Última revisión
21/01/2010
Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 952/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 952/2009 -N
P. A. núm.:289/2008 del Juzgado Penal 1 Reus
S E N T E N C I A NÚM. 25/10
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a veintiuno de enero de dos mil diez.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Maite García Solsona y defendido por la Letrada Sra. Teresa Rosell Gairoles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 16 de junio de 2009 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Jesús María y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Mª Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de junio de 2006, sobre las 18:30 horas, se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Miami playa, junto con su pareja sentimental Juana , con quien se encontraba unido por relación de afectividad análoga a la conyugal, iniciándose una discusión entre ambos en presencia de las dos hijas que tienen en común, marchándose finalmente Juana con las dos niñas a casa de su hermana Zulima sito en la calle DIRECCION001 , Esc. A, NUM002 - NUM002 de la localidad de Tarragona. Al día siguiente, sobre las 19:00 horas, el acusado acudió al domicilio donde se encontraba Juana y le dijo que si se iba de casa y se llevaba a las niñas le iba a pegar cuatro tiros y le iba a matar.
.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como a LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Juana A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN TIEMPO DE UN AÑO Y NUEVE MESES, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
SE ACUERDA el mantenimiento de las medidas de protección que se hubieren acordado en la causa durante la tramitación de los eventuales recursos, y hasta la firmeza de la Sentencia.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en primera instancia, sobre un motivo principal en el que denuncia error en la valoración de la prueba en el que afirma habría incurrido la juez de instancia ,quien ,en su opinión, no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon a los hechos acontecidos el día 1 de julio , cuando la Sra. Juana se había desplazado al domicilio de su hermana junto con sus hijas, y la familia de aquélla le había prohibido toda comunicación con las mismas
Aduce asimismo el apelante, que la juez de instancia no ha tenido en cuenta el ánimo que guió al acusado al proferir las desafortunadas expresiones que se describen en los hechos probados ni el contexto en el que se produjeron los hechos, lo que hace que las amenazas no fueran creíbles, en el marco de la grave situación emocional que se había generado.
Pues bien, la juzgadora a quo construye el relato de hechos probados, (en el que por lo que aquí interesa se describe que "el acusado acudió al domicilio donde se encontraba Juana y le dijo que si se iba de casa y se llevaba a las niñas le iba a pegar cuatro tiros y le iba a matar"),sobre la base de la declaración de la Sra. Juana , a la que otorga plena credibilidad por considerarla plenamente coherente y persistente al narrar los hechos acontecidos el día 1 de julio de 2006,valorando asimismo la declaración del acusado, en cuanto el mismo admite la posibilidad de haber amenazado a la Sra. Juana diciéndole que si se iba de casa y se llevaba a sus hijas le pegaría cuatro tiros, puesto que "estaba muy nervioso y no recuerda muy bien lo que pasó" .
A la vista de lo anterior, difícilmente podría prosperar el motivo de apelación examinado, teniendo en cuenta que el artículo 171.4 del Código Penal, introducido por la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves, dirigidas a las personas mencionadas en el precepto, que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.
En efecto y respecto al hecho alegado por el recurrente ,relativo a que dadas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, no fuera potencialmente esperado que el mismo realizara el mal con el que amenazaba, no puede producir el efecto pretendido por aquél , teniendo en cuenta que con anterioridad a la citada reforma la jurisprudencia había venido declarando al distinguir entre el delito y la falta de amenazas que "En el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse "(STS de 1 de junio de 2001 ), incidiendo en la sentencia de 17 de junio de 1998 , en que dicho delito se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor.
En el supuesto que nos ocupa, la frase que el recurrente reconoce haber proferido, tanto atendiendo a su significado literal como puesta en relación con el contexto y las circunstancias en que se vierte, esto es, en plena crisis matrimonial, tras la ruptura de la convivencia y ante el abandono por parte de la Sra. Juana del domicilio con las hijas comunes, revela un propósito y deseo de quitar el sosiego y la tranquilidad al sujeto pasivo de la misma, quién le da credibilidad al efecto intimidador pretendido y aprecia que se trata de un anuncio serio y real, que según aquélla declaró en el acto del juicio, motivó que llamara a la policía, desvaneciéndose todo el razonamiento en que se apoya el recurso, para considerarla atípica ,desde el momento en el que la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, ya ha sido tenido en cuenta por la juez a quo para calificar las amenazas como leves, siendo ,en cualquier caso, la expresión proferida susceptible de infundir temor en una persona de sensibilidad media.
Impugna en segundo término el recurrente, el juicio de individualización de la pena, en cuanto la juzgadora a quo no expone las razones por las que acoge la petición del Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la motivación de las resoluciones judiciales y especialmente, de la imposición de las penas, cuando se fijan en una extensión superior al mínimo legal establecido, es una exigencia establecida en el art. 24 y 120.3 de la C.E .
En este caso, del relato fáctico y jurídico de la sentencia de instancia, no aparece dato alguno que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido para el delito de amenazas.
En efecto, la juez de instancia, sin una particular explicación, aplica el párrafo segundo del artículo 171.5 del CP , que obliga a imponer la pena en su mitad superior. Suponemos que el dato agravatorio que se toma en cuenta es el de la comisión de la acción lesiva en el domicilio de la víctima pero lo cierto es que dicha circunstancia no ha quedado acreditada, puesto que de lo actuado resulta y así se hace constar en el relato fáctico de la sentencia, que los hechos tuvieron lugar en el domicilio de la hermana de la Sra. Juana .
Así y como hemos declarado en anteriores resoluciones para la apreciación, en todo caso de dicha circunstancia, no puede prescindirse de las exigencias derivadas del principio de culpabilidad. La ratio de la cualificación de la conducta descrita en el artículo 171.4 CP cuando se produce en el domicilio, no puede justificarse sólo atendiendo al criterio objetivo o circunstancial de producción. Elementales razones de interpretación sistemática reclaman identificar, para justificar la pluspunición, que el sujeto activo busque de propósito la perpetración de la acción maltratante en dicho espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad ejecutiva, derivada de la dificultad para la víctima para solicitar ayuda de terceros o, en su caso, la violación del espacio de intimidad domiciliar cuando carece de título de acceso a la vivienda. Supuestos que no cabe reconocer en el que es objeto de análisis pues precisamente los hechos suceden en un domicilio ajeno al de la víctima, en el que se encuentran sus moradores.
Lo anterior coliga con la necesaria revisión del juicio de punibilidad. No solo no concurren circunstancias agravatorias, sino que el hecho, tal como se describe en el apartado de hechos probados, no presenta una particular gravedad ni en términos de disvalor de acción ni de resultado. Entendemos, por tanto, que en el presente supuesto se justifica sobradamente la aplicación de la pena mínima , considerando la naturaleza de las expresiones amenazantes, que si bien no dejan de constituir como hemos visto el anuncio de un mal futuro y posible, el ámbito en que se producen, tras una discusión previa el día anterior que motiva que la Sra . Juana abandone el domicilio familiar junto a las hijas comunes, revela una menor seriedad , lo que nos lleva a estimar el motivo de apelación examinado.
Finalmente impugna el recurrente la imposición de la pena de alejamiento aduciendo que tal medida no fue nunca solicitada por la Sra Juana quien retiró la acusación en su día formulada, obstaculizando la medida adoptada su relación y el ejercicio de la patria potestad.
El motivo debe de ser necesariamente desestimado.
En efecto, la entrada en vigor de la reforma del art. 57 CP , llevada a cabo por la LO 15/2003 , ha supuesto que en los delitos relacionados con la violencia de género en el ámbito doméstico, la imposición al condenado de las penas accesorias de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima, o de residir o acudir al lugar de su residencia, hayan perdido el carácter facultativo de su aplicación por parte del Juez sentenciador, para convertirse en una pena de preceptiva imposición.
Dicha pena por tanto no resulta disponible para la víctima, quien en el supuesto que nos ocupa, no ha reanudado su convivencia con el recurrente y que ,por tanto, no puede ver comprometida su vida privada y familiar por el cumplimiento de la pena impuesta ,la que en modo alguno puede entenderse que limite la relación paterno filial.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y s.s LECrim .
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos:
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno, de Reus , en el juicio oral nº 289/08, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de fijar la pena privativa de libertad a imponer al acusado Jesús María por el delito de amenazas en SIES MESES DE PRISIÓN.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

