considerar que las pruebas practicadas, por sus contradicciones y su endeblez, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia.

Como señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Por otra parte, como dice la STS de 25.4.2003 , a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 63/93, de 1 de marzo y SSTS 1956/00 de 5 de diciembre, 1556/02 de 20 de marzo y 1873/2002, de 18 de noviembre ).

En base a ello, no cabe duda que no se ha incurrido en la vulneración denunciada. En el juicio se practicó prueba suficiente para enervar el derecho que consagra el art. 24 de la CE respecto de la presunción de inocencia del acusado, constituida dicha prueba por el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que detuvieron al acusado cuando conducía, sin permiso o licencia que le habilitara para ello, el vehículo perteneciente a un tercero, y por la declaración de las dos personas que, a la 1,30 de la mañana, se encontraban en el interior del vehículo cuando entró en el mismo el acusado, les propuso irse todos a comprar droga, les pidió las llaves y les manifestó su propósito de llevarles en el coche al lugar al que se dirigía, consintiendo en que salieran del vehículo unos minutos después tras la insistencia de ellos. El análisis de dichos testimonios excluye que pueda sostenerse la ausencia de prueba válida, con independencia de la diferente valoración que de la misma se haga por la defensa, y el contenido de la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En efecto, a pesar del esfuerzo que se hace en el recurso para explicar o justificar la conducta del acusado, lo cierto es que en modo alguno puede considerarse que su intención, al entrar en un vehículo ajeno ocupado en su asiento trasero por una pareja, fuera conocer a dichas personas y hacerse amigo de ellos. No es esto lo que resulta de la declaración de los testigos. Ambos manifestaron en las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción y en el acto del juicio, que cuando estaban en el asiento trasero entró en el coche el acusado, que primero se sentó en el asiento del copiloto, les pidió droga, les dijo que se fueran los tres juntos a por droga y como ellos se negaron les pidió las llaves del coche, negándose después a dejarles salir, hasta que unos cinco minutos más tarde consintió en permitirles abandonar el vehículo. No es cierto que las llaves del coche las entregara su propietario voluntariamente, lo que sería francamente extraño pues no conocía de nada a esa persona, y si lo hizo fue porque ambos ocupantes querían salir del coche y solo lo consiguieron una vez que entregaron las llaves.

Por lo que respecta a la concurrencia de la intimidación, que es negada en el recurso por la actitud amistosa del acusado, señala la STS de 15 de marzo de 2000 que la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad, siendo muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. Si tenemos en cuenta la hora y el mes en que sucedieron los hechos, y que seguramente no había apenas gente por la calle, que era una zona iluminada pero no mucho según el testigo Ildefonso declaró en el juicio, que un extraño entró en el coche y se quedó dentro, pretendiendo que los ocupantes le dieran droga, que éstos no sabían si tendría algún objeto con el que les pudiera hacer daño tampoco si estaba con otras personas como así lo expresó la testigo Hortensia , y por último que no sólo no se iba del coche sino que se negaba a dejarles salir, es claro que si le dieron las llaves no fue por voluntad propia, sino que se produjo una situación intimidante para los testigos, derivada de los datos de carácter objetivo expresados.

Y por más que en el recurso no se cesa de hacer referencia a que el acusado estaba bajo la influencia del cannabis, no se solicita en el recurso la aplicación de ninguna circunstancia atenuante y ninguna prueba se ha practicado al respecto a lo largo del procedimiento. Cuando el acusado prestó declaración en el Juzgado no quiso ser reconocido por el Médico Forense, manifestó que no había consumido ninguna sustancia, y no se ha aportado ningún informe médico sobre ello, únicamente un informe emitido por el Servicio de Psiquiatría de un centro hospitalario de Terrassa en el que se refiere un ingreso psiquiátrico involuntario con un diagnóstico de trastorno psicótico no especificado, ingreso que tuvo lugar en mayo de 2007, desconociéndose su estado en la fecha de los hechos, pues habiendo estado en prisión desde entonces no constan otros informes médicos. Aún a pesar de que el acusado declaró en el juicio que había fumado porros, contradiciendo lo afirmado con anterioridad, tampoco los testigos apreciaron que pudiera estar bajo la influencia de alguna droga, ni los ocupantes del coche ni los agentes de Policía que le detuvieron, habiendo declarado el agente nº NUM000 que le vio normal. Por ello, no cabe justificar su conducta por un consumo de cannabis no acreditado ni tampoco, por el mismo motivo, entender que sus facultades mentales podían siquiera estar perturbadas.

No obstante, dada la forma en que se produjeron los hechos se ha de estimar concurrente el párrafo tercero del art. 242 del CP por la menor entidad de la intimidación ejercida, ya que fueron esencialmente circunstancias externas y su propia conducta aquellas de las que pudo valerse el acusado para lograr su propósito, por lo que la pena ha de imponerse rebajada en un grado a la prevista en el tipo básico, imponiendo al acusado la pena de un año y ocho meses de prisión, por lo que únicamente en este sentido se ha de estimar el recurso.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación del acusado Romulo , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la indicada resolución, CONDENANDO AL ACUSADO como autor de un delito de uso de vehículo de motor de los arts. 244. 1 y 4, 237 y 242.3 del CP, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando la sentencia en los restantes extremos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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