Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 92/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00025/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101117
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2009
RECURRENTE: Elias
Procurador/a: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Letrado/a: YOLANDA GARCIA PAGE
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 25/2011.
Apelación Penal nº 92/2010.
Juicio Oral nº 35/2009, dimanante del P.A. 123/08 de Instr. 2 de Cuenca.
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente Accidental:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
Dª. Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I A Nº. 25/2011.
En la ciudad de Cuenca, a 15 de Marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 35/2009, (dimanantes del Procedimiento Abreviado seguido por Instrucción 2 de Cuenca con el nº 123/2008), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Elias , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y defendido por la Letrada Dª. Yolanda García Page, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2010 , figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 18 de Marzo de 2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados :
"...que sobre las 2.00 horas del día 20 de julio de 2008 el acusado Elias , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , inició una discusión con su compañero de piso Romeo en el interior de la vivienda que compartían, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Cuenca, en el transcurso de la cual le lanzó un vaso de cristal que rompió en varios pedazos, uno de los cuales cortó en un brazo a Romeo , comenzando a sangrar.
Como consecuencia de la agresión Romeo resultó con lesiones de las que, consistente en herida inciso contusa en el brazo, precisó de tratamiento quirúrgico mediante puntos de sutura, estando 1 día incapacitado para sus ocupaciones habituales de los 8 días en que tardó en curar de sus lesiones, sin haberle quedado secuelas".
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Elias , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Elias interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:
1. El Sr. Elias no se representó la posibilidad de originar lesiones a la víctima. Desde el punto de vista de la doctrina del consentimiento, y de la probabilidad, nos encontramos en presencia de culpa consciente y no de dolo eventual.
2. Concurre la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , (embriaguez), ya que se produce una pérdida atenuada de la conciencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 92/2010. Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15.03.2011.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- El recurso debe desestimarse; y ello por lo siguiente:
1. El acusado dijo en el juicio que "... yo tiré un vaso...", (y así se constata en el reverso del folio 90 de las actuaciones). Pues bien, se viene manteniendo por los Tribunales que el lanzamiento de un vaso de cristal, (a la vista de la peligrosidad objetiva del medio empleado), excluye la comisión culposa; calificándose la acción de dolosa, aunque sea a título de dolo eventual. En tal sentido, Sentencias, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25.11.1998, recurso 2656/1997 , de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 04.11.2003, recurso 17/2002 , y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de 20.02.2004, recurso 4/2003 ; criterio que compartimos. Por tanto, el primer motivo de recurso debe decaer.
2. La doctrina del Tribunal Supremo establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, ( Sentencias del T.S., por ejemplo, de 11.10.2001 ó 25.04.2001 ), debiendo reiterarse, (en consonancia con el Auto del Tribunal Supremo de 13.06.2003, recurso 2777/2002 ), que es constante doctrina la que determina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Pues bien, las solas manifestaciones del propio acusado referidas en el recurso, (declaraciones tanto durante la instrucción, -folio 28 de los autos-, como en el plenario), son totalmente insuficientes para establecer la conclusión que se pretende, (eximente incompleta de embriaguez), ya que, (en observancia de la doctrina jurisprudencial expuesta), para estimar la pretensión del Sr. Elias habría sido necesaria la existencia de algún mínimo dato objetivo susceptible de constatación, (recayendo sobre él, como ya se ha dicho, la carga de la prueba de la acreditación del mismo), que justificase la pérdida, en algún grado, de sus facultades volitivas e intelectivas; mínima prueba objetiva que el acusado no ha practicado. En consecuencia, el segundo motivo de recurso también debe decaer.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente, (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, CONFIRMANDO en su integridad la resolución recurrida; con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
