Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 23/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 28079220042012100025
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 23/11
SUMARIO 1/2009
JUZGADO nº 4 DE PAMPLONA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº 25/2012
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTASpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 23/11 y tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, como sumario ordinario con el número 1/2009 con respecto a los acusados:
1º.- Cesareo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1984 en La Guaira (Venezuela), hijo de Ramón Antonio y Maria Argentina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 04/02/2008 hasta el 05/09/2008, representado por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez y defendido por el letrado D. Iván Jimeno Moreno.
2º.- Héctor , identificado también como Mario , nacido el NUM002 /1986 en la República Dominicana, hijo de Eufemio y Adela, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 04/02/2008 hasta el 01/10/2009, representado por el procurador D. Amancio Amaro Vicente y defendido por el letrado D. Carlos Moreno Gómez.
3º.- Silvio , nacido el NUM003 /1986, en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Virgilio y Martha, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 15/03/2008 hasta el 27/03/2008, representado por el procurador D. Carlos Delabat Fernádez y defendido por el letrado D. Sebastián Sánchez Lorente.
4º.- Julieta , con NIE NUM005 , nacida el NUM006 /1962 en Samana (República Dominicana), hija de Dimas y Aurora, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privada, representada por el procurador D. Amancio Amaro Vicente y defendida por el letrado D. Carlos Moreno Gómez.
5º.- Santiaga , nacida el NUM007 /1974, en La Pascuala (Venezuela), con NIE NUM008 , hija de Dimas y Aurora, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privada, representada por el procurador D. Amancio Amaro Vicente y defendida por el letrado D. Carlos Moreno Gómez.
6º.- Hortensia , con NIE NUM009 , nacida el NUM010 /1988 en Santo Domingo (República Dominicana), hija de Remedios, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privada desde el 04/02/2008 hasta el 09/04/2008, representada por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez y defendida por el letrado D. Iván Jimeno Moreno.
7º.- Candido , nacido en Pamplona (Navarra) el NUM011 /1959, hijo de Juan y Jacoba, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 24/08/2008 hasta el 02/09/2008, representado por la procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor y defendido por el letrado D. Luis de la Cámara Reyes.
8º.- Heraclio , nacido el NUM012 /1975 en Palmira Valle (Colombia), hijo de José y Gloria, con NIE NUM013 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Laura Albarrán Gil y defendido por la letrada Dª. Mª Teresa Olmeda Sánchez.
9º.- Oscar , nacido en Bimbila (Ghana) el NUM014 /1976, con NIE NUM015 , hijo de Osmán y Nabala, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Laura Albarrán Gil y defendido por la letrada Dª. Mª Teresa Olmeda Sánchez.
10º.- Rosana , nacida el NUM016 /1971 en Guayas (Ecuador), hija de Luis y Berry Virginia, con N.I.E. NUM017 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que no ha sido privada, representada por el procurador D. Rafael Núñez Pagán y defendida por el letrado D. Jesús Marina Alonso.
11º.- Luis Pedro , nacido el NUM018 /1958 en Madrid, hijo de Fulgencio y Dolores, con D.N.I. NUM019 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 23/10/2008 hasta el 28/10/2009, representado por la procuradora Dª. Ana Leal Labrador y defendido por el letrado D. Jorge García de Oteiza.
12º.- Balbino , con D.N.I. NUM020 , nacido en Tordera (Barcelona) el NUM021 /1972, hijo de Lorenzo y Dolores, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 08/07/2008 hasta el 21/10/2009, representado por la procuradora Dª. Laura Albarrán Gil y defendido por la letrada D.ª Maria Teresa Olmeda Sánchez.
13º.- Ezequiel , nacido el NUM022 /1959, en Bezier (Francia), hijo de Vicente y Vicenta, con DNI NUM023 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 19/12/2008 hasta el 14/12/2009, representado por el procurador D. Miguel Ángel Aparicio y defendido por la letrada Dª María Herrera Monzó.
14º.- Leopoldo , nacido el NUM024 /1958, en Palmira Valle (Colombia), hijo de Graciliano y Lilia, con NIE NUM025 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por el procurador D. Rafael Núñez Pagán y defendido por el letrado D. Jesús Marín Alonso.
15º.- Severiano , nacido el NUM026 /1950 en Santa Fe de Bogotá (Colombia), hijo de Álvaro y Rita, con NIE NUM027 , en libertad provisional de la que no ha sido privado, de ignorada solvencia, representado por el procurador D. Rafael Núñez Pagán y defendido por el letrado D. Jesús Marín Alonso.
16º.- Andrés , con NIE NUM028 , natural de Santa Fe de Bogotá (Colombia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendido por la letrada Dª. Ascensión Joaniquet Larrañaga.
17º.- Piedad , nacida en Bogotá (Colombia) el 16/06/1973, con NIE NUM029 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privada, representada por el procurador D. Miguel Ángel Aparicio y defendida por la letrada Dª. María Herrera Monzó.
18º.- Adolfina , nacida el NUM030 /1973 en Castellón de la Plana, hija de Jesús y Josefa, con D.N.I. NUM031 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privada desde el 19/12/2008 hasta el 22/12/2008, representada por el procurador D. Miguel Ángel Aparicio y defendida por la letrada D.ª María Herrera Monzó.
El juicio oral no se celebró con respecto a los procesados siguientes: Gines , Felicidad , Mauricio , Simón , Jesús Ángel , Arsenio , Edmundo , Hilario , Maximino y Severino , quienes o han sido declarados en rebeldía o no han comparecido al acto del plenario pese a estar debidamente citados.
Por otra parte, tras la celebración de las pruebas y al elevar el Ministerio Fiscal las conclusiones provisionales a definitivas, retiró la acusación de Piedad y Adolfina .
Han sido partes, además de los indicados, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª. Cristina del Toro Ariza, actuando como ponente la llma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR que expresa el parecer de tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, se incoaron Diligencias Previas 7941/2007 a raíz del atestado instruido por la Comisaría de Policía de fecha 09/01/2008 en el que solicitaba la intervención de un número de teléfono como consecuencia de las gestiones realizadas con anterioridad sobre la posible comisión de un delito contra la salud pública. Practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se dictó el 16/02/2009 auto por el que se incoó procedimiento ordinario de sumario registrado como 1/2009 en el que con fecha 23/02/2009 se dictó auto de procesamiento y el día 25/06/2009 el de conclusión. Inhibida la Audiencia Provincial de Pamplona, las actuaciones a favor de la Audiencia Nacional, fueron turnadas inicialmente a la Sección Tercera, desde donde fueron turnadas a la Sección Cuarta donde se incoó el Rollo 23/11.
SEGUNDO.-Con fecha 24/10/2011, se dictó auto acordando la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
1º.- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( art. 368 del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son autores criminalmente responsables, los acusados Cesareo , Héctor y Silvio y Hortensia , en concepto de cómplice. Como consecuencia de lo anterior, solicitó para Cesareo y Héctor , una pena de tres años de prisión y multa de 8.591 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, accesorias legales y pago proporcional de las costas. Para Silvio , la pena de cuatro años de prisión, multa de 8.591 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, accesorias legales y pago proporcional de las costas. Y, para Hortensia , la pena de un año y once meses de prisión, accesorias legales y pago proporcional de las costas del juicio.
2º.- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( art. 368 párrafo 2º del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son autores criminalmente responsables, las acusadas Julieta y Santiaga , para quienes solicitó la pena de un año y once meses de prisión, accesorias legales y pago proporcional de las costas.
3º.- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( art. 368 del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son autores criminalmente responsables, Oscar y Rosana , para los que solicitó la pena de seis años de prisión, multa de 1.266 euros, accesorias legales y pago proporcional de las costas.
4º.- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( art. 368, párrafo segundo del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor criminalmente responsable Candido , para el que solicitó la pena de dos años de prisión, accesorias y pago proporcional de las costas.
5º.- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia ( arts. 368 y 369.5º del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son autores criminalmente responsables, los acusados Luis Pedro , Balbino , Andrés , Severiano y Leopoldo , para los que solicitó la pena de siete años de prisión, multa de 768.217 euros, accesorias legales y pago proporcional de las costas.
6º.- Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia y con la concurrencia de la modalidad atenuatoria de colaboración ( arts. 368 , 369.5 º y 376.1 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor criminalmente responsable el acusado Ezequiel , para el que solicitó la pena de tres años y un día de prisión, multa de 768.217 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y pago proporcional de las costas.
7º.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor criminalmente responsable el acusado Ezequiel , para el que solicitó la pena de un año de prisión, accesorias legales y pago proporcional de las costas.
8º.-Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( arts. 368 del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son autores criminalmente responsables, los acusados Heraclio y Leopoldo , para los que solicitó la pena de tres años de prisión, multa de 63.533 euros, accesorias legales y pago proporcional de las costas.
Finalmente y como ya se ha indicado con anterioridad, la acusación pública en el escrito de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de Adolfina y Piedad .
CUARTO.-Las defensas de los acusados Julieta , Santiaga , Hortensia , Ezequiel y Candido reconocieron los hechos descritos en las conclusiones definitivas presentadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del juicio oral, su calificación jurídica y las penas solicitadas.
QUINTO.-La defensa de Héctor , reconoció los hechos del escrito de acusación, entendiendo, no obstante, que concurren las circunstancias atenuantes de toxicomanía, alcoholismo e intoxicación por sustancias tóxicas y alcohol en el momento de los hechos ( art. 20.2 en relación con el artículo 21.2º del Código Penal ) y, además, dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal ), solicitando la imposición de una pena de 6 meses, 1 año ó 3 años de prisión, atendiendo la concurrencia de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-La defensa de Cesareo , reconoció los hechos descritos en el escrito de calificación presentado en trámite de conclusiones definitivas y su calificación jurídica, entendiendo no obstante que concurren las circunstancias atenuantes de toxicomanía, alcoholismo e intoxicación por sustancias tóxicas y alcohol en el momento de los hechos ( art. 20.2 en relación con el artículo 21.2º del Código Penal ) y, además, la circunstancia de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal ), solicitando la imposición de una pena de 6 meses, 1 año ó 3 años de prisión, atendiendo la concurrencia de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.-La defensa de los acusados Rosana , Leopoldo y Severiano , mostró su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución. Con carácter subsidiario y con respecto a la primera de las citadas, entendió que los hechos podían calificarse como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en la modalidad atenuada prevista en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de 1 año de prisión.
OCTAVO.-La defensa de Heraclio , Oscar y Balbino , calificó los hechos en disconformidad con el escrito de acusación, solicitando su libre absolución. De forma subsidiaria, y para el primero de los indicados, Heraclio , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en la modalidad atenuada contemplada en el artículo 368.2 en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 , con la concurrencia de las atenuantes de grave adicción a las drogas y dilaciones indebidas ( artículo 21. 2 º y 6º del código Penal ) solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión, sin multa.
Igualmente, de forma subsidiaria para el segundo de los citados, Oscar , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en la modalidad atenuada contemplada en el artículo 368.2 en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 , con la concurrencia de las atenuantes de grave adicción a las drogas y dilaciones indebidas ( artículo 21. 2 º y 6º del Código Penal ) solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión y multa de 1.266 euros.
Y, en relación al tercero de los acusados, Balbino , calificó de forma subsidiaria los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en la modalidad atenuada contemplada en el artículo 368.2 en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 , con la concurrencia de las atenuantes de grave adicción a las drogas, miedo insuperable y dilaciones indebidas ( artículo 21. 2 º y 6º del Código Penal ) solicitando la imposición de una pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 768.217 euros.
NOVENO.-La defensa de Andrés , mostró su disconformidad con los hechos objeto de acusación interesando su libre absolución.
DÉCIMO.-La defensa de Silvio , mostró su disconformidad con el escrito de acusación presentado interesando su libre absolución habida cuenta de la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en la fase de instrucción. No obstante, con carácter subsidiario, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad atenuada prevista en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 261 euros.
DÉCIMO-PRIMERO.-La defensa de Luis Pedro , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el artículo 369.1, circunstancia 5 º y artículo 376 del Código Penal , por lo que solicitó la imposición de una pena de 1 año y 10 meses de prisión y multa proporcionada al valor de la sustancia intervenida a Balbino .
DÉCIMO-SEGUNDO.-Mediante auto de 07/02/2012 se acordó la admisión de las pruebas presentadas y mediante Decreto de la misma fecha se señaló la celebración del juicio para los días 19, 20, 23, 24 y 25 de abril y 7 y 8 de mayo de 2.012, fechas en las que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Y así expresamente se declara
PRIMERO.-Las investigaciones policiales llevadas a cabo en Pamplona durante el año 2.008, pusieron de manifiesto la existencia de varias personas dedicadas a la venta de pequeñas cantidades de cocaína.
Dentro de ellas, se detectó un grupo formado por Cesareo , quien valiéndose de Hortensia , en cuyo domicilio ocultaba la droga, suministraba la referida sustancia, a Silvio y, a través de Héctor , a las hermanas Julieta y Santiaga , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, a su vez, procedían a la venta a terceros de la cantidad adquirida, tal como se expondrá más adelante.
Por otra parte, otro grupo de acusados, en el que la investigación inserta a varios de los declarados rebeldes, proporcionaban ciertas cantidades de cocaína a los acusados Candido , Heraclio , Oscar y Rosana , igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, para su posterior distribución a terceros, en la forma que se indicará más adelante.
Paralelamente, y sin guardar relación con los anteriores acusados, las investigaciones policiales permitieron descubrir la importación de cocaína por parte de los acusados Balbino y Luis Pedro y, relacionado con éste último, el hallazgo de mas de 22 kilogramos de cocaína en el domicilio de Ezequiel de la forma que se detallará más adelante.
SEGUNDO.-En la madrugada del 2 de febrero de 2.008, fue detenido en el restaurante chino 'Sur' de Pamplona, por agentes de la policía nacional, quien dijo ser Mario , identificado posteriormente como Héctor , alias ' Botines o Corsario ', a quien se le intervino cinco envoltorios, en forma de cilindros o pilas, que contenían 49 gramos netos de cocaína con una pureza del 30,2% y un valor en el mercado ilícito de 2.515 euros, destinada a su venta a terceros, 710 euros y una papelina de marihuana con un peso de 0,7 gramos. El citado se encontraba reunido, entre otros, con Silvio , alias ' Largo o Ganso ', mayor de edad y sin antecedentes penales quien, se dedicaba a vender pequeñas cantidades de cocaína previamente adquirida a Héctor .
Silvio fue detenido el 13 de marzo de 2.008 a la altura del nº 25 del paseo Atelier de Pamplona, a donde se había dirigido en el taxi con matrícula ....-VHL desde su domicilio en la CALLE000 nº NUM032 de Pamplona, con objeto de proceder a la entrega, a persona no concretada, de un cilindro conteniendo 10,3 gramos de cocaína que le fue intervenido ascendiendo su valor a 261 euros.
En el registro de su domicilio se encontraron 134,7 gramos de sustancia de corte, un tupperware redondo con 67 bolsitas de plástico con restos de cocaína, una prensa artesanal y un gato hidráulico.
Héctor había comprado la sustancia intervenida a Cesareo , alias ' Macarra ', quien enterado de su detención, tomó el tren, dirección a Madrid, en la tarde del 2 de febrero, en compañía deHortensia ,siendo detenidos a su llegada a la estación de Atocha, interviniéndosele al primero 6.730 euros, y a la segunda, 180 euros, procedentes de la venta de pequeñas cantidades de cocaína realizadas por Cesareo .
Al día siguiente, 3 de febrero, nuevamente en Pamplona, y en presencia de ambos, se llevó a cabo un registro en la habitación que ocupaba Hortensia en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM033 , letra NUM034 , donde se encontraron 11 cilindros o pilas iguales a los intervenidos a Héctor , con un peso total de 120 gramos de cocaína y una pureza del 31,5%,y destinados a la venta de terceros y con un precio en el mercado ilícito de 5.816 euros, 160 euros y una balanza de precisión, efectos, todos ellos, propiedad de Cesareo y guardados expresamente, a su instancia, por Hortensia antes de abandonar Pamplona.
Igualmente, se procedió al registro de la vivienda donde residía Cesareo , sita en la CALLE002 NUM035 , NUM036 NUM037 , de Ansoain (Pamplona), donde se encontraron 11 tarjetas telefónicas de diferentes números de abonado de la compañía Movistar, 7 recibos de envío de dinero al extranjero y una libreta donde aparece anotado 'Papiro debe 1400 euros'.
TERCERO.-Cesareo , también había vendido pequeñas cantidades de cocaína a Julieta , alias ' Chata ' y a su hermana, Santiaga , alias, ' Loca ', quienes, de forma esporádica y con objeto de financiar su consumo, vendían pequeñas cantidades de cocaína a terceros con quienes concertaban rápidas entrevistas por teléfono.
En el registro practicado en el domicilio de ambas, sito en la CALLE003 nº NUM038 . NUM039 . NUM037 de Pamplona, aparecieron 260 euros y una balanza de precisión.
CUARTO.-Las investigaciones policiales sobre el pequeño tráfico de cocaína, puso de manifiesto la existencia de otro grupo de acusados, en el que se incardinaban a varios de los declarados rebeldes, proporcionaban la indicada sustancia aOscar , Rosana , Candido y Heraclio, quienes, a su vez, vendían a terceros.
Así, Candido , mantuvo varias conversaciones telefónicas en los meses de junio y julio de 2.008, desde el teléfono NUM040 , del que era usuario, con quienes, más tarde, fueron identificados como Oscar y Rosana , consumidores de la referida sustancia, a quienes solicitaba pequeñas cantidades de cocaína, utilizando para ello un lenguaje simulado como eran 'bocadillos, o cenas', cuyo destino era la posterior venta a terceros.
En una de estas ocasiones, concretamente, el 17 de julio de 2.008, Candido , tras hablar con Rosana se dirigió en su vehículo Renault Megane ....- XWH , al domicilio de la citada pareja sito en el PASEO000 número NUM041 de Pamplona, donde tras estacionarlo en las proximidades y, esperar unos minutos, salió del portal Rosana a quien Candido entregó una cantidad de dinero con la que aquélla regresó a su casa, de donde salió nuevamente para entregarle un pequeño envoltorio con sustancia estupefaciente.
Las llamadas telefónicas y los breves encuentros por parte de ambos miembros de la pareja, se repitieron en días sucesivos, con otros interesados en la adquisición de pequeñas dosis de cocaína quienes previo contacto telefónico y utilizando términos como: 'hacer una factura de 4 metros y medio de ladrillo', 'medio de cerámica', 'dos de antes y el otro medio grabado' 'un bocadillo grande', 'uno y medio', 'dos CD', '4 y 1' 'echar un café', 'lo de siempre','cambio de 50 y así te cobras los 15 que te debo', 'puedes pasar a por los bocadillos', solicitaban de uno u otro llamando a los teléfonos NUM042 y NUM043 , que ambos acusados utilizaban indistintamente, pequeñas cantidades de cocaína.
Como consecuencia de las indicadas llamadas y de las vigilancias policiales, el 08/08/2008 se practicó la diligencia de entrada y registro en la vivienda de los citados Oscar y Rosana , en el PASEO000 nº NUM041 , NUM036 NUM034 , donde se encontraron: 6 teléfonos móviles, -y entre ellos, aquéllos con los que ambos mantenían las citadas conversaciones-, 13 recibos de ingreso por un total de 25.550 euros en diversas cuentas realizadas en la Caixa entre los meses de junio y agosto de 2.008 procedentes de las cantidades entregadas por los compradores y 13 bolsitas con un total de 8,13 gramos de cocaína con una riqueza del 54,1%, ascendiendo su valor en el mercado a 1.266 euros.
Por otra parte, antes del 22 de agosto de 2.008, uno de los declarados rebeldes, se puso en contacto telefónico, desde Barcelona, con el ya citado Candido , a quien le pidió fuera a recogerle a la estación de tren de Pamplona y trajera un molinillo de café para manipular la droga que portaba. Sobre las 13 horas del 22 de agosto de 2.008, Candido , en compañía de Ovidio , propietario y conductor del vehículo Volvo con placas de matrícula ....-PDC , fueron a recoger al declarado rebelde a la estación de RENFE de Pamplona, donde éste último tras ser detenido y trasladado al aseo para su cacheo, arrojó al inodoro un paquete de sustancia blanca pulverulenta.
En el registro del turismo se encontró, bajo el asiento que había ocupado Candido , 340 gramos de una sustancia destinada al corte de la droga y el molinillo de café de la marca Kevin conteniendo restos de polvo blanco que dieron resultado positivo a la cocaína y, en el registro de su vivienda, sita en la CALLE004 nº NUM044 - NUM045 NUM046 de Pamplona, se intervinieron sustancias adulterantes de la cocaína, tales como un bote de amoniaco, otro de Volvone, un tercero de éter dietílico, tres frascos de lactofilus, bicarbonato sódico, una balanza de precisión marca Dakota, un bote con la inscripción diclorometano, una caja de acetilcisteina y un rollo de hilo verde.
Heraclio fue detenido el 12/10/2008 en las proximidades de la calle Roselló de Barcelona después de reunirse con otro de los rebeldes. El citado vivía en el mismo domicilio que otro de los rebeldes manteniendo desde el teléfono del que era usuario, NUM047 , diversas conversaciones con personas interesadas en la adquisición de pequeñas cantidades de cocaína.
QUINTO.-Con independencia de lo anterior, Balbino , persona con grave adicción a sustancias estupefacientes desde hacía muchos años, circunstancia que había mermado su capacidad volitiva y cognitiva, siguiendo las instrucciones deLuis Pedroy de otros acusados entre los que la policía incluye a los declarados en rebeldía, viajó a Costa Rica a finales de junio de 2.008, siendo detenido en el aeropuerto de Barajas el 6 de julio, con 1.472,70 gramos de cocaína con una pureza de 67,8%, valorada en 169.927 euros.
Para llevar a cabo tal misión, los citados se valieron del dinero entregado en Ibiza porAndrés, quien se limitó a entregarles un sobre con dinero de parte de otro de los rebeldes, desconociendo la finalidad del viaje.
Por otra parte, en ese mismo año, Luis Pedro , mantuvo una reunión en la localidad valenciana de Buñol en el 2.008 en la que estuvieron presentes, Severiano , Leopoldo y Ezequiel , sin que conste indubitadamente acreditado que la misma tuviera por objeto la preparación de una operación de introducción de cocaína en España.
El 18 de diciembre de 2.008, se practicó un registro en el domicilio de Ezequiel , sito en la CALLE005 nº NUM048 de Macastre (Valencia) en el que se encontró 9.350 euros en efectivo, producto de la venta de cocaína, una pistola en perfecto estado de funcionamiento de la marca Rackal NX-79-8 con el número de serie borrado sin licencia ni guía de pertenencia, 7 cartuchos, 11 teléfonos móviles, una balanza de precisión, dos ordenadores portátiles y uno de sobremesa, una máquina automática de contar dinero, papeles manuscritos con anotaciones de cantidades, 6 garrafas de 20 litros, cada una de queroseno, documentos de la A.E.A.T. en el que se hace referencia a una importación de fruta, apareciendo en un congelador 22 bloques de cocaína con un peso total de 21.772,10 gramos, con una pureza de entre el 83,2% al 89% y con un valor en el mercado ilícito de 598.500 euros, así como documentos relativos a envíos de cocaína, rutas de barcos y planos portuarios.
El reconocimiento de la droga intervenida, su desvinculación con otras importaciones de cocaína y la colaboración prestada en contra de la indicada actividad delictiva, permitió desmantelar varias operaciones relacionadas con el tráfico de cocaína así como la incautación de 800 kilogramos de la indicada sustancia en las mismas.
No consta indubitadamente acreditado que los acusados Severiano , Leopoldo y Andrés hayan tenido participación alguna en relación a la droga intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos así relatados constituyen, con excepción de los acusados, Severiano , Leopoldo y Andrés , varios delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud que, en atención a la distinta participación y variedad de supuestos, deben ser objeto de distinto tratamiento.
Así, para los acusados del primer grupo, esto es, Cesareo , Hortensia , Silvio , Héctor , Julieta y Santiaga , los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, artículo 368, del que son autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , los indicados, con excepción de Hortensia , que lo sería de cómplice, en aplicación del artículo 29 del referido cuerpo legal .
Ahora bien, dentro de la aplicación del tipo básico, correspondería distinguir entre los acusados cuya actividad se desarrolla en el marco de la actuación del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal , donde se prevé una pena de prisión de entre 3 y 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, y aquéllos otros, en los que la citada actividad reviste escasa entidad, supuestos en los que la pena a imponer oscila entre 1 año y medio y 3 años de prisión.
Pues bien, de conformidad con los hechos declarados probados, en el primer subgrupo, estarían incluidos Cesareo , Silvio y Alonso , en concepto de autores y Hortensia en el de cómplice y, en el segundo subgrupo, las hermanas Julieta Santiaga .
Los acusados incluidos en el segundo grupo, esto es, Candido , Heraclio , Oscar y Rosana serían, todos ellos autores criminalmente responsables del mismo delito, esto es, un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en el que habría que distinguir, como en el caso anterior, el tipo base, donde se prevé una pena de entre 3 y 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, y una modalidad más atenuada atendiendo a su escasa entidad, supuestos en los que la pena de prisión a imponer oscila entre 1 año y medio y 3 años.
En el primer caso, y atendiendo a los hechos probados se incluiría la pareja formada por Oscar y Rosana , pues, como ha resultado acreditado a través de las llamadas realizadas, su actividad vendedora resultó continua en los meses de investigación; y las transferencias halladas avalan su ilícita actividad; mientras que la actividad desplegada por los otros dos acusados, Candido y Heraclio no resulta tan llamativa y grave.
Por su parte, los hechos atribuidos a los acusados del tercer grupo, esto es, Luis Pedro y Balbino , serían constitutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , y en aplicación de la modificación en esta materia por la Ley Orgánica 5/2010, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, en cantidad de notoria importancia ( art. 369.5 ), castigados con una pena de entre 6 y 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.
Finalmente, el último de los acusados cuya participación se ha acreditado, Ezequiel , sería, de una parte, autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia y con la importante minoración de la pena tanto por el abandono de su actividad delictiva como por su colaboración, tal como establece el artículo 376 párrafo 1 del Código Penal , de tal forma que como consecuencia de la aplicación del referido precepto, su pena abstractamente considerada de entre 6 y 9 años, se puede ver reducida en uno o dos grados y de otra parte, el hallazgo de un arma corta de fuego en el registro de su domicilio sin ningún tipo de guía y licencia, le hace responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal , sancionado con una pena de entre 1 y 2 años de prisión.
SEGUNDO.-La conclusión de la participación de los acusados en la forma indicada, no es más que el resultado del conjunto de la actividad probatoria desplegada durante el plenario, donde el reconocimiento de algunos de los acusados, de una parte, las abundantes declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en las escuchas o en las vigilancias y seguimientos, de otra, los sucesivos informes periciales acerca de las cantidades de cocaína intervenida y los informes emitidos acerca de la dependencia de algunos de los acusados a la sustancia intervenida, han permitido alejar, de acuerdo a las reglas de la razón, cualquier duda acerca de la participación del resto de los acusados no exceptuados al inicio del primer fundamento.
Como no podía ser de otra manera, la participación delictiva de los acusados deviene del conjunto de medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular, a las de inmediación y contradicción de los que resulta acreditada su ilícita actuación.
En efecto, la acreditación de las acciones de cada uno de los acusados resulta incontestable, si se tiene en cuenta que, en la mayoría de los casos, se ha obtenido lo que podría considerarse la prueba más directa de su implicación, como es, la incautación de diversas cantidades de cocaína, como sucede con respecto a Cesareo , Hortensia , Silvio , Héctor , Candido , Oscar , Rosana , Balbino y Ezequiel , en otros casos, su participación deviene de encontrarse en su poder efectos propios de la venta de pequeñas cantidades al por menor, como es la balanza hallada en poder de las hermanas Julieta Santiaga , en el caso de Luis Pedro , por su continua vinculación con Balbino , o en el supuesto de Heraclio por su relación con otros acusados rebeldes y el contenido de las conversaciones telefónicas.
Además, varios de ellos, o bien han reconocido su participación en la venta de pequeñas cantidades de cocaína, alegando que tal actividad lo era para subvenir a su adicción, o bien, reconociendo su tenencia, han alegado ser para su propio consumo, dado igualmente su adicción, tratando de esta manera, bien de eludir la sanción penal o, al menos disminuirla mediante la aplicación de la correspondiente atenuante, mecanismo que también ha sido solicitado por varios de los acusados en base a la lentitud del procedimiento desde su inicio hasta la fecha de celebración del juicio.
En conclusión, en relación a las pruebas de cargo de los acusados incluidos en el primer grupo, la acreditación de su participación deviene, fundamentalmente:
En relación a Cesareo , la incautación de determinada cantidad de cocaína a su disposición, como es el caso de los 11 cilindros con un peso total de 108,69 gramos de cocaína y una pureza de 31,5, una balanza de precisión que el citado guardaba en la habitación de Hortensia con su conocimiento y consentimiento y los 6.730 euros que le fueron intervenidos en el momento de su detención, el reconocimiento de los hechos objeto de acusación y la ratificación de los agentes policiales que practicaron los seguimientos, vigilancias, registro y detención en la estación de Atocha de Madrid.
Con respecto a Hortensia , además de reconocer la existencia de los referidos efectos en su habitación, manifestó su aquiescencia a la imputación realizada por la acusación pública, sin perjuicio de la declaración prestada por los agentes de la autoridad y la pericial de la cocaína intervenida.
En relación a Héctor , por su reconocimiento de los hechos, el hallazgo de 49 gramos de cocaína con una pureza del 30,2%, junto con los 710 euros, las declaraciones policiales y análisis pericial de la sustancia intervenida.
Respecto a Silvio , por la tenencia de una pila de similares características a las de Cesareo , con un peso de 10,3 gramos y la presencia de sustancias de corte en su domicilio, y otras bolsitas en las que había restos de cocaína.
Finalmente las hermanas Julieta Santiaga , no sólo reconocieron la venta de pequeñas cantidades de cocaína, sino que tal actividad fue adverada por la ocupación de una balanza de precisión y las vigilancias policiales llevadas a cabo durante la fase de instrucción.
No obstante lo anterior, antes de pasar al análisis de la prueba de los implicados del segundo grupo, debe tratarse, si quiera sea brevemente, la pretendida nulidad de las conversaciones telefónicas aducida por la defensa de Silvio , en la medida en que las presentes actuaciones policiales y judiciales devienen de otras anteriores de cuyos detalles no se hace alusión alguna en las presentes, lo que daría lugar, a criterio de la indicada defensa, de conformidad con lo acordado en el Pleno del Tribunal Supremo de 26/05/2009, a la nulidad del auto de 10/12/2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona que acordó la incoación de las presentes actuaciones sobre la base de lo investigado en otro procedimiento judicial en otras diligencias previas anteriores que no figuran unidas.
La respuesta a tal pretensión es radicalmente negativa y ello por varias razones: En primer lugar, el oficio policial del que parte la incoación de las diligencias previas, compuesto por 18 folios, permite poner en conocimiento del Juez Instructor, -que ya conoció de aquellas otras diligencias previas en las que se acordó una intervención telefónica-, no sólo un resumen de los datos allí descubiertos, sino, lo que es más importante, el motivo por el que partiendo de aquéllos, se solicita la intervención de otro número telefónico que permite la iniciación de las presentes. En segundo lugar, el auto impugnado, haciéndose eco de lo expuesto en el citado oficio y, transcribiendo varios de sus apartados, permitió al Juez Instructor analizar y contar con los elementos de investigación suficientes para considerar si los hechos expuestos en el oficio revestían,prima facie, indicios de un delito contra la salud pública en el que estuvieran implicados otras personas vinculadas a la anterior investigación, como así ha sucedido. En tercer término, el párrafo transcrito del Acuerdo del Pleno citado por la defensa del indicado acusado, parte de la ocultación de un primer párrafo esencial y es que provenga de un testimonio de otras diligencias anteriores, y tal requisito no concurre en el presente supuesto, toda vez que las presentes actuaciones, partiendo de lo investigado en otras actuaciones policiales y judiciales, han permitido instigar si, aquellas otras, se encuentran en relación con la venta de cocaína de las aquí investigadas, circunstancias, las anteriores, que deben ser explicadas al Instructor al inicio de un nuevo procedimiento judicial para que tenga cabal conocimiento del porqué del inicio de una nueva investigación respecto de otros implicados relacionados con otros anteriormente investigados; motivos todos ellos que obligan a no considerar la pretensión anulatoria mantenida.
TERCERO.-En el segundo grupo, se encuentran los acusados Candido , Heraclio , y la pareja formada por Oscar y Rosana
Del citado grupo, Candido , mantenía contactos para la adquisición de droga y su posterior venta, de una parte, con Oscar y Rosana y, de otra, con uno de los rebeldes.
En relación a los contactos que mantuvo con la indicada pareja, las pruebas de la adquisición de Candido de pequeñas cantidades de cocaína suministradas por la citada pareja derivan de varios elementos objetivos y contrastados en el acto del juicio y entre ellos: a) la específica ocasión en que Candido tras llamar el 17 de julio de 2.008 a uno de los teléfonos intervenidos a la indicada pareja, se acercó al BARRIO000 de Pamplona, concretamente, a la CALLE006 , donde ambos residían, manteniendo un breve encuentro en la calle con Rosana en el que, tras la entrega de una cantidad de dinero, regresó a su casa para salir nuevamente con la sustancia ilegal; b) aquellas otras sucesivas ocasiones desarrolladas durante los meses de investigación en las que los citados investigados recibían una serie de breves llamadas, de similar estructura, que usando un lenguaje cifrado, acudían a las proximidades del domicilio donde se repetía la misma escena, esto es, que uno u otro de los acusados, salía a la calle y tras un rápido encuentro con los solicitantes de la sustancia, se procedía a la entrega de pequeñas cantidades de cocaína por diversas de dinero.
Es de resaltar que tales 'pedidos' de sustancia, no pueden ser interpretados, tal como defendieron los acusados en el acto del juicio, bien en sentido literal o que la cantidad de droga intervenida fuera para el consumo de ambos.
En relación al primer argumento, el sentido gramatical del pedido en cuestión, carece de contenido racional, como era cuando les pedían una factura de 4 metros y medio de ladrillo, o medio de cerámica, o dos de antes y el otro medio grabado, sin perjuicio de que en otros casos, las vigilancias policiales permitieron comprobar que el contenido de la conversación no coincidía con las entregas, como eran los supuestos en los que los clientes pedían un bocadillo grande, o puedes pasar a por los bocadillos, o uno y medio, o dos CD, o 4 y 1, o echar un café; incluso en algunos casos, la simulación era prácticamente inexistente, pues lo que se decía en tales escuetas conversaciones, era: 'lo de ocasiones anteriores', 'lo de siempre', o 'cambio de 50' y 'así te cobras los 15 que te debo',
Además, tales contenidos no sólo no han sido impugnados, sino que han resultado adverados por las sucesivas vigilancias policiales relatadas en el plenario donde los agentes declararon presenciar varios de esos breves encuentros, como el relatado en relación con Candido .
Por otra parte, las pruebas evidencian la concordancia de las conversaciones y las continuas salidas y entradas del domicilio con los efectos intervenidos en el registro domiciliario practicado el 8 de agosto de 2.008, donde, como ya se ha indicado, se encontraron, 13 bolsitas con un total de 8,13 gramos de cocaína y un buen número de justificantes de ingresos, por importe superior a los 24.000 euros recibidos en los dos últimos meses, sin que haya indicio alguno de prueba de que pudieran proceder del alquiler de otro morador de la vivienda, dado lo excesivo de su importe, la carencia de dato personal fidedigno, o su falta de asistencia al juicio para adverar el contenido de tales ingresos; todo ello, sin perjuicio que, de ser cierta la afirmación de que tan importante cantidad se debía a una situación de alquiler a un tercero de parte de la vivienda en la que vivían, debería haberse acreditado, así como los importes atrasados del alquiler de la renta, siendo absolutamente ilógico que los referidos ingresos se concentren en los dos meses en los que se producen las continuas llamadas telefónicas y tienen lugar los sucesivos y breves encuentros entre los acusados y terceros consumidores de sustancia.
Amén de lo anterior, el hallazgo en su domicilio de 13 bolsitas con un total de 8,13 gramos de cocaína destinado, presuntamente, al consumo de los acusados con otros amigos con los que de vez en cuando se reunían a comer unos bocadillos, no ha resultado mínimamente acreditado, pues para poder ser apreciado como tal, deberían haber sido traídos a juicio para su adecuado interrogatorio y subsiguiente análisis de dichos testimonios.
En cuanto a la participación de Candido , además de la ya descrita con respecto a Oscar y Rosana , las vigilancias policiales realizadas en la estación de RENFE de Pamplona, el 22 de agosto de 2.008, pusieron de manifiesto su contacto con uno de los acusados rebeldes, portador de sustancia estupefaciente que arrojó al inodoro en un descuido policial y la presencia de restos de cocaína en el molinillo de café que el citado llevó a la estación, intervenido en la parte inferior del asiento del vehículo con el que se había dirigido a la estación para recoger a su amigo, y la presencia de sustancias adulterantes en su domicilio.
El último componente de este segundo grupo, Heraclio , manifestó en el acto del juicio no sólo su contacto continuo con otro de los rebeldes con el que compartió durante cierto tiempo su domicilio, sino ser consumidor y haber facilitado a terceras personas pequeñas cantidades de cocaína, manifestación que unida al contenido de las intervenciones telefónicas obrantes en autos, resultan suficientes para acreditar su autoría.
CUARTO.-El tercer grupo de acusados, formado por Luis Pedro y Balbino , si bien no guarda relación con los anteriores, sí constan contactos entre el primero de los citados y otros acusados rebeldes.
Sus implicaciones en los hechos, consistentes en el mutuo acuerdo para, junto con otros, y a través del viaje de Balbino a Costa Rica, éste regresara a la Península con una importante cantidad de cocaína, ha resultado perfectamente acreditado, pues las diligencias policiales pusieron de manifiesto su detención en Barajas el 6 de julio de 2.008 portando oculto entre su ropa interior un paquete con un peso de 1.650 gramos de cocaína con una pureza del 67,8% con destino a la distribución entre terceros, hecho que por otra parte, fue reconocido por ambos acusados en el plenario.
Para llevar a cabo la indicada operación, y como quiera que los indicados acusados carecieran del efectivo suficiente para hacer frente a los gastos, Luis Pedro , se puso en contacto con otro de los rebeldes que le aseguró entregarle la cantidad de dinero que fuera necesaria para el buen fin de la operación. De tal modo que apalabrada así la financiación, Luis Pedro y Balbino se desplazaran a Ibiza, donde el financiador de la operación, conocía en Ibiza a Andrés , a quien le hizo entrega de un sobre de dinero que el citado Linares entregó a los acusados, ignorando el motivo de la actuación ilícita que iban a llevar a cabo.
Una vez que Luis Pedro y Balbino recibieron el dinero y, siguiendo con el plan previamente trazado, compraron en Ibiza los billetes de regreso a la Península y el vuelo de ida y vuelta a Costa Rica de Balbino , que fue detenido a su regreso, como ya se ha indicado.
A su vez, en el mismo año 2.008, Luis Pedro se reunió, en un restaurante de la localidad valenciana de Buñol, con los acusados Leopoldo , Severiano , conocidos de otros acusados rebeldes, -cuya participación en las presentes actuaciones no consta indubitadamente acreditada- y a la que también asistió Ezequiel , en cuyo domicilio se practicó un registro en diciembre de 2.008 en el que se halló, como ya se ha indicado, 22 bloques de cocaína con un peso total de 21.772,10 gramos, con un precio en el mercado de 598.500 euros, y con una pureza que oscila entre los 83,2% y 89%, destinada a la venta a terceros, una balanza de precisión, dos ordenadores, 11 móviles, documentación relativa a la importación de fruta, rutas de barcos y planos portuarios, máquina de contar dinero y una pistola marca Rackal NX-79-8 con número de serie borrado, sin guía ni licencia.
Figura desde el inicio de las actuaciones que el indicado Ezequiel , no sólo reconoció los hechos objeto de posterior acusación, sino que apartándose de la actividad ilícita ejercida, prestó una activa colaboración policial gracias a la que se consiguió desmantelar otras operaciones de droga, incautándose en una de ellas 800 kilogramos de cocaína.
Igualmente y por lo que se refiere al segundo de los delitos por los que ha sido acusado, esto es, el de tenencia de armas, además del hallazgo en el registro de su domicilio y de su reconocimiento expreso, figura en autos (folio 7123 y ss.), el informe pericial efectuado sobre el arma corta intervenida y la ratificación de los agentes prestada en el plenario, por lo que la autoría acerca del indicado delito no ofrece duda alguna.
QUINTO.-Especificados los tipos penales que acreditan la participación de cada uno de los acusados, y antes de concretar la pena a imponer a cada uno de ellos, es necesario tratar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por un buen número de ellos referentes, de una parte, a la drogadicción y, de otra, a las dilaciones indebidas introducidas como causa 6ª del artículo 21 del Código Penal en la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, aplicable con carácter retroactivo a los acusados.
Con respecto a la circunstancia de drogadicción de los acusados, debe distinguirse dos supuestos: aquéllos que han manifestado ser consumidores en la época de los hechos, pero tal consumo no ha tenido repercusiones en sus capacidades volitivas y cognoscitivas que se traduzca en una rebaja de la pena y, aquellos otros casos en los que acreditada la drogadicción, constan afectadas las citadas capacidades, lo que se traduce en una minoración de la pena a imponer.
A su vez, dentro del primer supuesto, esto es, entre los acusados que alegaron ser consumidores en la fecha de los hechos, hay que prescindir de aquéllos en que tal circunstancia no se ha podido demostrar, como es el caso de: Hortensia , Cesareo , Ezequiel y Héctor , tal como se desprende de los informes periciales practicados a instancia de los citados en esta sede judicial antes del inicio de las sesiones del juicio, obrantes a los folios 907 y siguientes del Rollo, por lo que, en estos casos, la concreción de la pena se ha llevado a cabo atendiendo a la gravedad y entidad de los hechos y de su participación.
Por otra parte, se encuentran los acusados que, acreditada su drogadicción en la época de los hechos, tal circunstancia no ha repercutido penalmente como es el caso de las hermanas Julieta Santiaga , Julieta y Santiaga , a quienes, por la escasa entidad de los hechos se les aplica el subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal ; mientras que en los casos de Oscar y Rosana , para quienes su conducta se estima incluida en el párrafo primero del artículo 368 del citado Código , con una pena que oscila entre un mínimo de 3 y un máximo de 6 años, se entiende ajustado al caso la imposición del mínimo legal, como se expondrá a continuación.
Por último, el único acusado cuya drogadicción resulta perfectamente acreditada, a escasas fechas de su detención, según figura en el informe toxicológico practicado (folio 7025), y que merece, por sus efectos, ser valorada con la imposición de una pena menor es Balbino ; de modo que partiendo de que el tipo penal aplicable, atendiendo la notoria importancia de la cantidad de cocaína intervenida ( art. 369.5º del Código Penal ), oscila entre los 6 y los 9 años de prisión, procedería la rebaja de la pena en un grado, esto es, entre 3 y 6 años, entendiendo ajustada a derecho la imposición de una pena de 4 años de prisión.
En cuanto a la solicitud de apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad alegada por varios de los acusados de dilaciones indebidas motivada por la unión, a su juicio, de diversas operaciones de tráfico de cocaína ajenas entre sí, la respuesta es a todas luces negativa y ello por cuanto, en rigor, como puede deducirse de los Hechos Probados y del razonamiento de la presente resolución, aunque aparentemente los grupos de acusados pudiera entenderse carecen de conexión con el resto, tal conclusión no sería correcta, porque el motivo de unión entre ellos era la existencia de un buen número de acusados declarados rebeldes, de tal forma que al haber desaparecido, podría llegarse a la conclusión que varios de los acusados pretenden, sin percatarse de la existencia de una razón más profunda como eran los no localizados bien en fase de instrucción, bien para el acto del juicio.
Pero, con independencia de lo anterior, hay otras dos razones de índole jurídica que impiden la aplicación de la referida atenuante, la primera es que el actual texto del párrafo 6º del artículo 21 del Código Penal , califica que la dilación sea 'extraordinaria', circunstancia en absoluto concurrente, por cuanto, lo único que se ha detectado es que la lenta tramitación ha obedecido, única y exclusivamente, al número de imputados, procesados y acusados, sin que conste, ni en fase de instrucción ni en el trámite de calificación lapso de tiempo alguno de paralización de las actuaciones. Pero, ni siquiera podría ser apreciada la referida circunstancia con carácter analógico, tal como se venía aplicando con anterioridad a la reforma, pues para ello, hubiera sido necesario algún tipo de protesta por las defensas de los acusados que no figuran en autos.
Por lo demás, atendiendo a la mayor o menor gravedad de los hechos probados, el tribunal ha procedido a ponderar las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. De forma que, entre los acusados del primer grupo, procede distinguir, entre aquéllos que han llevado a cabo una mayor actividad en la distribución de cocaína tal como se desprende de la sustancia intervenida, del dinero aprehendido, de las declaraciones de otros implicados y de lo en definitiva acreditado a lo largo de la actividad probatoria, de aquellos otros, que han sido englobados dentro del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal . De ahí que, en atención a los citados parámetros, proceda imponer a Cesareo , Héctor y Silvio , en quienes no concurre ninguna circunstancia atenuatoria, la pena de 3 años de prisión, y multas correspondientes de 5.816, 2.515 y 261 euros respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria de 30, 15 y 5 días en caso de impago.
La razón de la igualdad en la pena privativa de libertad, deriva de que, aún entendiendo el tribunal que la actividad desplegada por el primero de los indicados revista mayor gravedad que la acreditada con respecto a los otros dos, el hecho de que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se haya solicitado 3 años de prisión para el primero de los indicados, que constituye el mínimo de la pena a imponer, impide, por coherencia del propio relato de hechos, imponer a los otros dos una pena distinta.
Sin embargo, atendiendo a la menor gravedad de los hechos cometidos por Julieta y Santiaga , en quienes concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, procede la imposición de la pena de un año y 11 meses de prisión.
Con relación a la actividad secundaria de complicidad desplegada por Hortensia , en quien no se ha apreciado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, procede la imposición de la pena de un año y 11 meses de prisión, por cuanto su actividad está íntimamente ligada con la de Cesareo .
Con respecto a los acusados del segundo grupo, debe distinguirse entre la conducta de Oscar y Rosana , de una parte y Candido y Heraclio , de otra.
En relación a los dos primeros, en quienes se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, procede imponer el mínimo de pena aplicable al tipo penal cometido, esto es, una pena, para cada uno, de 3 años de prisión y multa de 1.266 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y para los otros dos, Candido y Heraclio , en quienes no concurre ninguna circunstancia de atenuación, la pena de 2 años de prisión.
Con relación a Luis Pedro , en quien tampoco concurre ninguna circunstancia de atenuación, no constando los datos necesarios para la aplicación de la modalidad de colaboración con la policía actuante en relación a la modalidad atenuatoria prevista en el artículo 376 del Código Penal , procede la imposición de una pena de 6 años y un día de prisión, que constituye el mínimo legal en relación a la figura de notoria importancia aplicada y multa correspondiente al valor de la droga intervenida, que asciende a 169.927 euros.
Con respecto a Balbino , en quien sí se aprecia la concurrencia de la atenuación de drogadicción, procede la imposición de 3 años de prisión y multa correspondiente al valor de la droga incautada, ya citada, con arresto sustitutorio en caso de impago.
Finalmente, en relación a Ezequiel , en quien no concurre ninguna específica circunstancia atenuatoria de las contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero sí la modalidad más benigna contemplada en el artículo 376 del referido Código , procede imponerle una pena de 3 años y un día de prisión y multa de 598.500 euros con arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito contra la salud pública y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
SEXTO.-En materia de costas, procede imponerlas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim .
VISTOSlos citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andrés , Severiano , Mauricio , Piedad y Adolfina del delito contra la salud pública del que han sido acusados, con declaración de oficio de una 5/20 parte de las costas procesales.
Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Cesareo , Héctor , Silvio , Julieta , Santiaga , Oscar , Rosana , Candido , Heraclio , Balbino , Luis Pedro y Ezequiel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y aHortensia ,como cómplice del mismo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en Julieta , Santiaga , Oscar , Rosana y Balbino , y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto, a las penas siguientes:
- Cesareo , Héctor y Silvio ,3 AÑOS DE PRISIÓN, con las multas, para el primero de ellos de 5.896 euros, para el segundo de 2.515 y para el tercero de 261 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30, 15 Y 5 días respectivamente en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago, para cada uno de los citados, de 1/21 parte de las costas.
- Hortensia ,UN AÑO Y 11 MESES DE PRISIÓN, multa con carecer subsidiario, de 2.948 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/21 de las costas.
- Julieta y Santiaga ,UN AÑO Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago para cada una, de 1/21 parte de las costas.
-Oscar y Rosana ,3 AÑOS DE PRISIÓN,multa de 1.266 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago para cada uno, de 1/21 parte de las costas.
- Candido y Heraclio ,2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago para cada uno de 1/21 parte de las costas.
- Luis Pedro ,6 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de 169.927 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/21 parte de las costas.
- Balbino ,3 AÑOS DE PRISIÓN, multa de 169.927 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/21 parte de las costas.
- Ezequiel ,3 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de 598.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas, yUN AÑO DE PRISION, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 2/21 parte de las costas.
Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.
Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

