Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 138/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Fax: 967596558 /967596557967596501 /967596530
N.I.G.: 213050
02003 37 2 2011 0102261
ROLLO APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
J.O. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000302 /2009
APELANTE: Juan Manuel
Procurador: Angela Moreno López
APELANTE: Trinidad
Procurador: Antonio Ruiz-Morote Aragón
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 25
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 302/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre robo con fuerza, contra Juan Manuel , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Angela Moreno López, y contra Trinidad , representada por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO .- Que resulta probado y así se declara que sobre las 00,20 horas del día 7-8-2.008 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 componentes de la dotación Zulú 1 y los agentes con carnet profesional NUM002 y NUM003 pertenecientes a la dotación Charly 100 fueron comisionados para dirigirse a la calle Doctor Brayle de Albacete al haberse recibido una llamada telefónica en la central de mandos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía indicando que dos personas, un hombre y una mujer, de las que la requirente daba la descripción de su vestimenta se encontraban en el interior de un vehículo pequeño de color verde intentando robarlo.-Una vez personados en la citada calle, los integrantes del vehículo policial con indicativo Zulú 1 se entrevistaron con la persona que había efectuado la llamada telefónica que les indicó la ubicación exacta del vehículo, en concreto matrícula Y-....-YL , pudiendo observar como el mismo se encontraba abierto, repitiéndoles nuevamente la requirente la indumentaria que llevaban puesta las personas a las que había visto desde la ventana de su domicilio, en un primer piso, cuando se encontraba fumando.- SEGUNDO.- Que igualmente resulta probado y así se declara que mientras tanto el otro vehículo policial Charly 100, que patrullaba en las inmediaciones de la zona, localizó a unos 300 metros del vehículo matrícula Y-....-YL , en la C/ Virgen del Pilar a una pareja que coincidía con la descripción facilitada, procediéndose a su identificación, dirigiéndose hacia dicho lugar el otro vehículo Zulú en el que viajaba la persona que había llamado a la policía, la cual sin bajar del coche en el que viajaba, pero estando a unos 3 ó 4 metros, reconoció a los detenidos como las personas que momentos antes había visto abrir y penetrar en el interior del mencionado vehículo Y-....-YL .- Tras procederse al cacheo de los detenidos no se encontró ningún objeto en poder de los mismos, si bien posteriormente al llegar a las dependencias policiales se encontró en la parte trasera del vehículo policial una varilla metálico de unos 8 centímetros de larga doblada por el centro y que había sido encontrada en las inmediaciones del vehículo matrícula Y-....-YL , propiedad de Patricio , el cual manifestó que lo había dejado debidamente aparcado y cerrado, renunciando a cualquier acción penal y/o civil que pudiera corresponderle, al no haberle sido sustraído ningún objeto del mismo ni haber sufrido tampoco daños el vehículo de su propiedad. TERCERO.- Que ambos detenidos, que resultaron ser Juan Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales, algunos de ellos cancelables, otros no computables y otros posteriores a los hechos enjuiciados y Trinidad , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a los hechos enjuiciados, fueron conducidos por agentes policiales, a petición de los propios detenidos al manifestar ambos que era consumidores de drogas para que se les prestase asistencia sanitaria. - Según parte de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete emitido a las 13,15 horas de ese mismo día 7-8-2.008 con relación a Juan Manuel consta en el mismo que "acude demandando tratamiento ansiolítico; no presenta síndrome de abstinencia; refiere ansiedad que no objetiva en estos momentos, no objetiva intoxicación ni abstinencia. Al final de dicho informe consta igualmente que padece trastorno por consumo de opiáceos y cocaína.- En parte de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete emitido a las 13,10 horas de ese mismo día 7-8-2.008 con relación a Trinidad consta en el mismo que "es consumidora habitual de tóxicos: cannabis, cocaína y heroína, no lleva tratamiento ni seguimiento en UCA, aunque refiere antecedentes de estar en centro de rehabilitación"; "acude refiriendo síndrome de abstinencia que no se objetiva.." " no se objetiva síntoma de intoxicación ni abstinencia; no se objetiva ideación delirante ni alteración sensoperceptiva" Y concluye dicho parte de asistencia señalando que no se objetiva psicopatología en al actualidad; trastorno por dependencia a tóxicos". ... FALLO : Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel y a Trinidad , como autores responsables cada uno de ellos de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237 , 238,2 º, 240 y 15 y 16 del Código Penal , no concurriendo en ninguno de los dos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados. Y todo ello debiendo abonar por mitad ambos acusados las costas del presente juicio.- Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DEAPELACION ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de DIEZ DIASHABILES a contar desde el siguiente al de su notificación.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.".
2º.- Interpuestos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Angela Moreno López, en nombre y representación de Juan Manuel , y por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, en nombre y representación de Trinidad , e impugnados los mismos por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de enero de 2.012.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por los condenados como autores de un delito intentado de robo con fuerza las cosas, que comienzan fundando sus recursos en la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo del hecho (así como subsidiariamente en que habría que calificar los hechos como falta intentada de hurto al no acreditarse el empleo de fuerza en las cosas).
SEGUNDO.- A la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia ha de rechazarse el recurso, pues en el fundamento primero se explica la prueba, tanto directa como indirecta pero irrefutable, de la autoría por los recurrentes, que fueron observados por una testigo cuando realizaron los hechos y fueron inmediatamente detenidos por fuerzas policiales en las proximidades del lugar y reconocidos por la testigo. El grado el empleo de la fuerza para la apertura del automóvil en que se pretendió realizar la sustracción, quedó acreditado, en primer lugar por la declaración del propietario de que el vehículo estaba cerrado cuando lo dejó apartado y luego lo encontró abierto, en segundo lugar por la declaración anterior, en la que la testigo relata cómo el recurrente Juan Manuel manipulaba el vehículo y luego entraba en él, por último uno de los policías que intervino testifico el hallazgo de una varilla metálica en las inmediaciones del vehículo. Con lo expuesto se aprecia con claridad que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con prueba en contra, en definitiva hay prueba sobrada de la apertura de un automóvil cerrado y apartado, así como la entrada en él para sustraer objetos, aunque no se haya probado la efectiva sustracción por la pronta intervención policial, lo que constituye el delito intentado de robo con fuerza en las cosas por el que se condena.
TERCERO.- La alegación sobre error en la apreciación de la prueba y procedencia de la circunstancia atenuante de drogadicción que se denuncia no puede prosperar, pues el simple hecho de ser drogadictos ambos recurrentes, que nadie discute, no basta para atenuar la responsabilidad penal, es necesaria una relación de causa a efecto entre la dependencia y la acción criminal realizada, en este caso poco tiempo después se emitió parte de asistencia médica de ambos recurrentes, en que se indica que no se objetiva en ninguno de ellos ni intoxicación ni abstinencia, por ello aunque el delito cometido tiene por finalidad obtener lucro, este lucro no se destina necesariamente para comprar drogas, por ello la Sala comparte la opinión sobre la prueba de la señora juez, ya que cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, cuando su valoración no sea ni descabellada, ni esté contradicha por otras pruebas, hay que preferir el criterio del juez, que cree a unas declaraciones y no otras. En este caso la juez de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba, como razona o explica acertadamente el fundamento de derecho segundo, estimó no probada la influencia de la toxicomanía de los recurrentes en el hecho, opinión que comparte la Sala.
CUARTO.- También sostiene la condenada Trinidad que se debe apreciar la circunstancia atenuante analógica de dilación extraordinaria e indemnidad en la tramitación del procedimiento del artículo 21.6 del Código Penal , los hechos enjuiciados ocurrieron el mes de agosto del año 2008 y la instrucción duró hasta que el juzgado en lo Penal recibió los autos el mes de junio de 2009, señaló la vista para el día 24 febrero 2011, pero fue suspendida por no haber sido conducido el acusado desde el centro penitenciario y se celebró por fin el mes de marzo de 2011, por ello la Sala considera apreciable la circunstancia atenuante analógica de dilación extraordinaria.
QUINTO.- Por las razones expuestas hay que estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ambos condenados, apreciando la circunstancia atenuante analógica de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal y reduciendo desde ocho meses hasta seis meses la duración de la pena de prisión impuesta y la accesoria de inhabilitación especial, desestimando en las otras peticiones de ambos recursos de apelación y confirmando el resto de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Angela Moreno López, en nombre y representación de Juan Manuel , y por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, en nombre y representación de Trinidad , contra la Sentencia dictada con el nº 148/11 en fecha 22 de marzo de 2.011por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 302/09 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, apreciando la circunstancia atenuante analógica de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal y reduciendo desde ocho meses hasta seis meses la duración de la pena de prisión impuesta y la accesoria de inhabilitación especial, desestimando en las otras peticiones de ambos recursos de apelación y confirmando el resto de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a tres de febrero de dos mil doce. Datos de Órga no Judicial
