Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 155/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 155/10-S
JUICIO DE FALTAS Nº 97/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SABADELL
APELANTES: Ángeles
Octavio
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 25/2011
Barcelona, a 10 de enero de 2011.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 155/10-S, dimanante del Juicio de Faltas nº 97/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Sabadell, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, en el que se dictó sentencia el día 23 de abril de 2010 (y auto de
aclaración de fecha 28 de abril de 2010). Han sido partes apelantes , de un lado, el abogado D. Francisco Borguño Ventura, en
nombre y representación de la denunciada Dª Ángeles , y de otro, el denunciante D. Octavio ,
asistido por la letrada Dª Esther Sánchez Casero; sin la intervención en el juicio del Ministerio Fiscal al amparo de lo previsto en
el art. 969.2 de la L.E.Criminal y la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada (y el auto aclaratorio citado) a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángeles , como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros, cantidad que deberá ser abonada a partir de la notificación de la presente resolución por el condenado; quien, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse también en régimen de localización permanente.- Ángeles deberá indemnizar a Octavio con la suma de 7.583 euros, cantidad de la que responderá MERCURIO como responsable civil directo, a la que se condena al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50%, a contar desde la fecha del siniestro y a aplicar a la cantidad que reste por abonar y TRANSPORTS URBANS DE SABADELL como responsable civil subsidiario.- Condeno a Ángeles al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las dos partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitaron conforme a derecho, siendo impugnados cada uno de ellos recíprocamente por la parte contraria. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); resolviéndose ambos recursos en el día de la fecha a través de la presente.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO. Recurso de la denunciada Sra. Ángeles .- Se alega por su defensa un error en la valoración de las pruebas a la hora de determinar cómo se produjo el accidente de circulación entre un peatón y el autobús que ella conducía, y más concretamente si la maniobra de giro que realizó se hizo de forma correcta alcanzando al lesionado Sr. Octavio , por caminar este por la calzada, o por el contrario si dicho autobús invadió la parte de la acera por la que caminaba. Entiende la parte apelante que su maniobra fue correcta, por las razones que explica, solicitando por ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.
En primer lugar, y antes de entrar en el análisis del recurso, debemos dejar constancia de que, aunque formalmente no se pide la práctica de prueba para esta segunda instancia en el Suplico del escrito, en la alegación tercera se menciona la existencia de un informe de la Policía Municipal de Sabadell que resulta favorecedor de sus pretensiones, interesándose que se reclame el mismo al citado cuerpo policial.
Sin perjuicio de constatar que en el proceso de faltas no existe una fase de investigación o de instrucción propiamente dicha - dicho sea a la vista de alguna manifestación de la parte- debe traerse a colación que el art. 790.3 de la L.E .Criminal, aplicable a los Juicios de Faltas por la remisión que efectúa el art. 976.2 de dicha Ley Procesal , que en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En ninguno de estos supuestos tiene acogida la petición del requerimiento que dicha apelante interesa, por lo que debe desestimarse esta pretensión.
Dicho lo que antecede, el relato fáctico de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "Se considera probado que el día 5 de enero de 2009 Octavio caminaba correctamente por la acera de la Rambla de Sabadell con dirección a calle Ángel Guimerà, cuando el autobús, conducido por la conductora Ángeles y asegurado en Mercurio, le golpeó bruscamente con la parte delantera-lateral derecha del autobús, haciendo que cayera al suelo. Como consecuencia de la colisión, Octavio , de 33 años de edad en la fecha del siniestro, sufrió traumatismo craneoencefálico con perdida de conocimiento, fractura sin desplazamiento de hueso temporal, herida contusa en labio inferior, herida contusa frontal derecha y en labio inferior derecho, pérdida de pieza dental núm. 12 y dermoerosiones en rodillas y hombro derecho, lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico y de las que tardó en curar 75 días impeditivos, y requirió 2 días de hospitalización. Le quedaron secuelas consistentes en pérdida traumática de incisivo núm 12, cicatriz de 4 cm en zona frontal, cicatriz de 3 cm en labio inferior y mejilla con perjuicio estético global ligero".
Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso sobre el error en la apreciación de las pruebas, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de las manifestaciones, no sólo del denunciante lesionado, sino también de la testigo que compareció al acto del juicio, se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada y, en concreto, que el denunciante caminaba correctamente por la acera y que el autobús iba muy pegado a la acera y deprisa; declaraciones que han merecido credibilidad al juzgador de instancia lo que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, las cuales son pruebas hábiles para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la conductora apelante. En definitiva, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO. Recurso del denunciante Sr. Octavio .- Por las razones que expresa en su recurso, la defensa del lesionado discrepa de la indemnización que le ha sido otorgada en la sentencia. Frente a ello interesa le sea concedida una indemnización de 11.643,58 euros, suma de las tres partidas relativas a la incapacidad temporal, incapacidad permanente y gastos de reparación dental a los que alude.
Es cierto que en las actuaciones consta soporte documental en el que pueden sustentarse las pretensiones de la parte, pero no es menos cierto que la sentencia acoge lo dictaminado por el médico forense, sin que esta alzada aparezcan razones bastantes y suficientes para discrepar de tal parecer. Ante la existencia de informes no coincidentes, corresponde decidir al juzgador a quo la mayor o menor credibilidad de unos y otros, y eso es lo que se ha hecho, explicándose además el porqué de ello. No debe confundirse tampoco los días que son necesarios para la curación de las lesiones con otro periodo subsiguiente que pudiera haber existido de un tratamiento meramente paliativo del dolor.
Y por lo que a las secuelas se refiere, si bien suele ser práctica frecuente el que médicos forenses, o periciales de parte, indiquen una determinada puntuación de las secuelas de un determinado lesionado, ello no supone obligatoriedad alguna para que el juzgador deba aceptar los puntos otorgados, pues ello, en realidad, supone aplicar una norma, y no deja de constituir un exceso ajeno al propio y verdadero contenido que debe tener una pericial. La concreción de una puntuación es algo que compete al juzgador, como así se ha hecho en este caso, razonándose además los otorgados por las secuelas. Ello no es contrario a la jurisprudencia que cita la parte, precisamente por lo dicho, porque una cosa es el contenido propio de una pericial médica, y otra la valoración judicial (otorgamiento o concreción de puntos) que de la misma debe extraerse. Por último, resulta a derecho la cantidad igualmente concedida los gastos generados por el tratamiento de reparación dental. Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos, uno, por el abogado D. Francisco Borguño Ventura, en nombre y representación de la denunciada Dª Ángeles , y otro, por el denunciante D. Octavio , asistido por la letrada Dª Esther Sánchez Casero, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2010 (y auto de aclaración de fecha 28 de abril de 2010), por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, en el Juicio de Faltas nº 97/09, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
