Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 842/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100014

Núm. Ecli: ES:APT:2010:16


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 842/09

JUICIO ORAL 33/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 21 de enero de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 33/05.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Resulta probado y así se declara que no queda acreditado que el acusado Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales falsificara una licencia de conducir argentina con nº NUM000 , en la cual constaban sus datos personales y fotografía, y lo presenta en la Jefatura Provincial de Trafico de Tarragona y consiguiera la expedición de un carnet de conducir español de la clase B, expedido con fecha 10 de diciembre de 2002 ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Carlos como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del CP ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Carlos lo impugna.

Fundamentos

Primero.- La Juzgadora de instancia absuelve al acusado del delito de falsedad en documento oficial (artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 CP ), pese a reconocer como datos probados que el acusado presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona un permiso de conducción argentino falso que portaba sus datos personales y su propia fotografía, obteniendo en virtud del canje un permiso legítimo español en fecha 10 diciembre del año 2002. Considera la Juzgadora que no queda acreditado que el acusado haya falsificado el citado documento, y que no habiendo sido acusado de un delito de presentación de documento falso sino de falsificación, procede dictar sentencia absolutoria.

Frente a ello el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación que basa en error en la apreciación de la prueba, indebida inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse dictado una resolución conforme a los hechos objeto de la acusación, lo que es impugnado por la defensa que solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos recordar una vez más la doctrina constitucional que trae su origen de la STC 167/02 sobre las facultades revisorias de la Sala en los supuestos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, que viene reiterándose en otras muchas, por citar solo algunas, las SSTC 338/05, 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio, 338/05, de 20 de diciembre , etc.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Sin embargo, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando:

- la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo".

- o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.

- o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Recientemente, la STC 256/07, de 17 de diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ).

En el presente supuesto no se trata de una revalorización de pruebas personales, sino que nos encontramos ante un mero error de subsunción jurídica, puesto partiendo de los propios datos que la Juzgadora ha estimado probados, y de la documental obrante en autos, incluso con el mismo valor probatorio que se le otorga en la sentencia de instancia, cabe realizar un juicio de calificación jurídica divergente del que se contiene en la sentencia de instancia, que simplemente concluye que no queda acreditado que el acusado haya falsificado el permiso, sino únicamente que presentó el citado documento falso, sin que haya sido acusado de este hecho.

En relación con el delito de falsedad en documento oficial, tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS de 3 de mayo de 2001 , entre otras, que la falsedad documental no es necesariamente un tipo delictivo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, que la participación criminal es admisible en el delito de falsedad en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993; y 15 de junio de 1994 ).

En el presente supuesto, el acusado presentó una licencia de conducción argentina falsa, en la que aparecía su fotografía y sus datos personales, y logró su canje por un permiso válido español, con lo que es evidente la capacidad del permiso falso presentado para inducir a error sobre su autenticidad.

Resulta irrelevante si fue el acusado o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso el acusado colaboró necesariamente aportando su propia fotografía y datos personales para la elaboración de aquél, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado, no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en él figuraba fotografiado, y quien precisamente lo tenía en su poder, se infiere de forma lógica el conocimiento de su procedencia ilegítima y del destino que pretendía darle, especialmente cuando lo presenta y obtiene su canje por permiso válido español. Dicha conducta integra el delito de falsedad, no ya sólo por la cooperación necesaria en la simulación total del documento, aportando su fotografía y sus datos personales, sino también supone la expedición ilegítima de la licencia española por autoría mediata, provocando con su conducta falsaria que las autoridades españolas elaboraran a su vez un documento formalmente válido pero que no se adecua a la verdad, en cuanto a su contenido probatorio, lo que integra igualmente una acción falsaria, obteniéndose, como conclusión de lo anterior, precisamente la conclusión contraria a la que ha llegado la Juzgadora de instancia.

De esta forma, consideramos que el acusado ha incurrido en un delito de falsedad en documento oficial cometida por un particular (articulo 392 en relación con el artículo 390.1.2 y 3 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber transcurrido ocho años desde que se produjeron los hechos, por lo que procede imponer la pena señalada en el tipo inferior en 2 grados, esto es, se le impone la pena de prisión de un mes y 15 días y multa de un mes y 15 días, sustituyéndose la pena de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 CP , por la pena de tres meses multa, fijándose una cuota diaria de 3 euros.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim. En cuanto a las costas causadas en primera instancia se imponen, tal y como dispone el artículo 123 del Código Penal al responsable del delito cometido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y REVOCAR la sentencia de fecha 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 33/05 , condenando a Carlos como autor de un delito de falsedad en documento oficial (artículo 392 en relación con el artículo 390.2 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (articulo 21.6 CP ), a la pena de prisión de un mes y 15 días y multa de un mes y 15 días, sustituyéndose la pena de prisión (art. 71.2 CP ) por la pena de tres meses multa, esto es, se le condena a una total de 4 meses y 15 días multa, a razón de tres euros como cuota diaria, así como se le condena al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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