Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2005 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100618

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 11/2005

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2005

ACUSADO: Paulino

PROCURADOR: JUAN VILLALON CABALLERO

LETRADO: A. ELIZONDO RUIZ

SENTENCIA Nº 25/12

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ILTMOS. SRES.

Presidente

D.LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a siete de Noviembre de dos mil doce

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2005, procedente del Juzgado de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 5 DE CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra Paulino con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 1976/ NUM001 en PEREIRA-RISALRALDA hijo de RAUL y de MARIA; en prision provisional por esta causa desde el pasado dia 21-9-11, estando representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO y defendido por el Letrado D. A. ELIZONDO RUIZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.LUIS CASERO LINARES

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de salud publica, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Paulino , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y modifica su solicitud de pena a 6 años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, asi como al pago de las costas.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO: En la tarde del día 4 de noviembre de 2004 el procesado Abilio , ya condenado por esta misma causa en la sentencia nº 37/09, de 3 de diciembre , viajó desde la localidad de Alcázar de San Juan hasta Madrid en el vehículo BMW, modelo 320 D, matrícula ......... BLQ , lugar donde contactó telefónicamente con persona no juzgada, quedando en la calle Jacinto Verdaguer nº 12, lugar donde tenía una oficina la empresa de los padres del procesado Erasmo , igualmente juzgado y absuelto en el misma sentencia antes señalada, donde contactó con la persona a la que llamó por teléfono y Paulino , mayor de edad, sin antecedentes penales y nacido en Colombia (pasaporte (Código Civil- NUM002 ), que acudieron en el vehículo marca Ford, modelo Escort, matrícula Y-....-YN , teniendo una breve conversación, tras la cual cada uno se subió en su respectivo vehículo dirigiéndose al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , escalera NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 .

Las tres personas se introdujeron en el inmueble, haciendo la persona no juzgada por la puerta principal mientras que Abilio y Paulino la hicieron por la zona de cocheras, subiendo ambos en el ascensor. En el piso Paulino y la persona no juzgada entregaron una bolsa de color blanco a Abilio que salió poco después portando la bolsa, momento en el que fue detenido por agentes de la Guardia Civil, que estaban haciendo un seguimiento como consecuencia de una serie de intervenciones telefónicas autorizadas por el Juez Instructor.

El paquete que portaba Abilio y que le fue entregado por Paulino , en compañía de otra persona no juzgada, contenía 1.002,70 grs. de cocaína con una riqueza media del 80,3%, y un valor de 97.646,36 €, que Abilio pensaba destinar, en todo o en parte, a su venta a terceras personas, tal como había realizado en otras ocasiones anteriores.

SEGUNDO.- Efectuado registro en el vehículo Ford, antes descrito, fueron hallados una bolsita que contenía 0.84 grs. de cocaína, con una riqueza media del 76%, una bolsita conteniendo 0.91 grs. de cannabis sativa, con una riqueza media del 7.1 %, una navaja y un teléfono móvil marca Epsilón.

El vehículo al tiempo de los hechos era propiedad, según el registro de la DGT, de D. Luis Angel , con DNI NUM007 , siendo usado por el procesado. El vehículo está dado de baja definitiva.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., tal y como acredita el conjunto de la prueba practicada, tal como se expone a continuación.

Hay que partir, en el análisis de esa prueba, de que la defensa admite todo el relato de hechos, que por otra parte ya se contiene como Hechos Probados en la sentencia nº 37/09, de 3 de diciembre , dictada en esta misma causa, disintiendo en cuanto a que el procesado acompañara hasta el piso a Abilio , donde le fue entregada a éste la droga y, por tanto, que tuviera participación alguna en esa entrega y en el tráfico de drogas. Viene a señalar que persona no juzgada, por encontrarse en rebeldía, y de la que dice que conocía superficialmente le pidió que lo llevase a su casa y que el se quedó en la zona de cocheras del edificio mientras que Abilio , que entró en el edificio junto con él, se subió en el ascensor para acceder a la vivienda.

Esta versión de los hechos se confirmada por Abilio , que declaró expresamente en el plenario que se dirigió sólo al piso dejando a Paulino en las cocheras.

Esta declaración, sin embargo, no se ha mantenido en el tiempo, pues inicialmente declaró durante la instrucción que sí fue acompañado por Paulino , estando éste presente cuando le fue entregada la droga, declaración que en la propia instrucción cambió en el sentido que hoy mantiene.

Sin embargo lo realmente determinante es que los autores de estos hechos estaban siendo observados por la Guardia Civil, pues a través de las distintas intervenciones telefónicas autorizadas tenían conocimiento de un posible acto de tráfico, y el agente de este cuerpo con número profesional A-54.351-T nos dice que entró en la zona de garajes detrás de Abilio y Paulino y ninguno de los dos estaban en los garajes, por lo que fueron ambos, y no sólo Abilio , los que subieron a la vivienda, lo que está en consonancia con la primera declaración de Abilio , aunque luego éste se haya desdicho en repetidas ocasiones.

La participación del acusado tal como hemos analizado resulta, por tanto, patente, pero es que además podríamos añadir que su relato, en cuanto a que la circunstancia de estar en todos estos hechos fue ocasional y con desconocimiento del fin que se perseguía, tampoco se sostiene, pues toda la investigación policial, tal como declararon los agentes intervinientes, y especialmente el antes mencionado, como jefe del grupo, descubre como Paulino tenía una constante relación con el tercero interviniente en estos hechos, y hoy no juzgado por su rebeldía, y como conocía perfectamente el domicilio donde se produjo la transacción. El propio trasiego de acudir primero a la oficina que tenía Erasmo , quedar allí con Abilio , ser el vehículo por él conducido el que dirigía al que conducía Abilio , quedarse con éste y entrar con él desde el garaje, cuado lo normal, de seguir su propia tesis, es que ese tercero no juzgado y Abilio hubieran entrado juntos en la vivienda si es que él nada tenía que ver, son, como decimos, elementos que unidos al hecho nuclear de que subió al piso y allí se produjo la transacción, descubren la clara autoría del procesado en la entrega de la droga, sea como autor directo o como cooperador necesario en tal acto.

SEGUNDO.- Tal como se ha señalado, el procesado es personalmente responsable del delito, por su participación en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del C.P .

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Dada la cantidad de droga aprehendida, la misma se incluye dentro de la circunstancia contemplada hoy en el nº 5 del art. 369 (al tiempo de la calificación en el nº 6) de notoria importancia, no siendo ésta una cuestión controvertida y en cualquier caso ya resuelta por esta Audiencia en la sentencia, tantas veces mencionada, 37/09 , por lo que se debe imponer la pena superior en grado a la señalada para el tipo básico del art. 368.

Así en la mencionada sentencia señalábamos que:

En orden a la tipificación de los hechos, la defensa lo que pretende es que no se aplique la cualificación del art. 369.1.6º, de notoria importancia. La propia defensa hace el cálculo de la droga incautada en relación a los criterios jurisprudenciales para determinar la notoria importancia (750 grs. de principio activo, según el Pleno del Tribunal Supremo de 19-10-01) y es consciente que aunque por poco sobrepasa el criterio establecido, tratando por otras vías, como es una interpretación más extensiva del criterio jurisprudencial, que se le excluya al procesado de tal circunstancia cualificante, que produce una importante elevación de la pena.

Tal interpretación no es posible, en tanto que no estamos sino ante la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es clara al respecto al determinar el límite para la aplicación de la circunstancia de cualificación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 369.1.6º del Código Penal .

Tales conclusiones son hoy igual de válidas, más cuando ni tan siquiera la defensa hace cuestión de esta materia.

La Fiscalía, a este respecto, modificó sus conclusiones en el acto del juicio, solicitando la pena mínima de 6 años, por lo que la misma debe imponerse.

En cuanto a la multa, siguiendo los mismos criterios se impone en 100.000 €.

Se debe decretar igualmente el comiso de los objetos intervenidos, tal como las drogas y el teléfono, las primeras para ser destruidas al igual que el segundo, dado el tiempo transcurrido desde el mismo y su nulo valor.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Paulino , como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del C.P ., a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 100.000 €, y a que satisfaga las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado Paulino la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos, tal como las drogas y el teléfono a que se hace referencia en los hechos probados, las primeras para ser destruidas al igual que el segundo, dado el tiempo transcurrido y su nulo valor.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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