Última revisión
22/09/2011
Sentencia Penal Nº 25/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 25/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9597
Núm. Roj: STSJ CAT 9597/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/11
Procedimiento Jurado núm. 4/10. Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda )
Causa Jurado núm. 2/07. Juzgado de Instrucción núm. 7 de El Vendrell
S E N T E N C I A N Ú M. 25/2011
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Nuria Bassols Muntada
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 22 de septiembre de 2011.
Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por D. Dionisio y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 (aclarada por auto de 11 de noviembre de 2010) por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), recaída en el Procedimiento núm. 4/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell. D. Dionisio ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Jordi Carrasco Urtiaga y ha sido representado por la procuradora Dª Nuria Oliver en sustitución de Dª Cristina García Girbés y el MINISTERIO FISCAL ha sido representado por la Fiscal Dª Assumpta Pujol. El ABOGADO DEL ESTADO ha sido representado por Dª. María Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):
" De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1. Dionisio nació en Paraguay el 12/08/59 con número de pasaporte NUM000 .
2. Dionisio en fecha 01/11/07 se encontraba en situación irregular en España.
3. Dionisio carecía de antecedentes penales.
4. Dionisio llegó a España en Enero del 2.007
5. Dionisio y Mariana se conocieron en una reunión de compatriotas en la zona de Bellvitge y posteriormente volvieron a coincidir temporalmente viviendo en un mismo piso, si bien en habitaciones separadas, piso sito en la calle México, junto a la plaza España, en Barcelona, lugar donde vivían también otras personas.
6. Dionisio había marchado de dicho piso antes que Mariana , junto con otros dos compatriotas.
7. Dionisio mantenía o había mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio con Mariana en fecha 31/10/07.
8. Mariana , había nacido el 17/08/56, con cédula de identidad de Paraguay con el nº NUM001 .
9. Mariana compartió habitación en el piso de la calle México de Barcelona durante algo menos de 2 semanas con Carina con la cual entabló amistad y a la cual procedió a explicarle extremos de su vida que ni tan siquiera había comentado con otras amigas o conocidas de hacía mayor tiempo, así le explicó que iba a ir a trabajar a Roda de Bara mientras que a otras amigas les había indicado que trabajaba en Madrid; también le relató su relación sentimental con Dionisio .
10. El Sr. Héctor y su familia tenían en la población de Roda de Bara (Tarragona) una finca sita en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 a la cual acudían de forma no regular. Dicha finca tiene unas dimensiones de 33 metros de fondo por 78 metros de anchura, que coincide con la fachada de la calle. Dentro de la finca hay una vivienda unifamiliar aislada a los cuatro vientos, que es el domicilio principal rodeada de jardín con césped. Detrás de la vivienda y dentro de la misma parcela hay una caseta de madera que sirve como domicilio para el personal de servicio. La caseta de madera tiene una superficie de unos 30 metros cuadrados.
11. La familia Héctor necesitaba unos "masovers" al efecto de que les cuidaran la finca y les realizaran las tareas propias del hogar de dicho lugar, motivo por el cual procedieron a contactar con una empresa de selección de personal del hogar, indicando que como requisito para trabajar en la finca se requería que fueran matrimonio, que estuvieran en situación regular en España, que no tuvieran hijos pequeños y también que dispusieran de carnet de conducir.
12.- Mariana y Dionisio fueron las personas seleccionadas para desarrollar el trabajo de "masovers", habiendo manifestado para obtener dicho trabajo que estaban casados e indicando Dionisio que su nacionalidad era portuguesa y que se llamaba " Benedicto " aportando documentación perteneciente a otra persona.
13.- Sobre el día 15 de junio de 2.007 Mariana y Dionisio iniciaron su prestación laboral desarrollando las tareas domesticas propias de la finca, desde la limpieza, compra y preparación de la comida, lavado ropa, podado árboles, arreglo del jardín y todo tipo de tareas similares.
14.- Para facilitar las tareas a desarrollar por los "masovers", y dado también que el Sr. Héctor sufrió una parálisis parcial de su cuerpo, por lo cual en ocasiones se le tiene que ayudar en sus desplazamientos, la familia Héctor había puesto a disposición de la Sra. Mariana y del Sr. Dionisio un turismo de la marca Ford Escort de color verde y con placas de matrícula Y .... YL . Con dicho vehículo los masovers solían ir a comprar al establecimiento "Consum" de Roda de Bara.
15.- La fiesta de Todos los Santos, la familia Héctor y diversos familiares fueron a pasar la "Castañada" a la finca de Roda de Bara. La noche entre el 31 de Octubre y el 01 de Noviembre de 2.007 la Sra. Mariana y el Sr. Dionisio sirvieron la cena a los propietarios de la finca y al resto de la familia de los propietarios.
16.- Entre las 23:30 y las 24:00 horas del 31/10/07 la Sra. Mariana y el Sr. Dionisio fueron autorizados para retirarse a la caseta de madera, procediendo la familia Héctor a continuar un rato más la velada en la vivienda principal.
17.- Encontrándose en la caseta la Sra. Mariana y el Sr. Dionisio iniciaron una discusión, ambos se encontraban en la zona de los sofás y junto a la segunda cama, y junto al televisor; esta segunda cama no había sido comprada por la familia Héctor . La Sra. Mariana procedió en la discusión mantenida con el Sr. Dionisio esa noche a insultarlo, en concreto le dijo "gilipollas". La Sra. Mariana le reprochó al Sr. Dionisio no cumplir con el trabajo asignado por la familia Héctor . La Sra. Mariana le manifestó al Sr. Dionisio que pondría en conocimiento de los Sres. Héctor que él no era portugués, que no se llamaba Benedicto y que no eran matrimonio. La Sra. Mariana en el transcurso de la discusión le tiró a la cara al Sr. Dionisio un café.
18.- La Sra. Mariana se levantó del sofá llevando en la mano un cuchillo, procediendo el Sr. Mariana a cogerla con una mano en el cuello y con la otra mano en el brazo para que soltara el cuchillo, hasta que lo soltó. El Sr. Dionisio golpeó a la Sra. Mariana en la zona temporal derecha de la cabeza, en la zona del labio, le tiró del pelo y finalmente se abalanzó contra ella y cogiéndola fuertemente del cuello con las dos manos le produjo la muerte por asfixia. La Sra. Mariana ofreció resistencia. Para asfixiarla le tuvo que apretar el cuello aproximadamente entre un minuto y seis minutos. Posteriormente el Sr. Dionisio se dirigió al cuarto de baño y se lavó la cara
19.- Tras haber dado muerte a la Sra. Mariana el Sr. Dionisio cogió un cuchillo de cocina de unos 37,5 centímetros de longitud y con mango de plástico gris/negro procedió a cortar el cuerpo de la Sra. Mariana a nivel supraumbilical, interesando ambos hipocondrios, inmediatamente por debajo de los rebordes costales inferiores y en sentido perpendicular al eje mayor del cuerpo hasta llegar a seccionarlo en dos mitades.
20.- Realizó el seccionado del cuerpo en dos mitades al efecto de poderse deshacer del cadáver, procediendo a colocar la parte inferior del cuerpo en una maleta de la marca Paekie, de color verde, propiedad de la Sra. Mariana y la otra parte del cuerpo, correspondiente a las extremidades superiores, tronco y cabeza las envolvió en un edredón y a la vez lo colocó en una bolsa de plástico de basuras de color gris.
21.- Un cirujano experto tardaría en realizar dicho seccionamiento no menos de 5 minutos.
22.- Al efecto de contener la sangre que aún quedaba en el cuerpo tras proceder a su seccionado el Sr. Dionisio colocó hojas de diario así como alguna toalla, sabana y bolsas de plástico.
23.- El Sr. Dionisio era lector del diario El País.
24.- Las hojas de diario que se encontraron en la maleta con la mitad del cuerpo correspondían al diario El País del día 31/10/07. El resto de hojas de dicho diario y de la referida fecha se encontraron en la caseta de madera.
25.- El Sr. Dionisio tenía unas zapatillas de la marca Fashion MKI del número 42 que se encontraron en el porche de la casa de madera. El Sr. Dionisio utiliza cono nº de pie un 40 de talla europea.
26.- El Sr. Dionisio procedió a limpiar la sangre de la Sra. Mariana que había por toda la vivienda de la caseta de madera y en el cuchillo utilizado para el seccionamiento, ello al efecto de eliminar pruebas del crimen.
27.- El Sr. Dionisio colocó la maleta y la bolsa de plástico en el maletero del Ford Escort con placas de matricula Y .... YL y a continuación se dirigió por la autopista dirección Barcelona. Al llegar a la localidad de Sant Just Desvern en la calle Real a la altura del nº 1 procedió a depositar junto a unos contenedores la maleta y la bolsa de basura que contenían el cuerpo seccionado de la Sra. Mariana .
28.- El tiempo utilizado para desplazarse entre la Avda. AVENIDA000 de Roda de Bara y la Calle Real de la población de Sant Just Desvern, utilizando la autopista, es aproximadamente de unos 52 a 55 minutos, siendo la distancia recorrida entre los 77,8 kms y los 82 kms, teniendo en cuenta una velocidad de acuerdo con las señalizaciones de tráfico y sin alteraciones de la vía o del transito.
29. - Sobre las 08:00 de la mañana del día 01/11/07 un ciudadano que iba paseando a su perro pasó junto a los contenedores procediendo su perro a ladrar. Cuando nuevamente volvió a pasar por dicho lugar tras haber estado paseando, el perro nuevamente dio muestras de inquietud y volvió a ladrar, insistiendo en acercarse a los contenedores, momento en el cual el viandante al aproximarse pudo comprobar como la maleta allí depositada tenía una pequeña obertura en una cremallera de la misma y se veía lo que parecía ser un trozo de pierna de una persona, procediendo a llamar inmediatamente a las fuerzas de seguridad acudiendo los Mossos d'Esquadra que se hicieron cargo de la investigación y la comisión judicial. Dentro de un lateral de la maleta se encontraron diversos objetos propiedad de la Sra. Mariana que ayudaron en la investigación (agendas, cd, documentos varios, bolsa consum con hojas de diario). Así mismo se encontró dentro de la maleta el asa de la propia maleta y en la zona metálica donde va el asa se encontraron restos de hierba
30. - El cadáver presentaba las siguientes lesiones. En la cara de la victima ser observaban diversos hematomas: en el ángulo mandibular izquierdo de 3 x 2 centímetros; otro hematoma de forma circular y bordes irregulares de idénticas características de 2 cm de diámetro; un hematoma ovoideo de dirección cráneo- caudal a nivel de región inframalar-mejilla izquierda de 4x2; un hematoma sobre base tumefacta y excoriativa a nivel de mucosa interna de labio superior izquierdo. En el cuello de la víctima se apreció a nivel latero-cervical izquierdo 6 heridas excoriativas-erosivas superficiales, algunas de ellas en forma de semiluna, compatibles con impronta ungueal, todo ello en una base de tumefacción con eritema e infiltrado hemorrágico extenso que abarca la totalidad de la extensión de la zona cervical anterior. En el tórax y extremidades superiores se apreciaron múltiples hematomas de desarrollo incipiente y de forma digitiforme, redondeados y de bordes regulares. También se aprecian hematomas de las misma características anteriores a nivel de región deltoidea izquierda anterior, línea axilar anterior y tercio superior de brazo izquierdo en su cara lateral e interna. En la zona de la pelvis y extremidades inferiores se observan múltiples hematomas, algunos de ellos de tipo digitiforme y otros de bordes difusos de diferentes cronologías y estados de evolución principalmente a nivel de caras externas de ambos muslos y regiones pretibiales. A nivel anal, perineal y vaginal no se observaron lesiones microscópicas.
31. - La causa fundamental de la muerte de la Sra. Mariana fue por:
Por asfixia mecánica por compresión extrínseca de vías aéreas superiores y por muerte por inhibición, siendo su intención matarla o al menos siendo consciente que con dicha acción podía acabar con la vida de la misma.
La compresión se llevó a cabo presionando intensamente con los pulgares, requiriendo estar de frente para poder imprimir la fuerza suficiente y ocluir la vía aérea y posiblemente apoyada la cabeza de la victima en una superficie plana (como la pared, el suelo o el respaldo de un asiento -sofá..-)
32.- En el cadáver de la Sra. Mariana se encontraron diversos pelos, algunos de los cuales habían sido arrancados del cuero cabelludo es decir por un tirón o tirones. En las muestras de humor vítreo, bilis y contenido gástrico del cadáver de la Sra. Mariana se detectó la presencia de cafeína, no detectándose la presencia de drogas de abuso o psicofármacos ni tampoco alcohol etílico.
33. - El día 01 de noviembre de 2.007 el Sr. Dionisio a la hora del desayuno comunicó a la familia Héctor que la Sra. Mariana se había tenido que marchar y que no volvería. La familia Héctor le comunicó que si no volvía la Sra. Mariana ellos no necesitaban tampoco sus servicios. Tras preparar la comida procedió por la tarde el Sr. Dionisio a abandonar la finca, siendo acompañado por un miembro de la familia Héctor hasta la estación de tren de Comarruga (Sant Vicens de Calders) en el Ford Escort que el hacía servir. El equipaje lo colocó en los asientos traseros.
34. - La Sra. Natividad , era la esposa Don. Héctor , siendo ella la que se encargaba directamente de todo el servicio domestico, abonando las retribuciones de los mismos.
35. - La Sra. Natividad procedía a abonar mensualmente de forma conjunta la cantidad de unos 1.500 euros más una cantidad para gastos.
36. - El Sr. Dionisio antes de marchar percibió aproximadamente unos 825 euros, indicándole la Sra. Natividad que si la Sra. Mariana quería cobrar que pasara por el domicilio.
37. - Al cabo de unos días y tras haber procedido los Mossos d'Esquadra a investigar la autoria del crimen, procedieron a la detención Don. Dionisio .
38. - De acuerdo con la votación del objeto del veredicto NO ha quedado acreditado que:
1º A Dionisio no le atraía como pareja Mariana , existiendo tan solo entre ellos una buena amistad, sin que hayan sido pareja sentimental.
2º Luego procedió a cogerla con las dos manos en el cuello durante escasos segundos.
3º Y la empujó contra el sofá estando la misma como desmayada.
4º Se limpió las gafas.
5º Y salió del mismo hablando a la Sra. Mariana pensando que tan solo estaba desmayada, comprobando no obstante que había fallecido, intentando en ese momento reanimarla.
6º La causa fundamental de la muerte de la Sra. Mariana fue por:
Asfixia mecánica por compresión extrínseca de vías aéreas superiores.
7º Dionisio causó la muerte de la Sra. Mariana por asfixia mecánica por compresión extrínseca de vías aéreas superiores, siendo su intención matarla o al menos siendo consciente que con dicha acción podía acabar con la vida de la misma.
8º Dionisio causó la muerte de la Sra. Mariana de forma imprudente por muerte por inhibición y por asfixia mecánica, no habiendo tenido intención de matarla.
9º Dionisio en el momento de dar muerte a Mariana obró por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
10º Dionisio presentaba al tiempo de los hechos enfermedad o patología de carácter psíquico.
11º El Sr. Dionisio padece enfermedad y alteración de sus funciones psíquicas.
12º El Sr. Dionisio pudo llegar a tener una situación de "alienación mental transitoria"
13º El Sr. Dionisio solicitó a la Sra. Natividad que le pagara la mensualidad de la Sra. Mariana .
14º No se han podido localizar los familiares sobrevivientes de Doña. Mariana ."
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
" EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, debo condenar y condeno a Dionisio , como autor de un delito de Homicidio del artículo 138 a la pena de prisión de trece años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Procede la absolución Don. Dionisio de los delitos de Profanación del cadáver del artículo 526 del Código Penal y Estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249 y 16 del Código Penal .
Se reservan las acciones de naturaleza civil a favor del Ministerio Fiscal.
Condeno Don. Dionisio al pago de las costas del juicio en una tercera parte, incluyendo las causadas a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."
El día 11 de noviembre de 2010 recayó auto de aclaración de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice (sic):
" SUBSANAMOS la omisión apreciada en la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2010 en sentido de sustituir, en la parte dispositiva de la referida resolución la responsabilidad civil en favor de los posibles perjudicados que pudieran existir en lugar de en favor del Ministerio Fiscal y, por tanto, lo correcto sería lo siguiente: " Se reservan la acciones de naturaleza civil a favor de los posibles perjudicados que pudieran existir". "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Dionisio y el MINISTERIO FISCAL interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de junio de 2011 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones, habiendo DESISTIDO el Ministerio Fiscal del recurso de apelación en el acto de la vista oponiéndose a las declaraciones del abogado del apelante D. Dionisio .
Ha actuado como Ponente el Presidente de esta Sala Exmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso examinado, sobre la denuncia de vulneración derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto, plantea diversas cuestiones que trascienden su intitulación, pero que estando en el recurso, siquiera sea de modo indirecto, deben ser examinadas por el Tribunal. Cabe señalar, por otra parte, que no se impugna la totalidad de la decisión del Tribunal del Jurado sino solamente lo que atañe a la concurrencia de la agravante de parentesco, que rechaza.
El planteamiento requiere alguna precisión porque si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de CE ) tiene entre sus exigencias la de obtener una resolución motivada, no creemos que en el caso se pueda hacer tal reproche. Como señala una abundante doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el derecho al proceso se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas exigencias es la obtención de una resolución de fondo, a salvo que lo impidan obstáculos procesales, lo que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. Como determina el aserto del art. 120.3º de la Constitución referido a las sentencias las decisiones judiciales serán producto de una elaboración racional que se aparte del puro dicisionismo judicial ( STS 2-6-11 ).
Ciertamente las resoluciones judiciales deben trascender a la motivación fáctica y abarcar también la jurídica, pero lo cierto es que la fáctica es habitualmente la primera exigencia y, desde luego, soporte de las motivaciones de segundo y tercer grado. En nuestro caso lo que se pone en cuestión es la motivación del veredicto, que necesariamente es fáctica, y no la de la sentencia a la que no se alude, ni se le atribuye ningún vicio o insuficiencia.
Ahora bien, pese a que el recurso se plantea, como se ha dicho, impugnando el veredicto por falta de motivación - sin que se impugne el acta de modo expreso - deben hacerse algunas consideraciones al respecto.
La primera de ellas es que el veredicto, en cuanto afirmación fáctica de los hechos que constituyen la infracción penal y de la culpabilidad, no es ajeno a la sentencia sino parte integrante de ella. El art. 70 de LO 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado prevé que el Magistrado Presidente incluya como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Por otra parte, como se determina en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. El jurado sin duda está obligado a motivar su decisión, como cualquier otro Tribunal y así lo ha exigido un abundante cuerpo de doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Si el fallo es la expresión lógica a una valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el delito, la culpabilidad y las pruebas practicadas al efecto, resulta exigible al Jurado que su veredicto tenga expresión de la formación de su convicción.
Sin embargo es pacífico en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la de esta Sala (STS 17-6-10 , STSJ Cat. 1-12-10, por todas) que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no es exigible a los componentes del mismo, que son ajenos a la formación jurídica, el mismo grado de razonamiento intelectual que al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en su art. 61.1 d) que conste en acta la expresión sucinta de los elementos y razones de su convicción. Como señalábamos en la sentencia de esta Sala, antes reseñada, en orden a valorar la suficiencia de esta motivación, la jurisprudencia citada viene exigiendo que con ella, por un lado, se permita al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de su decisión sobre los hechos alegados y comprender que este convencimiento no es fruto de la arbitrariedad o del capricho, y, por otro, se habilite el control de su racionalidad.
Por otra parte la motivación del veredicto debe ser suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda concretar la existencia de prueba de cargo (art. 70.2 LO Tribunal del Jurado), pero la jurisprudencia ha establecido que el Magistrado Presidente debe redactar la sentencia desarrollando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción indicados por los jurados, lo que sin duda ocurre en el caso.
La segunda precisión que conviene realizar es que la motivación del veredicto conforma un todo y algunos de los elementos de convicción que se hacen explícitos respecto de alguna de las proposiciones no obsta que también sean base probatoria de otras con las que están unidos.
La revisión del acta del jurado en la que se consigna el veredicto y la motivación que lo respalda, nos permite señalar que la circunstancia acusatoria impugnada, la relación personal estable análoga a la matrimonial, se sustenta en más evidencias de las que señala el apelante. Verdaderamente el acta del veredicto recoge que la posición 3ª - Dionisio mantenía o había mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio con Mariana en fecha 31/10/07 - el jurado la sustenta en dos medios probatorios: a) el testimonio de una amiga de la víctima a la que aquella había hecho sus confidencias; b) declaración de un agente de policía que estuvo presente en la declaración policial del acusado. Sin embargo debe aceptarse que en otras posiciones, todas aquellas relativas a su trabajo como "masovers" aluden al requisito de matrimonio, o a la pequeña superficie de la vivienda. Efectivamente, amén de la expresada en la posición tercera del objeto del veredicto que de modo expreso se aborda la relación sentimental análoga al matrimonio , en la 5ª, 6ª, 7ª, 8ª se argumenta sobre su presentación como matrimonio ante diversas personas.
Cabe, por tanto, rechazar la afirmación del recurrente de que la relación semejante a la matrimonial se sustenta en dos datos probatorios exclusivamente y así lo entiende el Magistrado Presidente que en su desarrollo hace clara alusión a todos los elementos tenidos en consideración, así como argumenta sobre las pruebas obstativas planteadas por la defensa.
SEGUNDO.- El recurrente desarrolla su recurso sobre la falta de motivación e invoca la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como la interdicción de la indefensión. Consecuencia de esa denunciada falta de motivación afirma la "nulidad radical de la resolución recurrida", aunque en sus pedimentos invoca la condena del acusado como autor de delito de homicidio sin la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco. Significa en definitiva que por las razones que expone en el recurso insta la inaplicación de la mentada agravante.
Si nos limitásemos a analizar el recurso desde la perspectiva de tutela judicial efectiva, valorando la existencia o no de motivación, los argumentos antes apuntados serían suficientes para rechazar el recurso; tanto el veredicto como la sentencia y muy especialmente ésta, da cumplida solución a las pruebas y razones que llevan al jurado a las afirmaciones y rechazos que conforman su veredicto. Sin embargo, el petitum del recurso, que no insta la nulidad sino el rechazo de una agravante nos obliga a analizar el recurso desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que pese a la proximidad es bien diferenciable, tanto en su naturaleza y contenido como en las consecuencias jurídicas.
El derecho a la presunción de inocencia abarca más de lo que es un "juicio sobre la prueba" o de la consistencia de la prueba de cargo, es decir su suficiencia. Este derecho fundamental, como ha reiterado u sólido cuerpo de doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, comprende también la exigencia de motivación.
Como indica STC 245/2001, de 10 de diciembre , entre muchas otras: ... uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Así, como señalan otras de las resoluciones, no sólo resulta necesario comprobar el grado mínimo de motivación que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, también es preciso comprobar el grado de motivación constitucionalmente exigible respecto del derecho a la presunción de inocencia.
Dicho de otra manera: se exige la explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico. En tal sentido: SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre ; 209/2002, de 11 de noviembre ; 143/2005, de 6 de junio ; STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5.
TERCERO.- A nuestro juicio, y como se razonará, la sentencia dictada cumple las exigencias constitucionales sobre el derecho a la presunción de inocencia, tanto en lo que atañe a la suficiencia como a la motivación, y por supuesto a la existencia de prueba y su licitud.
Puede objetarse que una de las pruebas reseñadas en el objeto del veredicto, admitida por el Magistrado Presidente, plantea dudas sobre su habilidad para ser prueba de cargo. Nos referimos a la declaración testifical de un agente de policía en el plenario que relató cuál fue la declaración que el acusado realizó en sede policial.
Es cierto que la Sala 2ª del TS, en su acuerdo no jurisdiccional de 28/11/2006 estableció que las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia , lo que fue sustentado en sentencias de 29-09-08 , 17-2-09 , entre otras. Pero también debe señalarse que en STC 68/2010 de 18 de octubre que abordando la cuestión del alcance de la validez de las declaraciones incriminatorias efectuadas en el atestado policial sienta la doctrina de que:
"....La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente el valor de denuncia como señala el art. 297 de la LECriminal " por lo que, considerando en sí mismo, el atestado se exige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirmen por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios....". siendo todo ello recogido en la Sentencia de TS de 28/12/10 .
No obstante, prescindiendo de la prueba testifical aludida, la suficiencia y la motivación superan el estándar constitucional y nada cabe objetar a la sentencia.
Como se avanzó antes, las pruebas que conducen a la afirmación de que el acusado y la víctima mantenían o habían mantenido una relación de análoga afectividad a la matrimonial está perfectamente determinado por la prueba testifical de una testigo que recibió de modo directo las confidencias de la víctima, la declaración testimonial de los contratantes de la pareja, tanto la responsable de la oficina que gestionaba como las personas de la familia a la que servían. Todos ellos coinciden en afirmar que se presentaron como matrimonio y la primera entra en detalles de mayor intimidad. Es más, el propio acusado, además de la declaración cuya regularidad se pone en duda, acepta que vivían bajo el mismo techo y que se presentaban a las demás personas como matrimonio, que el contrato se hizo cobrando una cantidad conjunta y que su lugar de convivencia era una pequeña casita - de unos 30 metros cuadrados se dice - La doctrina tradicional ha considerado que las relaciones "more uxorio" significaba compartir vivienda, aportaciones económicas comunes y sin duda también lecho. Y es este punto el que se pone más en duda por el apelante, que alude a la presencia de una pequeña cama en el lugar, que no era del mobiliario original de la familia y donde se afirma dormía uno de los convivientes, dando a entender que la apariencia matrimonial era una ficción interesada y que no había ni afectio maritalis ni intimidad sexual.
A nuestro juicio la sentencia de la instancia resuelve bien el rechazo de esa circunstancia obstativa, que es de aparición tardía en el proceso y cuya probanza ha quedado escasa. El repaso del acta del juicio revela que el acusado afirma que dormía en esa cama separada, pero pese a que no pertenecía al mobiliario de la casa no da ni un solo detalle de cómo la adquirieron ni tampoco de cómo se desarrollaba su vida cotidiana. Esta escasez de datos hace que la tesis obstativa carezca de fuerza frente a las declaraciones testificales aludidas.
Es por ello que ha de rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- A la vista de la falta de petición de condena en costas se declaran de oficio las causadas en este procedimiento.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 (aclarada por auto de 11 de noviembre de 2010) en el Procedimiento de Jurado núm. 4/2010 de la Audiencia Provincial de tarragona (Sección Segunda ), dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 7 de El Vendrell (causa 2/2007), la cual confirmamos íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al condenado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
