Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 11/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100407

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00025/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

Rollo de Sala: 11/2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SEGOVIA

Diligencias Previas Nº 495/2010

Acusado.- Valentín

Delito.- Expedición de moneda falsa

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Pando Echevarría

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

SENTENCIA Nº 25/2011

PENAL

ROLLO DE SALA Nº 11 / 2011

Diligencias Previas Nº 495/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Segovia

En la ciudad de Segovia a nueve de Noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba anotados, han visto en juicio oral y público la causa reseñada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia, por un delito de expedición de moneda falsa contra Valentín con NIE NUM000 , nacido en Ucrania el día 15 de Noviembre de 1991, hijo de Yuri y de Valentina, con domicilio en Segovia en Avda. DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales; causa en la que ha sido parte el citado acusado representado por la Procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el Letrado don Ricardo Cáceres Cassillas; con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente el Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, el Juzgado de Instrucción incoo diligencias previas por un presunto delito de falsificación de moneda.

Con fecha 3 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Instrucción acordó la tramitación de las diligencias previas por los trámites establecidos del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Valentín fueran constitutivos de un delito de falsificación de moneda, dando traslado el Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones que modificó en el acto de juicio oral y tras describir los hechos, calificó los mismos de un delito de expedición de moneda falsa del art. 386 del CP , del que es autor el acusado Valentín , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena, 25º € de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 5 días y, las costas procesales, elevando el resto a definitivas.

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 19 de Abril de 2011, acordó la apertura de juicio oral contra Valentín por un delito de expedición de moneda falsa del art. 386 del CP .

CUARTO.- El juicio oral que se celebró el día 8 de Noviembre de 2011 y tras presentar el Ministerio Fiscal la modificación de sus conclusiones provisionales, la defensa del procesado mostró su conformidad así como el acusado, no considerando necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

ÚNICO.- En febrero de 2010 el acusado Valentín adquirió para su posterior venta, por la mitad de su valor, billetes de 20 y 50 euros y ello pese a saber que los mismos no eran auténticos. En concreto, un día de febrero el acusado vendió, por la mitad de su valor, 5 billetes falsos de 50 euros. De dichos billetes uno al menos, se lo vendió, en el Instituto "Maria Moliner" de Segovia donde estudiaba, al menor y compañero Edmundo que entregó al acusado, a cambio del billete falso de 50 euros, 25 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delito de expedición de moneda falsa del artículo 386 CP , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de expedición de moneda falsa del artículo 386 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS años de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 250 euros con responsabilidad personal para caso de impago de cinco días y abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, notifíquese a las partes y a los penados y anótese en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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