Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2011 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100041

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00025/2011

ROLLO Nº 36/2011

SENTENCIA Nº. 25

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 56 de 2009, antes Diligencias Urgentes número 64/2009 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 36/2011-, por un delito contra la seguridad vial, contra Estanislao , representado por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y defendido por la Letrada Sra. Murcia Sánchez, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 25 de abril de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el día 6 de marzo de 2009, sobre las 11,45 horas, el acusado Estanislao , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo SEAT León, matrícula ....-WXJ , por la plaza Bastarreche de Cartagena, haciéndolo bajo los efectos de la previa ingestión de sustancias estupefacientes (hachis) que mermaban sus facultades para la mencionada conducción, así como habiéndosele suministrado medicación, en concreto Risperdal, que le inhabilitaba para la mencionada conducción, razón por la cual al rebasar un semáforo, el acusado hizo un desplazamiento lateral hacia el carril donde se hallaba reanudando su marcha un vehículo policial, estando a punto de colisionar contra el mismo.

Realizada la prueba de alcoholemia con etilometro Dragër Alcotest debidamente calibrado, el acusado arrojó un resultado de 0,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Informado de su derecho a someterse a prueba de contraste, el acusado rehusó la misma.

El acusado presentaba además síntomas de ese consumo de tóxicos tales como equilibrio torpe teniéndose que apoyar y ayudar para bajar del vehículo, temblor de pies y manos, mirada perdida, habla pastosa, incoherente y repetitiva, desorientación y nerviosismo.

El acusado, en dependencias policiales, insultó a los agentes y propinó patadas al mobiliario, presentando actitudes compulsivas y repetitivas, como pedir varias veces ir al baño o beber agua, para después lanzarse el vaso encima, así como vistiéndose y desnudándose en varias ocasiones.

En el momento de los hechos el acusado presentaba una disminución moderada de sus facultades volitivas e intelectivas, debido al trastorno psicótico inducido por el consumo de cannabis que padece, unido a la esquizofrenia paranoide de la que está diagnosticado".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración mental, a la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y al abono de las costas procesales.

En atención a la situación económica del reo se acordó fijar el importe de cada una de aquéllas cuotas diarias en seis euros por lo que el total de las multas impuestas asciende a 1.080 euros que habrán de ser abonados por el denunciado en los cinco días siguientes al requerimiento que a tal efecto se le practique quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Estanislao , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, teniendo entrada en el mismo en fecha 18 de enero de 2011, formándose el correspondiente Rollo, con el número 36/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado, Estanislao , como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de alteración mental, el mismo disconforme con tal pronunciamiento judicial condenatorio, interpone recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no ha quedado probado que "la conducción temeraria en la conducción que dio lugar a la detención... fuese debida a la ingestión de sustancias estupefacientes, en este caso de hachis", que no ha quedado probada la ingestión de esa sustancia estupefaciente y menos aún que la ingestión fuese la causante de la disminución de las facultades de conducción; e inadecuación de la condena de seis meses multa y de la suma de seis euros día fijada, dada la aplicación como atenuante de la enfermedad de esquizofrenia que padece.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, del examen de las actuaciones, en absoluto aparece vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, pues este principio, básico de nuestro sistema procesal penal, significa que procede considerar inocente a toda persona incursa en un procedimiento penal, mientras no se pruebe lo contrario, lo que supone que nadie puede ser condenado cuando, o bien existe un vacío probatorio, o bien las pruebas aportadas son manifiestamente insuficientes, o han sido ilegítimamente obtenidas por vulneración de derechos fundamentales; y en este caso la Juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, apta para destruir la presunción de inocencia, concretamente con las propias declaraciones del acusado, las testificales de los agentes actuantes el día de autos y la pericial médico forense practicada.

Y es que, en efecto, abundando en el exhaustivo análisis que de la prueba practicada efectúa la sentencia apelada, nos encontramos con que el propio inculpado, que en el plenario niega haber consumido sustancias estupefacientes, fue el que espontáneamente manifestó a los Policías Locales actuantes que había fumado "dos porros de Hachis", lo que viene a reiterar en la declaración prestada con todas las garantías legales en el Juzgado de Instrucción, aunque afirmando que "se fumó dos porros", y ello, además, después incluso de haber tomado el medicamento con el que es tratado de la enfermedad que padece, esquizofrenia paranoide.

Se ha de recordar, pues, que la Jurisprudencia ha reconocido el valor probatorio de las declaraciones autoincriminatorias del propio acusado, realizadas en sede policial o ante los propios agentes, tras ser detenido, muchas veces de forma espontánea, y por ello sin asistencia letrada, afirmando que la autoincriminación extrajudicial no constituye una prueba prohibida y puede ser valorada racionalmente siempre que se incorpore al juicio debidamente y se someta en el mismo a la pertinente contradicción, subordinándose, en todo caso, a la razonabilidad de la valoración (v. SSTS de 17 de noviembre de 1999 , 19 de julio de 2000 -RC 1224/1999 - y 25 de septiembre de 2000 -RC 386/1998 -, entre otras); y que también las declaraciones sumariales de los imputados ante el instructor, sometidas a contradicción en el plenario, pueden ser valoradas como prueba de cargo válida, pudiendo el tribunal sopesar la credibilidad de lo manifestado y decantarse por lo declarado en instrucción o en el juicio oral (v. STS de 25 de enero de 2007, nº 24/2007, rec. 10596/2006 , entre otras). Y en este caso la Juzgadora de instancia claramente se inclina por aquella versión distinta de la que aflora en el Juicio Oral, esto es, por la versión de que el acusado sí consumió la referida sustancia estupefaciente, otorgándole mayor credibilidad; lo que hace razonadamente, con apoyo en pruebas que, por lo demás, incluso por sí solas son suficientes para sostener esa afirmación. Como pone de relieve la resolución apelada, los Policías Locales actuantes, que declaran en el plenario, confirman los síntomas que presentaba el acusado, consignados en el relato de hechos probados, es decir, "equilibrio torpe teniéndose que apoyar y ayudar para bajar del vehículo, temblor de pies y manos, mirada perdida, habla pastosa, incoherente y repetitiva, desorientación y nerviosismo", y que su intervención no lo fue con motivo de un control rutinario, sino porque, como asimismo se recoge en el "factum", "al rebasar un semáforo, el acusado hizo un desplazamiento lateral hacia el carril donde se hallaba reanudando su marcha un vehículo policial, estando a punto de colisionar contra el mismo"; y no olvidemos tampoco que los agentes, como también destaca la Juzgadora de instancia, "incluso observan en el cenicero del vehículo cómo se encuentra un porro aun encendido, si bien el acusado les advierte que era de un amigo". Finalmente, en cuanto al referido informe pericial, ratificado y ampliado en el plenario, no hace sino corroborar cuanto se lleva expuesto, ya que, además de poner de relieve que el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y toxicomanía, que es politoxicómano, señala, con relación a unas muestras de pelo del acusado, que "el análisis realizado en Laboratorio del IML en los cuatro últimos meses positivo a nicotina, cocaína, THC", siendo ese informe de fecha 24 de marzo de 2009 y los hechos enjuiciados del día 6 de ese mismo mes.

Es indudable que el acusado consumió sustancias estupefacientes y también lo es que concurre el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado. En otras palabras, es indudable que el acusado condujo después de haber ingerido sustancias estupefacientes que afectaban sus facultades psicofísicas de cara a la conducción hasta el punto de presentar los síntomas descritos por los policías y de casi provocar un accidente, al estar a punto de colisionar con el vehículo policial, tal y como se ha apuntado.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, no puede prosperar el alegato en el que se reprocha a la Juzgadora que no rebajara en un grado "A pesar de la apreciación de la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.6º en relación con el 21.1º y 20.2º del Código Penal "; y no puede prosperar porque, precisamente, lo que se aprecia es una atenuante analógica simple y no una atenuante cualificada o eximente incompleta del referido artículo 21.1º , y, por tanto, no es aplicable el artículo 68 del Código Penal y sí su artículo 66.1.1º , que únicamente obliga a aplicar la pena en la mitad inferior de l que fije la ley para el delito.

Por otro lado, en cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, el mínimo legal que se propone en el recurso está reservado a los casos extremos de indigencia o miseria (vid. SSTS de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 11 y 23 de julio de 2001 , entre otras), que no es el caso, pero, fijada dicha cuota por la sentencia de instancia en seis euros, sin motivación alguna supera la de 4 euros solicitada por la acusación, por lo que en este punto ha de ser modificada dicha sentencia, dejando esa cuota en la referida cantidad de 4 euros.

Además de lo anterior, tras la sentencia dictada ha entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre , del Código Penal, que establece en su disposición transitoria tercera la revisión de las sentencias sometidas a recurso de apelación, que bien a petición de parte o de oficio deberán aplicar la nueva Ley cuando resulte más favorable al reo. Y siendo que el acusado es condenado en virtud del artículo 379.2 del Código Penal , que ha sido modificado en el sentido de que la pena a imponer, que antes era la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad conjuntamente, será en su caso una u otra, y comoquiera que, como ya consideró la reciente sentencia de esta Sección de fecha 11 de enero de 2011 (num. 5/2011, rec. 499/2010 ), la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por ser privativa de derechos, se debe considerar más gravosa que la de multa, se debe eliminar del fallo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 56/2009, antes Diligencias Urgentes número 64/2009 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de abril de 2010 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de suprimir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de fijar la cuota diaria de la pena de multa en 4 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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