Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 27/2010 de 22 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00025/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PO Nº 27/2010
Origen: Sumario número 6/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 51 de los de Madrid
La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la
siguiente:
SENTENCIA Nº 25/11
MAGISTRADOS
Don FRANCISCO FERRER PUJOL
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil once
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PO nº 27/2010 en el que aparece como procesado por un delito contra la salud pública Arsenio , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el 13 de junio de 1980, hijo de Adolfo y de María de Pilar, con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 15 de mayo de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada doña Paula Sánchez Vela; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. doña Alma Conde Ruiz en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero .- La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM001 de la Policía Nacional del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de fecha 14 de mayo de 2010, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , solicitando para el procesado Arsenio por su participación en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros; pago de costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal ; y comiso de la droga, instrumentos y efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal que corresponda.
Segundo .- Señalada la vista oral para el día 14 de marzo de 2011 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal así como de la eximente o atenuante de intoxicación del artículo 20.2 del mismo texto legal.
Hechos
Se declara probado que sobre las 12,30 horas del día 14 de mayo de 2010, el procesado Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, llegó a la Terminal 1 del Aeropuerto Madrid-Barajas procedente de Caracas en el vuelo de la compañía Air Europa número NUM002 .
Efectuado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía control de su equipaje con resultado negativo a efectos fiscales, le fue realizado un cacheo en el que se pudo comprobar que bajo la ropa vestía un body elástico de cuerpo entero que ocultaba y sujetaba adosados al cuerpo un total de siete envoltorios, tres a la altura de la cintura, dos en la parte superior de las piernas y dos en la parte inferior, todos ellos de forma rectangular y de distintos tamaños, en cuyo interior transportaba el procesado sustancia con un peso neto de 5.080 gramos que, tras el oportuno análisis por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína con una pureza del 69,3%, cuya finalidad no era otra que su distribución o venta en el mercado ilícito, en el que se hubieran obtenido unos beneficios de 154.104,88 euros al por mayor y de 437.267,99 euros al por menor.
Arsenio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 14 de mayo de 2010, fecha de su detención.
No ha quedado acreditado que el procesado actuara previamente coaccionado o amenazado por terceras personas, bajo los efectos de una intoxicación plena o a causa de una grave adicción a sustancias estupefacientes.
Fundamentos
Primero .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal -al resultar su aplicación más beneficiosa por cuanto al marco de la pena de prisión a imponer en abstracto es notablemente inferior que en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos- toda vez que los mismos reúnen la totalidad de los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la configuración de este ilícito penal, y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la de 12-4-2000 que los sintetiza en los siguientes:
"La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere como elementos integrantes para su comisión:
a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ); y,
c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Se trata, por tanto, de un tipo penal que contiene un elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, y otro subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros ( STS. 21.12.1990 ), favoreciendo así el consumo ajeno, de modo que sólo la posesión destinada al autoconsumo es penalmente impune, siendo este último elemento el que en este tipo de delitos plantea más problemas al no poder acreditarse normalmente el ánimo del agente mediante pruebas directas (como podría ser su confesión), por pertenecer a su ámbito de interioridad, por lo que el dolo puede ser inferido, según ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo, de indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS 11.2.1987 , 22.5.1987 , 9.5.1988 , 20.2.1989 , 12.3.1989 , 30.10.1989 , 12.12.1989 , 18.12.1989 , 3.12.1990 , y 3.7.1991 ).
En el caso que nos ocupa el procesado era portador de 5.080 gramos de cocaína con una pureza del 69,3%, lo que supone 3.520,44 gramos de cocaína pura. Cantidad que ocultaba en un total de siete envoltorios que llevaba adosados al cuerpo y con los que había viajado desde Caracas para su introducción en España. La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico ( SSTS, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 o 3 de diciembre de 1998 ).
La naturaleza y composición de la sustancia intervenida viene acreditada por el informe emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo (folio 52 de las actuaciones), admitido por todas las partes, en el que se detalla el número de muestras recibidas y el resultado de su análisis en gramos y pureza que no fue otro que cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud de quienes la consumen con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos, que se encuentra incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.
Es de aplicación, además, la modalidad agravada del delito al ser la cantidad transportada por el procesado de notoria importancia conforme al vigente artículo 369.5ª del Código Penal .
Al respecto, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, tras disponer que la agravante específica de cantidad de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario teniendo en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados, fijó para la cocaína 750 gramos como cantidad a partir de la cual debe operar el subtipo agravado.
En conclusión, consideramos que concurren en el supuesto enjuiciado tanto el elemento objetivo del delito, esto es, la posesión o tenencia de la sustancia, como el elemento subjetivo o su preordenación al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir su consumo; ya sólo la cantidad de droga poseída y las circunstancias de su ocultación, ponen de manifiesto su destino ilícito.
Segundo .- Del mencionado delito responde criminalmente en concepto de autor Arsenio por su participación en los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .
Contamos como prueba, en primer lugar, con la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 , quienes realizando en el aeropuerto de Madrid-Barajas un servicio de control fiscal sobre los equipajes de un vuelo procedente de Caracas, vinieron a declarar de forma coincidente que en el cacheo realizado a uno de los pasajeros detectaron la presencia de varios envoltorios que ocultaba bajo la ropa adosados al cuerpo, los cuales contenían una sustancia blanca que dio positivo a cocaína en el narcotest, lo que motivó su detención.
En segundo lugar, el procesado admitió que transportaba cocaína. Sin embargo, proporcionó como versión exculpatoria, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, que desconocía su destino y que simplemente debía entregarla a unas personas que le habían coaccionado y amenazado con hacer daño a su familia si no accedía a realizar el transporte. Alegación que afectaría, en todo caso, a la modificación de su responsabilidad criminal pero no a los elementos que configuran el delito que es objeto de acusación, pues el procesado era poseedor de la sustancia prohibida, conocía este extremo y pretendía introducirla en España. Y aun cuando pudiera desconocer los detalles de la distribución de la droga o de su destino final, sería en cualquier caso responsable del delito a título de dolo eventual en virtud de la doctrina del asentimiento según la cual, aunque se desconozca en todos sus detalles el acto ilícito penal en el que se encuentra involucrado el agente, lo asume en la medida que acepta todas las consecuencias de su ilícito actuar. Como nos dice la STS de 22 de mayo de 2002 : "quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar".
Por todo ello estima este Tribunal que la prueba practicada es suficiente como para enervar la presunción de inocencia consagrada en la CE y fundamentar un pronunciamiento de condena, por ser prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tercero .- No concurren en el procesado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se alegó por la defensa, en primer lugar y con carácter subsidiario, la necesaria apreciación de la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal .
Circunstancia que sin embargo estimamos que no es posible apreciar ni con carácter completo ni en su vertiente incompleta, ni siquiera como atenuante analógica.
Ante todo debemos recordar, en relación al miedo insuperable y como establece entre otras la STS 1524/94 de 19 de julio , que: "La doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: A) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. B) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. C) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta. D) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o "pusilánimes; y E) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción - Sentencia 26-10-82 ; 14-3-86 ; 16-12-88 ; y 12-7-91 -" (igual, en STS 92/98, de 29-1 ; ATS 16-6-2000 , con cita de la S 7-11-96 ).
En el presente caso, no se aporta prueba alguna que tienda directa o indirectamente a la acreditación del miedo alegado, más allá de las meras manifestaciones del procesado que por lo demás son extremadamente confusas, pues declara que fue amenazado en Caracas por unas personas a las que no conocía y que le dijeron que si no traía la droga su familia tendría problemas, personas sobre cuya identidad ningún dato ofrece, como tampoco sobre la forma o lugar en que entraron en contacto con él; ni siquiera supo dar una razón coherente sobre el motivo de su viaje a Caracas, pues dijo que fue a conocer a una chica aunque también porque le habían ofrecido (no sabemos quién) trabajo como camarero.
Y no debe olvidarse que la carga de probar los hechos en que se fundan las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal corresponde a la defensa, pues es antigua y constante doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias de 11-10-01 o 25-4-01 ), lo que en el presente caso no se cumple.
Así lo recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003 al establecer que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En definitiva, podrán faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo o el carácter inminente de la amenaza, pero lo que nunca puede faltar para apreciar la eximente invocada es la existencia de ese temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva que se convierte, por tanto, en el elemento esencial de la circunstancia. Y su ausencia o su falta de acreditación, como en este caso, determinan la imposibilidad de apreciar esta causa modificativa como eximente e incluso como atenuante.
En segundo lugar, y en cuanto a la eximente o atenuante de drogadicción también alegada por la defensa con carácter subsidiario, nos encontramos de nuevo ante un absoluto vacío probatorio. La única prueba que al respecto consta en la causa es el resultado del análisis de orina realizado tras la detención (folio 42) que fue positivo a cannabis y a cocaína, lo que sin duda evidencia la existencia de un consumo.
El Código Penal aborda el consumo de drogas como causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avanzado en soluciones que obligan al estudio del caso concreto, aceptando la valoración global del estado de la persona y de las características de su adicción para llegar a una conclusión adecuada y ajustada a las condiciones psíquicas y personales del autor de los hechos.
La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2 del Código penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
La atenuante ordinaria se describe en el artículo 21.2 del Código Penal y se refiere a situaciones en las que el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.
En el presente caso, ninguna prueba acredita un estado de intoxicación plena o semiplena de Arsenio en el momento de la comisión de los hechos. No existen informes médicos al respecto, y el procesado nada ha declarado sobre este extremo, ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio. Es más, fue capaz de relatar lo sucedido sin lagunas, lo que mal se compagina con esa intoxicación a la que hace referencia la defensa, estado que en modo alguno puede equipararse al mero consumo. Por otro lado, tampoco existe constancia suficiente sobre la existencia de esa grave adicción a la que hace referencia el artículo 21.2 del Código Penal cuando regula la atenuante por drogadicción, para cuya apreciación, como hemos visto, no se precisa sino que la adicción sea "grave" y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Como establece la STS 97/2004 de 27 de enero , entre otras, se exige que exista una relación entre el delito cometido y la necesidad de proveerse el sujeto de la sustancia, de modo que la incidencia de la adicción aparezca en la motivación de la conducta ilícita cuando ésta es realizada. A su vez, la STS 1275/2005 de 8 de noviembre establece que no es necesario que se acredite la alteración de las facultades psíquicas del sujeto en el momento de los hechos, bastando la existencia de la grave adicción y que la misma sea el móvil de la conducta delictiva. Se trataría con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ) en la que lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la eximente del artículo 20.2 y su correlativa del 21.1 , en las que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades del sujeto.
Lo expuesto significa que el consumo de sustancias estupefacientes, que es el único dato acreditado en este caso, no permite la aplicación de la atenuante de drogadicción cuando no consta una adicción grave ni una relación directa con el delito cometido, sin que ni siquiera el procesado haya declarado en ningún momento que actuó movido por su adicción a las drogas, sino simplemente por las coacciones y amenazas de que había sido víctima.
Cuarto .- El artículo 369 en su vigente redacción castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia con la pena de prisión de seis años y un día a nueve años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito. Dicha penalidad debe individualizarse conforme se establece en el artículo 66.1.6º del Código Penal , esto es, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La pena se fija en este caso en seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 180.000 euros (teniendo en cuenta la tasación de la droga conforme al valor que podría obtener en el mercado ilícito en su venta al por mayor, 154.267,99 euros, conforme consta al folio 61), esto es, dentro de la mitad inferior de la prevista legalmente pero no en su mínima extensión atendiendo a la cantidad de droga transportada, muy superior al límite fijado para la notoria importancia, así como a su elevado valor, con el importante daño que ello conlleva para la salud pública como bien jurídico protegido por el tipo penal que es objeto de acusación.
Quinto .- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Sexto. - El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Séptimo .- Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta por ello en este caso, y al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda.
En atención a lo expuesto y VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 180.00 EUROS ; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal que corresponda.
Se le abonará al procesado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 14 de mayo de 2010.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
