Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 202/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 202/2010
Asunto: 100490/2010
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 634/2008
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA
Negociado:
Contra: Clemente
Procurador: MARIA ELOISA ALABARCE SANCHEZ
Abogado: CASTILLO DE AMO JOSEFA ANTONIA
1 SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a dos de febrero de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 202/2010, el procedimiento abreviado nº 634/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de receptación.
Es apelante Clemente , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª María Eloísa Alabarce Sánchez y dirigido por la Letrada Dª Josefa A. Castillo de Amo.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Se declara probado que, en fecha no concretada, pero en todo caso entre el 28 de marzo y el 1 de junio de 2007, el acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, adquirió de persona desconocida, por un precio muy inferior a su valor, diversas piezas del ciclomotor matrícula N....NNN , propiedad de Roman , a sabiendas de que previamente había sido sustraído.
El perjudicado recuperó diversas piezas del ciclomotor sustraído así como su documentación, aunque no el chasis y varios elementos decorativos, no habiendo resultado tasados los perjuicios ocasionados".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, condenándolo asimismo a indemnizar a D. Roman en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, resulten tasados los daños ocasionados, y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".
1 TERCERO.- La representación procesal de Clemente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 31 pasado.
Hechos
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Clemente , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de receptación previsto y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, centra su recurso de modo exclusivo en dicha pena privativa de libertad impuesta alegando ausencia de motivación e individualización razonada en torno a la misma, por lo que interesa sea sustituida por la mínima imponible de 6 meses de prisión.
Ciertamente, en lo que atañe a la motivación de la penalidad, el Tribunal Supremo ha reforzado la genérica exigibilidad del razonamiento en la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , considerando obligado que se razone el pronunciamiento como una específica manifestación del genérico deber de motivar la pena, como parte fundamental de la sentencia, y así lo indica el alto Tribunal en SS. 7 de octubre de 1999 y 18 de julio de 2000 , entre otras, de manera que en ocasiones la inobservancia de este requisito puede llevar incluso a solicitar con éxito la nulidad a fin de que el juzgador de primera o única instancia subsane el defecto detectado.
En el presente caso, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, si bien la sentencia cita y reproduce la normativa aplicable y los parámetros legalmente exigibles para calibrar la extensión de la pena, sin embargo no engarza de modo expreso con las circunstancias concretas del hecho y del culpable aquí concurrentes. Ahora bien:
1. Ello no deriva en una nulidad, puesto que no ha sido solicitada, siendo sabido que la nulidad no debe ser declarada de oficio por vía de recurso, ello por vedarlo el art. 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, salvo en determinados supuestos de nulidad de pleno derecho.
2. Tampoco hay base para pretender que la carencia de motivación en la primera instancia haya de llevar en esta alzada a la fijación de las penas en sus respectivos límites mínimos como viene a postular el apelante, criterio éste carente de base y contrariado por la propia jurisprudencia, ya que una cosa es que en ocasiones la ausencia de motivación permita al Tribunal ad quem ponderar e individualizar razonadamente las penas modificando ad minorem las impuestas por el órgano a quo , y otra muy distinta que la ausencia de motivación produzca sin más a favor del acusado el injustificado beneficio de ver limitada la sanción al estadio mínimo sin más hilazón o nexo con los hechos que justifique tal solución. Así, el Tribunal Supremo ha indicado en ocasiones que la falta de razonamiento sobre la pena en la sentencia recurrida puede llevar al órgano que resuelve el recurso a subsanar este defecto " haciendo el esfuerzo necesario para descubrir las razones no expresadas por el Tribunal de instancia " ( S. 31 de marzo de 2001 ), al igual que en determinados supuestos cabe mantener la pena impuesta, aun no habiendo sido motivada, " cuando aquello que se ha dejado de razonar de modo expreso se deduce con toda obviedad del conjunto de la resolución, ya que en tales supuestos el fundamento de la decisión no explícitamente motivada consta implícitamente en la propia sentencia y es razonablemente apreciable por cualquier observador imparcial " ( S. 6 de febrero de 2001 ).
En el presente supuesto, el Juzgado condena en base el art. 298 en su apartado 1 (no en el 2 como seguramente por lapsus se afirma en el Fundamento primero de la sentencia recurrida, ya que el apartado 2 habría obligado a imponer la pena en su mitad superior), y ha de resaltarse que el Juzgado no ha individualizado la pena con especial rigor o severidad, sino que la ha impuesto en su mitad inferior. Ahora bien, dentro de ésta no se ve razón para favorecer hasta el punto de descender al límite mínimo, ello a la vista de la secuencia del hecho que se describe en el relato fáctico y a las circunstancias personales del culpable que quedan puestas de manifiesto a través del contenido de su hoja histórico penal, donde figuran varias condenas precedentes por delitos contra la propiedad; es cierto que se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia como establece la sentencia recurrida, ya que en caso contrario la pena habría sido impuesta en su mitad superior ( art. 66.1.3ª en relación con art. 22.8ª del Código Penal ), pero esa insistencia en el delito sí debe hallar reflejo en alguna medida en la fijación de la pena. En definitiva y por todo lo expuesto, no se ve razón alguna para aminorar ésta, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

