Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 115/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-09/024258

ROLLO PENAL 115 /09

Atestado nº: ERTZAINTZA DE BILBAO NUM000

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA.

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 106/09

Contra: Montserrat y Maximo

Procurador/a: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y HAIZE VIZCAYA DE MUERZA

Abogado/a: JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ y JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ

SENTENCIA Nº 25/10

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

Don JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Don MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA) , a veintiséis de febrero de dos mil diez .

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 106/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por delito contra la salud pública contra Montserrat , nacida en Bilbao, el 11/01/1975, mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , hija de Eusicio y de María Mercedes, con antecedentes penales, declarada insolvente; y contra Maximo , nacido en Suiza, el 2/07/1972, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , hijo de José y Julia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente; ambos representados por la Procuradora Dña. Haize Vizcaya de Muerza y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Bracho Gilsanz.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Cortés Rojo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave riesgo a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el coacusado Maximo para quien pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72 Euros, con abono de la mitad de las costas. Para la coacusada Montserrat , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal , solicitó la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 Euros, con abono de la mitad de las costas.

Por su parte el Letrado de los acusados, solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, por entender que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal no eran constitutivos de delito alguno.

Hechos

Sobre las 21,25 horas del día 11 de mayo de 2009 Maximo y Montserrat , bajaban por la calle San Francisco de Bilbao, seguidos por un grupo de toxicómanos, y al llegar al Muelle de Marzana, se colocaron en una zona semi-oculta para el resto de viandantes. Maximo sacó una bola de color blanco, haciendo entrega de la misma a Montserrat quien depositó la bola en el suelo. Tras abrir la bolsa que contenía la sustancia, partió ésta en tres trozos, partiendo igualmente en tres trozos una bolsa de plástico que la propia Montserrat portaba en su bolso y envolvió con ellos cada pedazo de sustancia, cogiendo ella una de las porciones y entregando las otras dos bolas a Maximo , quien a su vez se las entregó a uno de los toxicómanos que les venían siguiendo, quien dijo llamarse Juan Manuel ,de quien previamente había recibido diez euros. En el momento en que otra de las personas toxicómanas, identificada como Belen , entregó a Montserrat 11 euros y ésta iba a entregar la sustancia, alguno de los componenetes del grupo se percató de la presencia policial, por lo que empezó a gritar "agua, agua", lo que dio lugar a que el grupo tratara de dispersarse, siendo interceptados y detenidos.

A Montserrat se le ocupó en el momento de la detención una bolsa de plástico de color blanco y 11,29 euros.

A Maximo se le ocuparon en una bolsa de plástico 3,041 gramos de heroína con una riqueza del 5,7% expresada en diacetilmorfina base y 24 euros.

Las dos bolas incautadas al que dijo llamarase Juan Manuel , de un peso de 0,691 cada una , eran heroína con una riqueza del 5,7% expresada en diacetilmorfina base.

Maximo , es mayor de edad , y también lo es Montserrat . Esta última tiene antecedentes penales, al haber sido condenada en sentencia firme de 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo a la pena de dos años de prisión por un robo con violencia o intimidación y en sentencia firme de 8 de noviembre de 2007 fue condenada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao en la causa 75/07 como autora de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y 60 euros de multa.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos era de 10,31 euros y el del gramo de 61,91 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

En el momento de comisión de los hechos ambos eran adictos a la heroína y tenían disminuidas sus facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previso y penado en los artículos 368 y concordantes del Código Penal .

Son responsables en concepto de autor Montserrat y Maximo ya que estaban vendiendo la heroína.

Los agentes con carné profesional NUM003 y NUM004 fueron contundentes en sus manifestaciones. Nos dijeron cómo les extrañó que un grupo de conocidos toxicómanos siguiera a estas personas y tras camuflarse tras un contenedor vieron claramente lo ya relatado en los hechos probados.

La versión de los acusados de que estaban en el grupo de toxicómanos pero que no sabían si se vendía droga o no, o que es lo que realmente pasaba por allí , no resulta creíble por incoherente y contradedcir claramente lo manifestado por los agentes que se ve corraborado por la droga incautada a Maximo y al comprador y la bolsa de plástico que tenía Montserrat en el momento de su detención.

SEGUNDO.- Vista la documentación presentada en el acto del juicio y que uno de los agentes manifestó que los acusados eran conocidos consumidores de heroína se va a apreciar la atenuante de drogadicción a ambos.

En Montserrat concurre por otra parte la circunstancia de agravante de reincidencia, vistas sus condenas anteriores.

Se impone a ambos la pena de tres años de prisión, teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga y su condición de toxicómanos. Además se impone a Maximo una multa de 72 euros y a Montserrat una de 30 euros vistas las cantidades y valor de la droga aprehendida.

TERCERO.- Por imperativo legal se les imponen las costas del proceso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que condenamos a Maximo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 72 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenamos a Montserrat como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia , a la pena de tres años de prisión y multa de 30 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a ambos a las costas del proceso. Se decreta el comiso del dinero y droga incautados.

Líbrese testimonio, a los efectos legales oportunos, de esta sentencia a la Sección Sexta de esta Audiencia, ejecutoria 89/07 .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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