Última revisión
28/01/2010
Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 390/2009 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100063
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2221
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 390/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 81/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE NAVALCARNERO
S E N T E N C I A Nº 25/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 28 de enero de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, de fecha 8 de julio de 2009, en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2009 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Que el dia 19 de septiembre de 2008 Carlos Jesús acudió en compañía de su hermano, Alejo , a la empresa en la que trabajaba Dionisio , "Plásticos Geca" sita en el Paseo Alparacha nº 27 de Navalcarnero, con la intención de abonar y llevarse el pedido de perchas que previamente habían encargado.
Queda igualmente probado cómo una vez allí se encontraron con Dionisio iniciándose una discusión sobre la existencia o no del referido encargo en el curso de la cual ambos se agredieron de forma recíproca.
Queda probado que consecuencia de lo anterior Dionisio sufrió lesiones consistentes en policontusiones que tardaron en curar seis dias, tres de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento medico o quirúrgico para conseguir la sanidad y sin secuelas.
Queda igualmente probado como Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en policontusiones, faringitis aguda, contractura del trapecio bilateral y otalgia postraumática que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que tardó en curar 60 dias, cinco de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
No ha podido quedar probado, por el contrario, cual de los dos implicados dio inicio a la agresión."
y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús y Dionisio como autores responsables de sendas faltas de lesiones a la pena de 30 dias multa con cuota diaria de 6 euros cada uno de ellos, esto es, 180 euros, así como a indemnizar Dionisio a Carlos Jesús en la cantidad de 1.841,75 euros y Carlos Jesús indemnizar a Dionisio en la cantidad de 245,55 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Dionisio recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha de 3 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del siguiente día 16, se acordó devolver la causa al juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. Subsanado el defecto en fecha de 26 de noviembre de 2009 volvió a tener entrada en este tribunal el recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 27 de enero de 2009 .
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa ha de ponerse de manifiesto que no se admite la practica de la prueba solicitada por el recurrente para practicarse en esta alzada en tanto no consta que su practica fuera propuesta en la primera instancia por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 976 en relación con en el artículo 790-3 L.E.Crim "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
SEGUNDO.- Se alega también de forme genérica la existencia de indefensión en el acusado por no haber acudido al acto del juicio de faltas asistido de letrado, cuando la parte contraria si acudió con dicha asistencia letrada.
.
Este motivo de recurso no puede prosperar en tanto la asistencia letrada no es exigible en los juicios de faltas, y consta en las actuaciones como al hacerse la notificación se puso en conocimiento del ahora recurrente que, si bien no era exigible, podía acudir al acto del juicio asistido de letrado que asumiera su defensa. No obstante, tan expresa advertencia, el recurrente optó voluntaria y libremente por acudir al juicio sin abogado en ejercicio, por lo que ninguna indefensión se le ha causado por el órgano judicial, y de existir ésta únicamente sería imputable al propio recurrente, y no debe olvidarse que es doctrina del Tribunal Constitucional la que establece que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987 ).
TERCERO.- Se recurre igualmente la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792 ], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones testificales de los coacusados, d elos testigos presenciales e incluso del propio acusado quien reconoció de forma expresa golpear al contrario causándole las lesiones, que constan en los partes médicos de asistencia y del Médico Forense
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical y pericial suficiente que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )" )". En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 al recordar que"la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
CUARTO.- Se impugna por la recurrente la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, por no apreciarse la eximente de legítima defensa alegada por el acusado.
Lo primero que se observa es que se aduce en apelación una cuestión nueva nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse.
En todo caso ha de recordarse que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión. Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Revisadas las actuaciones y fundamentalmente el acta del juicio oral se comprueba como por los que en tal acto declaran se refiere una riña mutuamente aceptada, y es igualmente jurisprudencia constante la que enseña que es imposible construir una legítima defensa, ni completa ni incompleta, cuando concurre una situación de riña mutuamente aceptada ( Sentencias T.S. 16-10-01, 13-12-00 ..etc).
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción nº4 de Navalcarnero de fecha 8 de julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
