Última revisión
18/01/2011
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2011 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0000051
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000001/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000636/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
Apelante AXA SEGUROS y Rafael
Abogado SONIA HERNANDEZ GARCIA
Procurador FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Apelado/s Apolonia
Abogado JUAN CARLOS GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 25/2011
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de enero de 2011.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000636/2008 , por habiendo actuado como parte apelante AXA SEGUROS y Rafael , representado por el Procurador Sr/a. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ GARCIA, SONIA, y como parte apelada Apolonia , dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de una falta del artículo 621.3 del C.P, a la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 6?, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Apolonia en la cantidad de 4.051,50 ? por las lesiones y 1.687 ,35 ? por la secuela, con la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Axa Aurora Ibérica y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de AXA SEGUROS y Rafael se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2011 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el accidente tiene su causa en la falta de diligencia del conductor al atropellar a la perjudicada por no haber tenido la suficiente diligencia exigible en la conducción por existir visibilidad suficiente para prever la existencia de una persona cruzando y poder apercibirse de su existencia, ya que la declaración de hechos probados lo hace constar claramente. El atropello tiene lugar en mitad de la calzada, por lo que concluye el juez con acierto que dada la edad de la perjudicada y el lugar donde se produce el conductor debió extremar su diligencia, pudiendo verle y aun así se produjo el accidente. Así visualizando el croquis que consta al folio nº 78 se percibe que se debió extremar la prudencia dado el punto de colisión y que aunque existiera un paso de peatones es cierto que en este caso concreto lo que debe ser valorado es si a la hora de cruzar un peatón una vía el conductor puede y debe extremar sus medidas de prudencia para poder recibir la urgencia de reaccionar para evitar un accidente. Y ello es así, porque el Estado de riesgo lo provoca el vehículo y es el conductor el que debe extremar su diligencia. Más aun en las zonas urbanas donde este hecho puede darse y si la posición del golpe fuera más hacia la acera sería imprevisible, pero en la posición en que ocurre el conductor tuvo que tener tiempo y prudencia para evitar el golpe, por lo que ocurrido el accidente es responsable del mismo, porque es sabido que en los casos de irrupción de peatones en la vía por lugar distinto al paso de cebra lo que debe comprobarse es si el conductor tuvo tiempo para reaccionar diferenciando si el lugar es más próximo a la acera o si es más el la parte interior de la vía. Por ello, la conclusión del juez es la acertada jurídicamente , siendo este el que debe valorar la prueba por las conclusiones que se derivan de los hechos , y no el agente que redacta el informe que solo es orientativo, pero en este caso la conclusión valorativa es lógica y ajustada a los criterios judiciales en estos casos de choque entre peatón y conductor en lugar ajeno al paso de cebra.
Las alegaciones efectuadas por el recurrente en torno a que existían otros vehículo que impedían la visibilidad, o que la posición de estos no era la adecuada por entorpecer la visibilidad y ser imprevisible que el peatón cruzara por lugar inadecuado no son aceptadas, ya que ante el riesgo que provoca un vehículo debe el conductor extremar al máximo las medidas de cuidado, y más aun en puntos como el que ahora nos ocupa, en zona urbana con la previsibilidad de que ocurran acontecimientos inesperados que provoquen situaciones como las ahora contempladas. Por ello, no puede apelarse a la concurrencia de culpas cuando la culpa eral y efectiva es evidente en el conductor que debió evitar la colisión por las posibilidades de que ello hubiera ocurrido así si hubiera estado más atento a la vía , lo que no hizo al tener lugar el accidente. Si las circunstancias concurrentes en el accidente eran las que refiere el recurrente con mayor motivo sería para que su reacción hubiera sido distinta, ya que pudo y debió prever que en ese Estado de cosas un peatón pasara por la vía o concurriera cualquier otra circunstancia que le debía obligar a actuar y aun así no lo hizo porque tuvo lugar el accidente, prueba evidente de que su cautela no era la que se le exigía en normales circunstancias, ya que tuvo ocasión de ver al perjudicado y no lo evitó o no pudo evitarlo, fruto del descuido técnicamente sancionable, por lo que se desestima la absolución que se predica y la concurrencia de culpas para la aminoración de la responsabilidad desestimando el recurso.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS
Rafael contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000636/2008 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

