Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 48/2010 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/2010
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 48/2009
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Núm.25/2011
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 18 de octubre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en su Expediente de Reforma núm. 48/09 , por delito de HURTO; Habiendo actuado como parteapelante Maximo asistido del letrado Dña. Rosa María Millero Otero, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Sobre las 20,00 horas del día 23/12/2008, el menor Maximo , acompañado de otra persona mayor de edad, puestos de acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a la vivienda de planta NUM000 propiedad de Celsa , sita en la CALLE000 , y aprovechando que estaba momentáneamente vacía, con unas llaves que previamente había sustraído el mayor de edad a su propietaria, el cual era pariente suyo, se introdujeron en la misma y cogieron del interior un bolso que había a la vista, en el comedor de la casa, la suma de 900 euros en metálico que no fue recuperado. En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre el menor la ostentaban sus padres Jack y Purificacion "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo imponer e impongo al menor Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya denifido, la medida consistente en seis meses de internamiento en régimen semiabierto, seguido de dos meses de libertad vigilada. Asimismo, debo condenar y condeno al indicado menor y a sus padres Jack y Purificacion a indemnizar a Celsa en la cantidad de 900 euros por los daños y perjuicios causados".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maximo se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor, por lo que resultaba infundada la declaración de autoría del robo en casa habitada ( artículos 238.4 , 239 y 241 del Código Penal ) objeto de las actuaciones.
En el acto del juicio se practicó principalmente prueba de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración de la perjudicada, dueña de la vivienda) y declaración del menor hoy recurrente.
Reitera una constante Jurisprudencia valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.".
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Basa el Juez a quo la condena en la declaración la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 :
"es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS núm. 1033/2009, de 20 de octubre , en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito."
En este caso, la Juez a quo no apreció razón para dudar del testimonio de la víctima dada la forma de prestarse, conclusión no revisable en esta alzada como anteriormente hemos manifestado y que, resulta congruente tras el examen de la correspondiente grabación. Es cierto, como afirma el recurrente que la testigo incurrió en contradicciones con relación a declaraciones previas. En concreto, en el plenario afirmó que vio a los jóvenes fuera de la casa, cuando anteriormente había manifestado que pudo verlos salir de su interior. Esta contradicción, puede resultar compatible con la avanzada edad de la declarante (88 años en el momento del plenario) y con el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, no apreciando motivos para pensar en un posible testimonio inveraz. En apoyo de esta conclusión debe tenerse en cuenta la declaración de un testigo presencial que corrobora la declaración inicial de la víctima.
Por todo ello, no apreciamos error en la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 48/09 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
