Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 202/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100049

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:415

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000202 /2009-P.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000012 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 202/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 12/09, sobre Maltrato Familiar y en el que es parte como apelante Luis Carlos , representado por el Procurador Antonio D. Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Juán Carlos Cabada Alvarez, y como apelada Bibiana , representada por el Procurador César A. Escariz Vázquez y defendida por la Letrada María Teresa Bouzón Neira y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintiuno de Mayo de dos mil nueve en la que constan como hechos probados los siguientes: "probado y así se declara que el día seis de Mayo de dos mil nueve, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando su ex esposa Bibiana caminaba por la localidad de La Estrada en compañía de unas amigas, se dirigió a ella diciéndole, con ánimo de amedrentarla, que iba a matar a su hijo y a ella.

Por auto de fecha 9 de Mayo de 2.009 se prohibió a Luis Carlos aproximarse a Bibiana a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio hasta la firmeza de la resolución que pusiera fin al procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, a la pena des seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona, domicilio y lugar en que se encuentre Bibiana , y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, con imposición de las costas del proceso, manteniéndose la vigencia de la medida cautelar adoptada por auto de fecha 9.5.2009 , en tanto no se inicie en su caso, la ejecución de la sentencia".

TERCERO.- Por la representación de Luis Carlos , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia porque a su entender existe error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

En lo que respecta a las alegaciones del recurrente sobre la localidad en que ocurrieron los hechos que en vez de A Estrada es Cerdedo se estima que tal error material es irrelevante penalmente,por lo que basta con la rectificación.

En cuanto a la mención errónea que se hace en el fundamento de derecho segundo a que sea autor el acusado Augusto en vez de mencionar al acusado en la presente causa,no tiene en modo alguno entidad anulatoria ,porque en el relato de hechos probados se dice Luis Carlos y lo mismo se dice en la parte dispositiva de la sentencia que condena a Luis Carlos ,de modo que es evidente que se trata de un error que se subsana en esta alzada de forma que debe decir el acusado Luis Carlos .

Por demás se debe recordar que el recurrente pudo y debió acudir al escrito de aclaración de sentencia de acuerdo con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como reiteradamente se viene proclamando por el Tribunal, la inmediación de la práctica de la prueba permite que por el juzgador de instancia se perciban las declaraciones del acusado y testigos, así como las circunstancias que suelen acompañarlas como reacciones ante las preguntas ,modulaciones de voz etc ,de manera que la situación del juzgador respecto de la prueba es privilegiada y la valoración que hace de la misma tiene una autoridad especial que debe respetarse salvo que sus razonamientos sean manifiestamente ilógicos.

TERCERO.- Por sentado lo expuesto anteriormente, el Tribunal en su facultad revisora aprecia que existe prueba de cargo,obtenida lícitamente y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y se estima que la valoración que se hace de la prueba es correcta, pues el testimonio de la víctima es prueba de cargo suficiente (SSTS 862/2000,104/2002,470/2003 )para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Luis Carlos y se aprecia que la testigo víctima Bibiana merece credibilidad al juzgador de instancia en virtud de haber presenciado directamente su testimonio que desde luego no puede tacharse de espurio con la alegación de una supuesta pendencia de liquidación de gananciales, porque por encima de ello debe situarse el derecho de la víctima a obtener justicia que de otro modo se le denegaría y nada en su contra se aprecia por el juzgador de instancia.

Pero es que además de la declaración de Bibiana se aprecian las declaraciones testificales de María del Pilar y Eulalia que son testigos presenciales y que corroboran que el acusado vertió contra Bibiana las palabras amenazantes tanto se entienda solo respecto de ella como de ella y de su hijo,pues como explica el juzgador de instancia se trata en cualquier caso de un delito de amenazas,pues decirle que iba a matar a su hijo y a ella, integran el mencionado tipo delictivo del artículo 171.4 del Código Penal ,de manera que el juicio de inferencia del juzgador es correcto y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.

CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso ,pues el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 21 de Mayo de 2009 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos de juicio rápido nº 12/2009 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 202/2009 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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