Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 33/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado Popular

Causa de Jurado nº 33/2011

Juzg. de Instrucción nº 3 de Granollers

Procedimiento L.O. 5/1995 nº 1/2009

El Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho , Magistrado de esta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 25/12

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 33/2011, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2009 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers (Barcelona), seguido por un delito de homicidio, contra la acusada Zulima , nacional de la República Dominicana, con pasaporte nº NUM000 ; nacida en Gaspar Hernández (República Dominicana) el día NUM001 de 1976; sin domicilio conocido en España; cuya solvencia no consta; sin antecedentes penales; privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 1 de febrero de 2009; representado por la procuradora Doña Carmen Rami Villar y dirigida por el letrado Don José Luis Bravo García; habiendo sido llamados también al proceso como responsable civil subsidiaria la mercantil VIA-DAVI, S.L., quien compareció bajo la representación de la Procuradora Doña Virginia Capllonch Bujosa y la dirección letrada de Don Jorge Claret Andreu, y como tercero responsable civil directo la compañía aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS, S.A., con la representación de la Procuradora Doña Ester García Cortes y la dirección letrada de Don Francisco Javier Abat Casas.

Ha sido ejercitada la acusación pública por el Ministerio Fiscal, interviniendo en su nombre durante las sesiones del juicio oral la Illma. Sra. Doña María José Rio Saura.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el número 33/2011 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción 3 de Granollers (Barcelona), en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 1/2009. Dictado en aquella causa auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal y al no haberse suscitado cuestiones previas por ninguna de las partes, se dictó auto de Hechos Justiciables, en el que se señalaba el día 9 de julio del año en curso como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas, la que tuvo lugar en la audiencia celebrada el día 5 de julio último.

SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim. y las especificidades introducidas por la LOTJ, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO.- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía a la acusada Zulima como constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que la consideró autora material con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , interesando para la acusada una pena de quince años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como una indemnización de 120.000 euros a favor de cada uno de los tres hijos menores de la víctima, y en otros 60.00 euros para cada uno de los padres supervivientes a la finada, así como en otros 6.000 euros en favor de su hermana, y al pago de las costas del proceso.

QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa de la acusada calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y estimó concurrentes en su defendida las eximentes completas de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal y de miedo insuperable del artículo 20.6ª del mismo texto legal , eximentes todas que las invocó también como incompletas para el caso de no resultar acogidas como completas, invocando igualmente las atenuantes equivalentes y como muy cualificada la de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal ; reclamando la libre absolución de la acusada en su tesis principal, y la condena a una pena mínima en el caso de ser hallada culpable.

En defensa de la mercantil VIA DAVI, S.L., llamada al proceso como responsable civil subsidiaria, se reclamó la libre absolución de dicha sociedad, al entender que no podía haber contraído responsabilidad alguna en este hecho, como también reclamó su libre absolución de todos los pedimentos indemnizatorios contra ella dirigidos la aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS, S.A., por idénticos motivos.

Seguidamente, las partes procesales de acusación y defensa informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden y en apoyo de sus respectivas tesis, y oída por último la referida acusada, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el objeto del veredicto.

SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ , y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LOTJ .

Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ , audiencia en la que el Fiscal reiteró sus pretensiones punitivas e indemnizatorias, concretando el reproche penal en los trece años de prisión, mientras que la defensa de la acusada interesó que se le impusiera a su defendida una penalidad mínima, mientras que se opusieron a cualquier condena en materia civil las partes llamadas en tal concepto.

Hechos

Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que sobre las 22.40 horas del día 1 de febrero de 2009 la acusada Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana, conocida por el apodo de " Diamante " y que desde unos tres meses antes venía trabajando como prostituta en el bar "Scotch Vila Bella" sito en la carretera C-17 Km 21,1 (Granollers), en el interior de dicho establecimiento mantuvo una fuerte discusión con una compañera de trabajo apodada " Bailarina " y que era conocida como Vicenta , originada por una estufa o calefactor que la acusada quería reducir en su intensidad de calor mientras que la referida Vicenta se oponía a ello, derivando posteriormente la discusión en pelea entre ellas, en cuyo transcurso Vicenta cogió una botella y golpeó con ella en la cabeza a la acusada, ocasionándola un abundante sangrado. Tras recibir este botellazo, la acusada acudió a la cocina donde cogió un cuchillo de cocina de 14 centímetros de hoja y 11 centímetros de mango y se dirigió al parking del local.

Que el encargado de la actividad, Nazario , en vista de lo sucedido, expulsó del interior del local a " Bailarina ", quien lo abandonó por la puerta trasera del establecimiento, llamando en ese instante a su novio Jose Augusto para que viniese a recogerla, a pesar de lo cual " Bailarina " permaneció escondida en las inmediaciones del local.

Que como la acusada Zulima saliese también al exterior del local, se encontró nuevamente con " Bailarina " en el parking anexo al establecimiento, iniciándose entre ellas una pelea en cuyo desarrollo " Bailarina " acometía a la acusada diciéndola " quieres pelea ", al tiempo que esgrimía una botella en su mano que terminó por lanzar hacia ella sin llegar a alcanzarla, estampándose sobre un muro próximo. Que en ese instante, la acusada, conociendo y aceptando el riesgo vital de su acción, se abalanzó sobre " Bailarina " clavándola el cuchillo que portaba, repetidamente y hasta en trece ocasiones, en la cabeza, en el tronco y en las extremidades, dirigiendo una de las cuchilladas al hemitórax izquierdo de la víctima, ocasionándola una lesión inciso-penetrante con afectación y perforación cardiovascular, que conllevó un cuadro de hemorragia aguda, anoxia anécmica y shock hemorrágico, que originó su muerte.

Que no se ha hecho prueba de que la difunta, conocida como Vicenta Doña " Bailarina ", se corresponda con Flora , ni tampoco de que a la misma le hubieren sobrevivido sus padres, de que hubiere dejado a tres hijos huérfanos, ni de que Elisenda fuese su hermana. En cambio sí se ha acreditado que la sociedad VIA DAVI, S.L. era la propietaria del bar "Scotch Vila Bella" y que tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS, S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que vienen a integrar el referido ilícito en su forma de perfecta realización; tanto en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva directamente dirigida al cuerpo de la víctima y determinante causalmente de su muerte, como en su vertiente subjetiva, integrada ésta por el ánimo de la agresora, plenamente consciente del riesgo inherente a la acción desplegada, vital para su víctima, y que no obstante ello la ejecutó y llevó a cabo con absoluto desprecio para la vida de su contendiente. Este ánimo o dolo homicida que el Jurado ha estimado concurrente en la acusada en su modalidad eventual se infiere del conjunto de circunstancias declaradas como acreditadas por el Jurado popular, entre ellas, la naturaleza del arma empleada, un cuchillo de considerables dimensiones de hoja, y la zona corporal hacia la que dirigió el ataque, coincidente con la ubicación de un órgano tan principal como el corazón, que llegó a interesar hasta atravesarlo con los destrozos y dramáticas consecuencias mecánicas que necesariamente aquella herida tenía que producir, un sangrado masivo y, finalmente, la muerte ocurrida a los pocos minutos de la agresión relatada, como consecuencia de la hemorragia aguda, anoxia anécmica y shock hemorrágico originados en la víctima. A todos estos elementos de la inferencia sobre el conocimiento del riesgo vital y de su aceptación por parte de la acusada se alude en el acta del veredicto aquí documentado, como presupuesto obligado del juicio de culpabilidad dispensado para la autora de la acción de acuchillamiento sometida a su valoración, después de descartar, como hicieron los jurados en su veredicto, cualquier interferencia entre la acción y el resultado típico, pues descartaron unánimemente los miembros del jurado cualquier condicionante intelectivo que pudiere proceder del sugerido ánimo defensivo o de otras circunstancias que también les fueron ofrecidas con los mismos fines exoneradores o atemperadores de la responsabilidad contraída, como la enajenación mental transitoria o la influencia de drogas o bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba

A la convicción que el Tribunal del Jurado trasladó a su veredicto, en los extremos determinantes de la calificación jurídica así seguida de los hechos sometidos a su decisión, llegaron sus miembros, según recogieron en el cuerpo fundamentador del acta que documentó el proceso deliberativo del Jurado, a partir de las pruebas testificales y periciales escuchadas en el acto del juicio oral, reproducidas todas a su presencia, y singularmente desde las declaraciones prestadas por las testigos presenciales de los hechos Nazario , Matías , Miriam y María del Pilar , quienes ya relatan las circunstancias en que se suscitó y desarrolló la primera de las disputas, todavía en el interior del establecimiento, entre la acusada y " Bailarina ", y también el hecho de haber golpeado fuertemente ésta a la acusada en la cabeza con una botella, originándola una herida que sangraba abundantemente; tales testigos lo fueron también del hecho de haber acudido a continuación la aquí acusada hasta la cocina del local donde se habría aprovisionado de un cuchillo, que en un primer momento le fue retirado por el Sr. Nazario , pero que aquella volvió a tomar para salir al exterior del local, según refirieron los testigos Nazario y Miriam . Aquellos mismos testigos relataron las circunstancias en que " Bailarina " salió del establecimiento y también del hecho de que ambas se enfrentaron nuevamente, ya en el exterior y en la zona del parking anexo, relatando tanto Nazario como Matías el acometimiento que " Bailarina " dirigió hacia la aquí acusada, llegando a lanzar contra ella una botella que llevaba en la mano, aunque no llegó a impactar en ella sino en un muro próximo, procediendo entonces la acusada a apuñalar a la referida " Bailarina " hasta en trece ocasiones y en zonas distintas de su cuerpo, dirigiendo una de esas cuchilladas a la zona del corazón, como relató el testigo Matías , interesando tan vital víscera en la forma y con el alcance que describieron también en el juicio los doctores Abilio y Luz , médicos forenses que examinaron el cadáver y acudieron al juicio a ratificar sus informes previos sobre las causas y circunstancias del fallecimiento, y en particular sobre la plena compatibilidad entre la herida penetrante que atravesó el corazón de la finada y el arma recogida en el lugar de los hechos como utilizada por la acusada en la agresión letal que aquí se le atribuye.

TERCERO.- Sobre la autoría del delito y su probanza

Del delito de homicidio descrito aparece como autora material la acusada Zulima , a tenor de lo dispuesto en los artículo 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , dado que así resultó declarado también por el Tribunal del Jurado en el veredicto de culpabilidad que dispusieron en su contra, después de haberla atribuido la ejecución material, directa, personal y voluntaria de los hechos típicos.

A la acreditación de tal autoría llegó al Tribunal del Jurado después de valorar con tales efectos incriminatorios las declaraciones prestadas en el plenario por la propia acusada, en los extremos que manifestó recordar y que se muestran abiertamente compatibles con la secuencia criminal descrita, y también por los testimonios ya descritos de quienes presenciaron la agresión mortal y las circunstancias en que la misma se originó y desarrolló, con particular mención a la testifical procedente de Nazario , Matías , Miriam , María Teresa , María del Pilar a los que ya nos hemos referidos en el razonamiento precedente.

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En la realización del delito descrito no ha concurrido en la acusada circunstancia alguna que haya de venir a modificar la responsabilidad penal contraída desde la conducta homicida que ahora se le reprocha, ni la agravante de abuso de superioridad postulada por la acusación Fiscal, ni tampoco las invocadas por su defensa como causales exoneradoras de tal responsabilidad, ya por una pretendida justificación de la conducta -legítima defensa-, ya por ausencia de culpabilidad -enajenación mental transitoria-, ya lo fuesen como eximentes completas o como incompletas, aseverando el Jurado en las razones de su decisión el completo conocimiento y conciencia que asignaron a la acusada al tiempo de desplegar la acción homicida que la atribuyeron respecto al riesgo vital que con ella generaba, dada la naturaleza del arma que empleó para el ataque, un cuchillo, como la zona del cuerpo hacia la que lo dirigió, el hemotórax de la víctima, interesando y atravesando su corazón con el resultado mortal originado casi de inmediato.

A pesar de aquella forma e instrumento de ataque, el tribunal popular descartó que la acusada se hubiere valido de ventaja alguna que pudiere proceder del arma empleada, para limitar las posibilidades defensivas de su víctima, antes al contrario fueron tomadas en consideración por los jurados las declaraciones de los testigos Nazario y Matías para atribuir a ambas contendientes un enfrentamiento en el que ambas habrían desplegados acciones de ataque y de defensa, lo que evidenciaron también a partir de los informes periciales de autopsia, en los que se identificaron algunas heridas en la víctima que sugieren haber llevado a cabo reacciones defensivas. En definitiva, la agravante no podrá acogerse tampoco a partir del solo dato del porte del cuchillo y del concreto uso efectuado del mismo, pues ambas circunstancias se han tomado ya para definir y calificar la acción como homicida, y ningún plus de desvalor puede identificarse en la forma en que se produjo la puñalada mortal.

Tampoco los integrantes del jurado popular han acogido la tesis defensiva de haber actuado la acusada en defensa legítima de su persona, argumentado al respecto que los testigos Nazario y Matías relatan una secuencia de desarrollo de los hechos según la cual, enfrentadas como estaban ambas contendientes, en el momento en que " Bailarina " arroja sobre la acusada la botella de vidrio que portaba en su mano, ésta se quedó desarmada y frente a la acusada, sin haber llegado a establecer como hecho probado que la referida " Bailarina " hubiere recogido del suelo, como ella sostuvo en el juicio, el cuello de la botella que acababa de romper contra el muro próximo, de tal forma que en esa situación el ataque desplegado por la acusada no puede ser interpretado como una acción defensiva, dado que el peligro para la vida de la acusada, si en algún momento había existido, había desaparecido ya, al punto de no resultar necesario el uso que efectuó del cuchillo que llevaba la acusada en su mano, y menos con el alcance y fortaleza con que hubo de dirigirlo contra su víctima, hasta llegar a interesar la víscera cardíaca y provocar el sangrado mortal descrito.

En definitiva, y según los hechos admitidos como probados por parte del Jurado popular, analizado e integrado conjuntamente con la fundamentación razonadora ofrecida para el veredicto emitido, no podemos por menos de asignar a ambas contendientes el haberse enfrentado en una lucha que ambas aceptaron, " Bailarina " al mantenerse escondida en las inmediaciones del local sin valerse de la presencia de su compañero para alejarse del lugar, y la acusada al armarse con un cuchillo antes de salir al exterior, sin duda advirtiendo ya un eventual uso en las circunstancias que más tarde se constataría; y es patente, y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales al respecto, que en ese escenario de riña mutuamente aceptada, ninguna de las contendientes podría ver justificada su conducta en los términos defensivos que aquí se ha postulado, además por haber incurrido la acusada en el exceso extensivo que le asigna el Jurado popular, porque cuando desplegó la acción homicida cualquier riesgo que anteriormente hubiere podido identificarse contra su persona había perdido ya toda vigencia, lo que hacía de todo punto innecesaria la acción que ahora se pretende justificar.

Y tampoco podrá acogerse la actuación agresiva desplegada por la acusada como abarcada por un estado de enajenación mental transitorio que en la tesis defensiva se ha relacionado con el aturdimiento originado por el golpe recibido por la acusada instantes antes de desplegar su ataque homicida, combinado con una abundante ingesta de cocaína y bebidas alcohólicas. En este orden, ya se ha significado la afirmación ofrecida en la fundamentación del veredicto emitido por el Jurado popular, sobre las plenas facultades y conciencia que asignan a la acusada sobre el sentido y alcance de sus actos, que reafirman a partir de las testificales ofrecidas en el juicio por Miriam , en el sentido de no haberla visto borracha, en lo que coincidieron también los testigos Nazario , Matías y María del Pilar , quienes manifestaron que la acusada no estaba borracha sino contenta. Situación que se reitera por parte de los agentes de la policía local de Granollers con carnet NUM002 , cuando manifiesta que la acusada no presentaba alitosis ni síntomas evidentes de haber bebido, en idéntico sentido en que se manifiestan los agentes de ese mismo cuerpo policial con carnet NUM003 y el NUM004 , que al ser interrogados sobre el particular refieren que la acusada estaba muy tranquila; en coincidentes términos a los afirmados por el agente de Mosso d'Esquadra con TIP NUM005 , al referir que en la mañana siguiente de los hechos tomó declaración a Diamante y que su estado era normal.

Por tanto, ninguna afectación podrá asignarse a la acusada al tiempo de desplegar la conducta que aquí se le reprocha, del amplio catálogo de las que la defensa de la acusada se propuso trasladar al Jurado popular, alguna de las cuales, en concreto la invocada como circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal , dados los singulares efectos que se le atribuían en la tesis defensiva como circunstancia de atenuación muy cualificada, encontraba plena coincidencia con la también invocada como eximente incompleta de enajenación mental transitoria, pues ambas circunstancias parten de un mismo sustrato reductor de la imputabilidad de quien las padece, esto es, un estado psicológico perturbado a consecuencia de agentes exógenos que en este caso han sido terminantemente descartados tanto en el veredicto del Jurado como en su fundamentación, según lo reseñado, al margen de que esta segunda posición defensiva, encaminada a someter al Jurado una proposición sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos del arrebato u obcecación como atenuante muy cualificada, no hubiese sido acogida ya en sede de confección del objeto del veredicto, sobre el argumento que ya se le hizo presente a las partes, relacionado con la previsión legal - art. 52.1 a/ párrafo segundo de la LOTJ -, de no formular más que una única proposición en los casos en los que una formulación diversa pudiere dar lugar a contradicciones, como podría generarse en el caso actual para el caso de ser preguntados los jurados dos veces por una misma situación anímica de la acusada, con la evidente confusión que ello habría de generar en sus miembros, sin despreciar el alto riesgo de incongruencia interna ya considerado.

Con similar rotundidad desecharon los miembros del Jurado la concurrencia de la invocada circunstancia eximente invocada bajo el paraguas del miedo insuperable, después descartar que la acusada hubiere actuado en un marco de terror o movida por la presión psicológica que hubiere podido proceder de las amenazas y acciones que contra ella había dirigido " Bailarina ", en perfecta correspondencia con lo antes razonado para descartar la eximente de legítima defensa, pues no puede olvidarse que la eximente de legítima defensa y la de miedo insuperable comparten un mismo presupuesto de sometimiento psicológico del individuo que las invoca, relacionado en ambos casos con un ataque o agresión que el defensor o temeroso ha de percibir como real, grave y actual, de forma que habría de resultar de tal naturaleza y entidad como para determinar una reacción instintiva de autoprotección, reacción que no se corresponde con la situación vivida por la aquí acusada, quien lejos de haber percibido aquel ataque o acometida como un factor de presión psicológica, lo propició ella misma al armarse y acudir al exterior del local al encuentro de su oponente, de forma que una vez tuvo a ésta ya ante sí desarmada, lanzó contra ella la puñalada mortal por la que ahora debe responder con el alcance que dispondremos.

QUINTO.- Sobre la concreción punitiva.

Atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio y el marco punitivo dispuesto para el homicida en el artículo 138 del Código Penal , así como la no concurrencia de circunstancias de tipo alguno que hayan de venir a agravar o atenuar la responsabilidad contraída, estaremos en el caso de concretar la pena a imponer a la autora en los 10 años de prisión, que se corresponde con su expresión mínima legal y estimamos retribuye todo el desvalor inherente a la acción homicida realizada en el marco circunstancial ya considerado, además de las accesorias legales con el alcance reclamado por la acusación pública.

No solo no se hallan motivos para concretar la pena dentro de la mitad superior que reclama la acusación ejercida por el Fiscal, una vez descartada la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, sino que en la dinámica por la que se desarrollaron los hechos, el salto cualitativo que en la primera fase de la disputa hubo de suponer el botellazo que " Bailarina " propinó a la aquí acusada, y la secuencia por la que discurrió el enfrentamiento entre ambas, ya en los exteriores del local, en plano de igualdad durante alguna de sus fases, sin perjuicio de que el ataque letal se hubiere producido cuando ya no era necesario, todo ello hace ahora que se estime proporcional al desvalor de tal conducta la reacción punitiva mínima prevista para el delito cometido.

SEXTO.- Sobre las responsabilidades civiles .

Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad ésta que en el caso de autos no podrá ser establecida en los términos y con el alcance reclamado por la acusación pública, no ya tanto porque no hubiere de generarse un perjuicio económicamente evaluable desde la muerte aquí enjuiciada, sino relacionado con el hecho de que el Tribunal popular no ha encontrado ni identificado personas concretas que hubieren de percibir tales indemnizaciones, al no constar suficientemente acreditada ni su verdadera identidad ni tampoco las relaciones familiares postuladas por el Ministerio Fiscal y en cuyo favor se instaban las cantidades indemnizatorias relacionadas en el antecedente fáctico.

Así, en esa realidad procesal de improbados herederos de la finada, estaremos en el caso de no dar lugar a las indemnizaciones reclamadas por el Fiscal, sin perjuicio de las reclamaciones que en otros ámbitos jurisdiccionales pudieren formularse por aquellos que en el futuro logren acreditar su relación familiar o de otro tipo con la fallecida.

Ello implicará la absolución de los llamados como terceros responsables civiles, en los términos que se dirá.

SEPTIMO.- Sobre las costas del proceso

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta -artículos 123 y 124 del Código-.

VISTOS los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la L.O.T.J . y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y CONDENO a la acusada Zulima como autora penalmente responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a las entidades VIA-DAVI, S.L. y ALLIANZ RAS SEGUROS, S.A. de las pretensiones condenatorias contra ellas dirigidas, con reserva en todos los casos de las acciones civiles que pudieren corresponder a quien en un futuro logren acreditar una relación parental con la finada conocida como Vicenta Doña " Bailarina ".

Procédase al comiso del cuchillo, y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo de darse a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone a la acusada declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la L.E.Crim ., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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