Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 7/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100059

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00025/2011

Rollo: 7 /2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 708 /2009

SENTENCIA NÚM. 25/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a once de Febrero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 708/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza, Rollo número 7/2011 , seguido por falta de Malos Tratos carácter leve, siendo partes como denunciante Don Gaspar , cuyas demás circunstancias ya constan, asistido por el Letrado Don Enrique Esteban Pendás; y como denunciada, Doña Ana María , cuyas demás circunstancias ya constan, asistida por el Letrado Don Enrique Garasa Turrau.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha quince de Noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana María como autora responsable de una falta de coacciones del art. 620-2 del Código Penal , a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros; y como autora responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad pena; aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , abono de costas procesales si las hubiera.".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: HECHOS PROBADOS "UNICO .- Ha quedado demostrado que los hechos objeto de este juicio han ocurrido en el contexto de una ruptura sentimental entre ambos paartes sin que se hayan liquidado los bienes materiales, y entre ellos el piso donde convivieron y que fue abandonado, de forma voluntaria, por el denunciante. Así las cosas, en fecha 5 de febrero de 2009 Ana María , que se había quedado con el uso de la vivienda, cambio la cerradura para impedir que Gaspar pudiese entrar y seguir cogiendo enseres y objetos de su propiedad. Igualmente ese mismo día, Ana María dijo al denunciante Gaspar que "si acudía a la vivienda le volvería a denunciar por malos tratos en el ámbito familiar.".

Hechos probados que como tales se aceptan si bien deberán eliminarse las siguientes expresiones:

"y seguir cogiendo enseres y objetos de su propiedad". E "Igualmente ese mismo día, Ana María dijo al denunciante Gaspar que "si acudía a la vivienda le volvería a denunciar por malos tratos en el ámbito familiar"".

TERCERO .- Contra dicha sentencia la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de Doña Ana María , y la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de Don Gaspar , interpusieron sendos recursos de apelación, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, las que los impugnaron con la solicitud de confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia se alega por la Procuradora de los Tribunales Señora Artero error en la apreciación de las pruebas por cuanto no cabe apreciar la falta de coacciones al haber abandonado voluntariamente el domicilio el denunciante, y en cuanto a la falta de amenazas se alega extramilitación en la nueva sentencia dictada pues la sentencia de la Audiencia que anula la primera sentencia sólo se refiere a cuestiones de derecho y no de hecho.

Por la Procuradora de los Tribunales Señora Redondo se alega como primer motivo del mismo infracción por aplicación indebida del artículo 620.2 en relación con el artículo 172, ambos del Código Penal ; como segundo motivo, infracción por inaplicación indebida del artículo 119 , en relación con le artículo 109 del Código Penal , al no haberse accedido a la indemnización solicitada por daños morales; y como tercer motivo del recurso, incorrecta aplicación del artículo 50 del Código Penal por no motivar adecuadamente la imposición de la cuota diaria de seis euros que le ha sido impuesta cuando constan acreditados ingresos mensuales netos de 2400 euros.

TERCERO .- Procederá el estudio conjunto de los primeros motivos alegados en ambos recursos al tener identidad y por razones de economía procesal, en relación con las coacciones que se reputan probadas. A este respecto insiste la parte denunciante que las mismas tiene tal entidad que deben de ser reputadas como delito y no como falta.

El delito de coacciones consiste en impedir hacer algo que la ley no impide hacer, u obligar a hacer algo a alguien con violencia, sin especificar si la violencia debe ser grave o no. Para que la conducta sea constitutiva de este delito es necesario, en primer lugar, que el sujeto pasivo vea lesionado su derecho a la libertad de actuación, en sí misma considerada, y en segundo lugar que no sea un medio necesario para lesionar otro bien jurídico. El delito de coacciones, constituye un tipo de recogida, en el que se pueden enmarcar muchas conductas, cuando falta algún elemento típico para que sea constitutivo de otro delito.

La Jurisprudencia exige para apreciar este delito:

1) Una actuación o conducta violenta de contenido material, de forma directa o indirectamente a través de terceras personas.

2) Un resultado al que se orienta la actuación, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.

3) Ánimo de restringir la libertad ajena.

4) La ilicitud de la acción.

Evidentemente la diferencia entre delito y falta estribará en la intensidad de la coacción inferida, atendidas las circunstancias concretas del hecho y de los intervinientes.

La sentencia apelada tiene como probado que el denunciante abandonó en su momento, y de manera voluntaria, el domicilio común con la denunciada, hecho éste negado por el denunciante quien, en todo caso, afirma que se le privó de acceder a algo que le pertenecía como es el piso en copropiedad.

La apreciación de la existencia de tal abandono voluntario deviene de la práctica de una prueba de carácter personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez "a quo" atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora lo que exige una cuidada y prudente valoración por el mismo, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) Ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho).

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

No puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

La apreciación con inmediación de las pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia es algo que corresponde a la Juez "a quo" siendo que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez "a quo" en su sentencia, máxime cuando la versión incriminatoria viene avalada por la manifestación del propio denunciante, quien a presencia policial, manifiesta al irse del domicilio y proceder la denunciada a cambiar la cerradura, que no era necesario hacerlo ya que no la iba a molestar y que únicamente recogería sus cosas cuando quedara con ella (folio 198 de las actuaciones).

A lo expuesto deberá añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 1095/2003, de 25 de julio es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.

Si el denunciante abandona voluntariamente el domicilio compartido con la denunciada, la vivienda pasa a ser domicilio de ésta con exclusividad. En este sentido la jurisprudencia ha venido definiendo el concepto de domicilio en sentido amplio, como espacio objetivamente destinado a vivienda con carácter permanente o transitorio o al ejercicio profesional, lo cual abarca la morada, chabola, caravana, tienda de campaña, habitación de hotel y los despachos profesionales, por lo que queda amparada por la protección constitucional de inviolabilidad al constituirse, en exclusiva, como el lugar donde desarrolla su intimidad la denunciada, pese a que la propiedad de la vivienda sea compartida entre ésta y el denunciante.

En este sentido el denunciante no está legitimado para entrar cuando quiera y como le plazca a ese domicilio que ya no es el suyo sin la autorización de su moradora, en este caso la denunciada, por lo que deberá recurrir a la vía judicial, o al mutuo acuerdo, para proceder a la partición de los bienes comunes y a llevarse los propios, caso de que permanezcan en la vivienda, no coligiéndose, por ello, la existencia de ninguna falta de coacciones, y mucho menos de un delito como se pretende en el recurso de la parte denunciante.

El motivo alegado por la Procuradora Señora Artero debe de estimarse, no procediendo hacerlo con el correlativamente alegado por la Procuradora Señora Redondo, procediendo la absolución por la falta de coacciones por la que es condenada.

CUARTO .- La siguiente cuestión que debe examinarse es si la condena por amenazas realizada en la segunda sentencia dictada por al Juez "a quo" es conforme a derecho, cuando en la primera sentencia, anulada, nada dice como hecho probado al respecto.

Por incongruencia se debe entender la infracción del deber de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por la parte en el recurso. La incongruencia tiene una dimensión constitucional y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en algunas de sus decisiones. A juicio del alto Tribunal, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, solamente cuando la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos del debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa ( SSTC 20/1982 , 177/1985 ). En el caso presente nos encontraríamos ante una incongruencia omisiva o por omisión de pronunciamiento que implica la infracción del deber inexcusable de pronunciarse o fallar que impone al Juez el artículo 1,7 CC (prohibición del non liquet ).

La sentencia de esta misma Audiencia de fecha 22 de Junio de 2010 , apreciando la incongruencia omisiva en la primera sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza sobre estos hechos, y recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establece que para apreciarla debe recaer necesariamente en la omisión o silencio sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

En el caso presente, la Juez a quo introduce en el "factum" de su sentencia un hecho no apreciado en la sentencia anulada, extremo al que no alcanza la nulidad acordada puesto que la jurisprudencia referida no abarca la misma. Cuestión distinta sería si el juicio se hubiera tenido que repetir, donde la Juez de instancia sí habría tenido ocasión y oportunidad de expresarse sobre tal hecho en cuestión.

No obstante a lo anterior, incluso si se apreciara dicho extremo, las amenazas en cuestión deben de ponerse en relación con la presencia del denunciante en el domicilio de la denunciada al que pretende acceder sin su consentimiento como se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia, y la expresión "si acudía a la vivienda le volvería a denunciar por malos tratos en el ámbito familiar" debe de ponerse en consonancia con lo expresado, es decir, con la presencia constante del denunciante, en el ejercicio de un derecho sí, pero en un ámbito, el de la intimidad personal, al que previamente había renunciado lo que implica que para la consecución de su legítima pretensión deba de contar o bien con la anuencia de la contraparte, o bien con el auxilio judicial, sin que la citada expresión pueda considerarse amenazante dada la consideración por parte de la denunciada de que su intimidad personal estaba siendo perturbada por la actuación del denunciante y sin que la literalidad de la misma pueda considerarse como una amenaza por ello.

Todas estas consideraciones conllevan la adopción de un fallo absolutorio, sin que sea necesario entrar a conocer los demás motivos de aducidos en el recurso presentado por la Procuradora Señora Redondo.

QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Redondo Martínez, en nombre de Don Gaspar , y se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de Doña Ana María , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha quince de Noviembre de 2010, la cual se REVOCA íntegramente, ABSOLVIENDO a Doña Ana María de las faltas de coacciones y de amenazas por las que venía siendo acusada, y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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