Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 3/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100221

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2012

Rollo de Sala núm. 0003_2012

Procedimiento Abreviado núm. 0031_2007

Juzgado de Instrucción de Badajoz_1

SENTENCIA DE CONFORMIDAD núm. 25 /2012

En la población de BADAJOZ, a 12 de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 0031_2007_; Rollo de Sala núm. 0003_2012; Juzgado de Instrucción de Badajoz_1*»] , seguida contra el denunciado Jose Manuel , nacido el día NUM000 de 1962, hijo de JOAQUIN y de DOLORES , natural y vecino de BADAJOZ, sin domicilio conocido, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y defendido por la letrada DÑA. ANTONIA FERNANDEZ CARMONA en causa seguida por delito«Contra la Salud Pública y Medio Ambiente», substancias que causan grave daño a la salud, [Cocaína]» , siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.

Antecedentes

PRIMERO: Probado y así se declara, de plena conformidad con la parte acusada , que:

«El acusado Jose Manuel , con DNI núm. NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, antecedentes no computables a la fecha, fue sorprendido el 23 de mayo de 2006, sobre las 18,30 horas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM002 y NUM003 cuando circulaban a bordo de un ciclomotor por el puente de la Autonomía de la ciudad de Badajoz y procedieron a darle el Alto, procediendo los agentes a realizarle un cacheo, interviniéndole en el interior del bolsillo de su cazadora una bolsa de color blanco que contenía sustancia en roca; al verse el acusado descubierto y cuando los agentes le iban a informar de sus derechos, emprendió la huída a la carrera, siendo reducido a unos 50 metros por el agente NUM002 ; seguidamente se le intervino en el otro bolsillo de la cazadora otra bolsa de plástico que contenía en su interior sustancia en roca de color ocre. Analizada la sustancia resultó ser la primera bolsa 49,96 gramos de cocaína (80,26 %) equivalente a 40,10 gramos y la segunda bolsa 19,40 gramos de heroína (36,27 %) equivalente a 7,04 gramos; sustancias ambas que causan grave daño a la salud y que el acusado poseía con el fin de destinarlas al tráfico ilícito y que en dicho trafico hubieran alcanzado un valor de 8.885,8 euros de su venta en dosis. »

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado y por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE , en grado de consumación, previsto y sancio­­ nado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , concurriendo en el autor del hecho la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del art. 20 [ Art. 21, 2Õ CP ], solicitando para el mismo la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 17.771,6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de UN MES y reintegro de las costas de la instancia. Insta asimismo el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

TERCERO: La defensa del inculpado, en el acto del juicio, prestó su entera conformidad a los hechos, calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en el modo y forma en que se expresan o incorporan al escrito de conclusiones provisionales obrante en la causa, con las modificaciones operadas al momento de su elevación a definitivas y según se reseña en escrito separado presentado por la acusación pública , conformidad a la que en dicho acto al ser requeridos expresamente y al efecto y conforme obra en el acta levantada.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos a que se contrae la presente resolución son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE [sustancias que causan grave daño a la salud] , en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , concurriendo en el autor del hecho la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del art. 20 [ Art. 21, 2º CP ].

Conforme a lo que previene el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado, a excepción de sus apartados 6º redactados conforme a la por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre:

«3. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La Sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

7. Unicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. [Párrafo incorporado por LO 15/2003]

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 3 y 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio."].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello; lo anterior por demás ya reflejado en el art. 787, inciso último, de la LEcr ., según redacción dada por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre . Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO : Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Siendo CONDENATORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al denunciado Jose Manuel [«*Procedimiento Abreviado núm. 0031_2007_; Rollo de Sala núm. 0003_2012; Juzgado de Instrucción de Badajoz_1*»] , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE , (sustancias que causan grave daño a la salud), anteriormente tipificado, de estricta conformidad con los hechos y Calificación Jurídica aceptada por las partes, concurriendo en el autor del hecho la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del art. 20 [ Art. 21, 2º CP ], a la pena aceptada, de toda conformidad, de TRES AÑOS de PRISION, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 17.771,6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de UN MES y al reintegro de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. En el propio acto del Juicio la Sala acordó la LIBERTAD PROVISIONAL DEL ACUSADO , que fue seguidamente ejecutada.

Y SE APRUEBA , por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2, en relación con el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior SENTENCIA a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS de esta Sección.

Así, por esta nuestra SENTENCIA , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Jesús Plata García; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa *» . Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 12 de Junio de dos mil doce.

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