Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 9/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100076


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 25

En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 9/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 300/2009, sobre falta de lesiones por imprudencia; siendo apelante, el denunciante, D. Francisco , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ECHEVERRIA IBERO; y apelado, D. Paulino , así como la entidad aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora Dña MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA y defendida por el Letrado D. JOAQUIN GALLEGO ALDAZ,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2009, el Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulino de la falta contra los intereses generales de la que venía siendo acusada, no procediendo condena en costas y declarándose estas de oficio.

Siendo la sentencia absolutoria, igual pronunciamiento debe hacerse para la Compañía MAPFRE.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma SSª Dª Ana Montserrat Llorca Blanco, Magistrada Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº1 de Pamplona."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del denunciante Don. Francisco , mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2010, en el cual, después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia conforme a lo solicitado por la parte denunciante del Juicio de Faltas, condenando al denunciado como autor de una falta del artículo 631.1 del Código Penal , a la pena solicitada y a las indemnizaciones también pedidas en el Juicio por importe total de 3581,80 euros, con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía Mapfre.

Conferido el oportuno traslado, del expresado recurso por el denunciado Don. Paulino , mediante escrito presentado actuando en su propio nombre, con fecha 28 de enero de 2010, se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso, interesando la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por la representación procesal de la entidad aseguradora "MAPFRE SEGUROS GENERALES", mediante escrito presentado con fecha 2 de febrero, también se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, donde en virtud de providencia 9 de febrero de 2010 , se acordó formar el presente rollo de apelación penal designándose ponente al proveyente y señalándose para resolución del presente recurso el día 23 de febrero.

CUARTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

El 8 de abril de 2.009, sobre las 21:35 horas, Francisco estaba en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Barañain con intención de salir a la calle, cuando entraba en dicho portal Paulino con su perro agarrado por la correa del cuello y sin bozal, siendo que el animal se abalanzó sobre Francisco mordiéndole levemente en el tobillo y causándole una mordedura en la zona gemelar de la pierna derecha, de la que tardó en curar 4 días no impeditivos, no necesitando para su curación de más de una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela 4 marcas cicatrízales de unos 0,25 centímetros de diámetro en la cara posterior e la pierna derecha.

No ha quedado acreditado que el perro, un pastor alemán sea una animal peligroso o dañino.

En la fecha de los hechos el animal carecía de seguro de responsabilidad civil que cubriera los daños que el mismo pudiera causar, no existiendo póliza en vigor con MAPFRE."

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se impugna por el denunciante Don. Francisco el pronunciamiento absolutorio establecido en la sentencia de instancia; para considerar el denunciante, ahora recurrente, que los hechos son constitutivos de una falta contra "los intereses generales", prevista y penada en el artículo 631.1 del Código Penal , en el que es necesario recordar, se considera típica en el ámbito penalmente degradado de las "faltas", "la conducta de los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condición de causar un mal".

En apoyo del criterio revocatorio de la sentencia de instancia que se postula, se realiza lo que se intitula un "análisis previo de jurisprudencia". Como motivos específicos de impugnación de la sentencia se considera la existencia de una errónea valoración e interpretación de la actividad probatoria desarrollada en la instrucción y en el acto de juicio oral. Mientras que en el plano jurídico se considera que se ha inaplicado el artículo 631 del Código Penal . En el marco que pudiéramos considerar de carácter resarcitorio, se entiende que debe ser atribuida la responsabilidad subsidiaria a la entidad aseguradora Mapfre.

Ciertamente no puede compartirse ninguno de los argumentos en los que se sustenta el recurso, y resulta inútil en las concretas circunstancias del caso, debatir acerca de la posible responsabilidad atribuible como "tercero responsable civil directo" en virtud de la pretendida, - y no aceptada por la aseguradora -, relación aseguratoria, que vinculaba la expresada compañía Mapfre, con el denunciado Don. Paulino .

Nada que objetar la profusa cita de doctrina jurisprudencial con la que se ilustra la alegación previa del recurso. Pero, dado el carácter "estrictamente personal", de la imputación de responsabilidad penal, siquiera lo sea en el ámbito punitivamente degradado de las "faltas contra los intereses generales", donde se ubica dogmativamente el artículo 631.1 del Código Penal , en base al cual se postula la condena del denunciado Don. Paulino . Ha de repararse en que, en este caso, existe una concreta justificación que determina desde un criterio de valoración "técnico-veterinario" que el perro que ciertamente causó la mordedura Don. Francisco el día 8 de abril de 2009 sobre las 21:35 horas, cuando se hallaba el denunciante Sr. Francisco en el portal del inmueble donde se ubica su domicilio en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Barañain, pueda ser considerado como un "animal peligroso o dañiño". Y tampoco como ha podido entenderse que el SR. Paulino hubiera colocado, por decirlo en términos generales al animal en disposición de causar un daño, es decir, el resultado lesivo personal que padeció el denunciante Sr. Francisco .

Obra en autos "certificado" del veterinario Sr. Juan Ignacio , extendido con fecha 19 de junio pasado, en el cual, se informa de que: "... el perro Cerilla de raza Pastor Alemán y con el número de microchip NUM001 , propiedad del denunciado Paulino , "tiene un carácter inquieto, alegre y efusivo, pero según mi criterio, conociéndole desde que era cachorro de dos meses, no es un perro peligroso por su comportamiento, no es agresivo". Recomiendo por su tamaño y efusividad controlarlo por los entornos donde haya niños y personas mayores para evitar posibles sustos y caídas...".

Es decir, ninguna indicación existe que permita considerar que el perro de 2 años, de raza Pastor Alemán, llamado " Cerilla " sea un animal peligroso y dañino.

Desde perspectiva no puede entenderse acreditado, tal y como se considera en el recurso que el perro Pastor Alemán Cerilla hubiera entrado en el portal el día de los hechos "suelto". Este modo de acceder al elemento común del inmueble fue negado con amplitud de razones justificativas en su declaración durante el interrogatorio en el acto de juicio que se celebró el pasado 26 de noviembre por Don. Paulino . Y la Sra. testigo de presentación del denunciante, es decir, la Sra. Santiaga declaró, concreta y específicamente, a preguntas de su S.S.ª que presidía el acto de juicio que: "... Paulino agarraba al perro de la correa, cerca del cuello ...".

El hecho de que el animal no llevara bozal, habida cuenta de la acreditada carencia de peligrosidad objetiva para el can, resulta cabalmente irrelevante a los efectos decisorios del presente recurso de apelación. Pues, la inexistencia de "bozal" sobre la cara del perro Pastor Alemán; nuevamente se puede contemplar como absolutamente ineficaz a los efectos condenatorios por la falta contra los intereses generales, prevista y penada en el artículo 671.1 del Código Penal .

Tanto el denunciado, Don. Paulino , como la Sra. testigo de su presentación, es decir, Dña Santiaga , mantienen que el denunciado agarraba al perro de la correa, cerca del cuello. No existía ordenación alguna que imponga que los animales de la raza del perro Cerilla deban llevar bozal.

En suma, en sede propia, para el enjuiciamiento de la cuestión, lo es en su caso, el orden jurisdiccional civil.

No existen razones que permitan avalar la pretensión de condena que se postula por el denunciante.

Y en las concretas circunstancias del caso, ningún sentido tiene debatir acerca del contenido cuantitativo de la indemnización pretendida ni de la atribución de responsabilidad civil directa a la entidad aseguradora "Mapfre".

SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso, en cuanto las mismas sean de legal repercusión se impondrán a la parte recurrente, - párrafo 2º del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto aplicado por analogía -.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, en representación de D. Francisco , frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio de faltas nº 300/2009, DEBO CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Imponiendo al recurrente las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, en cuanto las mismas sean de legal repercusión.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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