Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 182/2010 de 20 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 182/10
P.A. nº 6/09
Juzg. Penal nº 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Magistrados
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dº. Carlos Molina Solana
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de enero de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 182/10, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 6/09 , seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes contra Silvio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada Jesús María * y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha dieciséis de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Silvio como autor responsable penalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.3 del mismo texto punitivo con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros por el primero de los delitos, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena por el segundo de los delitos, así como también se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Jesús María en la suma de 130.551,73 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia, cantidad de la que responderá subsidiariamente Cruz Servei de Rehabilitación i Construcció S.L.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que en fecha de 23 de I junio de 2006, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, era administrador solidario y legal representante de la mercantil Cruz Servei de Rehabilitació i Construcció, S.L. y era en la misma fecha el encargado y responsable en materia laboral y de seguridad en el trabajo de la misma, empresa que participaba en las obras de reforma que se llevaban a cabo en ese momento en el local comercial ubicado en la Avenida Diagonal n° 203 de Barcelona y en las que estaban empleados como peón y oficial de primera respectivamente los trabajadores de la misma Jesús María y Cosme , que seguían las órdenes e instrucciones de aquél, quien además acudía a la obra todas las mañanas a primera hora para supervisar los trabajos y no dispuso de las medidas de seguridad necesarias y adecuadas para su desarrollo con incumplimiento de la normativa existente al respecto y con conocimiento de la probabilidad de un (grave riesgo para la vida e integridad física de los operarios. SEGUNDO.- Queda probado que el día 23 de junio de 2006, el trabajador Jesús María , mientras realizaba labores de limpieza de la planta baja donde recientemente se habían colocado los azulejos del pavimento que se encontraban cubiertos por cartones unidos entre sí pero no fijados al suelo, que tapaban el hueco de 2 x 2 metros destinado al ascensor que conectaba con la (planta sótano situada tres metros más abajo, sin que conste la existencia en ese momento de las vallas metálicas móviles que lo rodeaban ni de plancha (metálica alguna que venían utilizándose para impedir la caída de los operarios por el mismo y que el acusado consideró suficientes para su protección, se (precipitó por él, sufriendo como consecuencia de la caída e impacto contra el (suelo del sótano fractura por estallido de la lumbar 2 que precisó de artrodesis JL1-L3, fractura de Colles derecha y policontusiones, necesitando para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico y 280 días para su curación, todos ellos impeditivos y de los cuales 69 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas paresia del nervio ciático común, algias postraumáticas lumbosacras con compromiso radicular en su grado medio, muñeca dolorida en su grado mínimo, cicatriz en la espalda que supone un perjuicio estético entre ligero y moderado, y material de osteosíntesis en la columna vertebral, habiéndole sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de febrero de 12008 la situación de incapacidad permanente total."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Silvio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a Silvio como autor responsable penalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.3 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal , en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los artº 316 y 152 del C.P . y por último, en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto al primero de los motivos se sustenta en las siguientes consideraciones; se afirma que el trabajador disponía de las medidas de seguridad necesarias y adecuadas para el desarrollo de su actividad, medidas que consistían en una plancha metálica fijada al encofrado, que cubría el hueco por el que se precipitó el Sr Silvio , y cuando esta hubo de ser retirada por el avance de la obra, fue sustituida por unas vallas perimetrales unidas entre sí, que hubiesen impedido la producción del resultado lesivo, si no hubiesen sido retiradas precisamente por el trabajador el mismo día del accidente, cuando realizaba trabajos de limpieza, siendo este comportamiento el que contribuyó de forma decisiva a la causación del resultado lesivo, de tal forma que se concluye que el acusado en absoluto omitió su obligación de proporcionar los medios adecuados para garantizar la seguridad en el trabajo.
La parte pretende desvirtuar parte de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida por no estar conforme con la valoración que la misma realiza sobre las pruebas practicadas. A tal efecto se hace preciso recordar la Jurisprudencia que estima que la valoración que efectúe el Juez de instancia de la prueba de naturaleza personal, ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar el contenido de la STS de 20 de mayo de 2008 , con cita de otras muchas: "Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".
Así la cuestión, y examinadas las actuaciones, se comprueba que los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración. La sentencia recurrida establece como hecho probado que la caída de Jesús María se produjo por un lugar donde no existía sistema de protección y explica las pruebas por las que ha llegado a la convicción de la inexistencia de valla o medida alguna de seguridad en el lugar por el que cayó el trabajador. Así contrasta en su fundamento jurídico primero, las versiones ofrecidas sobre este punto por el acusado y por los testigos; mientras el primero sostiene la presencia de valla perimetral de protección, lo cierto es que tanto el perjudicado como los testigos Cosme , Leoncio Y Pelayo , afirman que las vallas eran habitualmente retiradas por los trabajadores para realización de trabajos. Por lo que concluye que las vallas perimetrales, que se dice, protegían el hueco, no estaban ancladas ni sujetas en forma alguna habiéndose declarado en el acto del juicio oral por el Inspector de Trabajo, DON Jose Francisco , que "las barandillas tendrían que estar sólidamente cogidas en el suelo" y que "se deberían adoptar medidas sólidas de seguridad para evitar la caída".
Dicha conclusión aparece apoyada en la prueba expuesta y el otorgamiento de mayor credibilidad a lo declarado por los testigos se revela como razonable y ajustado a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
A lo anterior debe añadirse que si bien es cierto que el propio atestado indica que unos trabajadores manifiestan a los agentes actuantes, haber visto al lesionado retirar tales vallas, no lo es menos que ninguno de ellos lo declaró en el acto del juicio oral, y por el contrario, los agentes nº NUM000 y NUM001 que acuden al lugar de los hechos tras el accidente, afirman que el agujero por el que se había precipitado el trabajador, carecía de medida de seguridad alguna y que no vieron vallas, no ya protegiendo el hueco en cuestión, sino incluso en las inmediaciones. Tales testificales ratifican la declaración facilitada por el Sr Silvio quien reiteró que las placas metálicas habían sido retiradas días antes, y que "ese día no estaban las vallas" que describió como "de quita pon", por cuanto la afirmación en que se sustenta el motivo de impugnación relativa a obedecer el accidente a la propia negligencia del trabajador debe rechazarse por falta absoluta de prueba.
En definitiva, el motivo de impugnación esgrimido debe ser rechazado, ya que el acusado era la persona obligada.
TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto al alegado error iuris por indebida aplicación de los artº 316 y 152 del C.P .
El artículo 316 del vigente Código Penal , cuya comisión en forma dolosa se imputa al recurrente, castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en su vida, salud o integridad física, y que se ha declarado probado que no existía medida de protección en todo el perímetro del hueco por el cual se precipitó el trabajador.
No se cuestiona en el recurso que el acusado era la persona legalmente obligada, y en cuanto a la norma reglamentaria infringida, en el ámbito de la construcción, será el Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre (RCL 1997 2525), de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción que establece en Anexo IV, parte C artº 3 , la regla siguiente: Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
Habiéndose establecido en los hechos probados que la profundidad del hueco por la que cae el trabajador es de tres metros, todo él debía estar -y no lo estaba- rodeado por una barandilla con las características descritas u otro sistema de protección con seguridad equivalente; Según la declaración del Inspector de Trabajo, tales medidas de protección hubiesen debido consistir en una red que amortiguase la caída y que estuviese agarrada al techo del sótano o bien en la colocación de un andamiaje en este último a modo de plataforma que permitiese el acceso seguro a la planta superior evitando así una caída desde esta última. Pues bien, la infracción de esta norma es grave y ocasiona, como es evidente y los hechos han acreditado, un peligro de la para la salud o integridad de los trabajadores; Peligro que además se tradujo en la causación de un concreto resultado lesivo - lesiones del trabajador-; que habrá de penarse conforme al delito del lesiones imprudentes previsto y penado en el artº 152.1 3 del C.P .
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la alegada vulneración del artº 24 de la Constitución, el Juez sentenciador ha llegado a la convicción de la certeza objetiva de la acusación formulada, convencimiento que se sustenta en prueba de cargo válidamente obtenida y cuyo debate se ha realizado con contradicción y publicidad de tal forma que en modo alguno podemos apreciar que el pronunciamiento condenatorio recaído parta de un vacío probatorio, lo que lleva a desestimar el motivo de impugnación alegado
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 6/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

